TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7144521 de 2024

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7144521 de 2024
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

1

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.

Radicado Formulación de cargos No. 2023EE0041650 Proceso TDAC 7144521 - 2023

Disciplinado: JORGE LUIS VIVAS PALACIOS

Disciplina: Boxeo

FALLO

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1 El Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 01 de octubre de 2023 en la ciudad de Bogotá D.C, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS de la disciplina de Boxeo.

1.2 Que el día 8 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito

de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, pertenecientes al Grupo S.5 Agentes Enmascarantes y Diuréticos, incluidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

1.3 Que la muestra 7144521 corresponde al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS.

1.4 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2023EE0036267 del 12 de noviembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta infracción a lasTDAC

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normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional optativa, la oportunidad de proporcionar explicación, la posibilidad de admitir o rechazar los cargos, las posibles consecuencias, y del derecho a un justo proceso. La notificación fue enviada al correo electrónico CHAMPIONVIVAS.69@HOTMAIL.COM y a través del servicio 472 a la dirección

posibilidad de admitir o rechazar los cargos, las posibles consecuencias, y del derecho a un justo proceso. La notificación fue enviada al correo electrónico CHAMPIONVIVAS.69@HOTMAIL.COM y a través del servicio 472 a la dirección carrera 65B No. 81 – 08 en Carepa – Antioquia, con número de guía RA455720541CO. 1.5 Que no fue concedida ninguna autorización de uso terapéutico al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS para las sustancias encontradas en la muestra 7144521.

1.6 Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones.

1.7 Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar para Laboratorios.

1.8 Que el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, no proporcionó explicación respecto del hallazgo dentro del tiempo estipulado en la notificación de la presunta infracción a las normas antidopaje.

1.9 Que el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, no remitió el FORMULARIO DE

ACEPTACIÓN O NO ACEPTACIÓN DE RESULTADOS Y CONSECUENCIAS.

1.10 El deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, no brindó ayuda sustancial.

1.11 Que el deportista no solicitó información para el análisis de la muestra B y paquete documental.

1.12 Que una vez revisado el sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje, se reporta que el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, cometió una infracción a las normas antidopaje originada en el resultado analítico adverso para Furosemida

1.12 Que una vez revisado el sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje, se reporta que el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, cometió una infracción a las normas antidopaje originada en el resultado analítico adverso para Furosemida del grupo S.5 Diuréticos y Agentes Enmascarantes del Estándar Internacional Lista de Prohibiciones, hallado en la muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019.TDAC

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1.13 Que mediante oficio con radicado 2023EE0041650 del 22 de diciembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia remitió la formulación de cargos contra el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por ser la autoridad disciplinaria competente.

1.14 Que se anexaron al escrito de Formulación de Cargos, los siguientes documentos:

  • Documentación del proceso de toma de muestras - Reporte del Laboratorio de Control Dopaje de la muestra A con número 7144521 - Copia reporte de Laboratorio del año 2019 - Notificación al deportista por medio del oficio con radicado No. 2023EE0036267 - Copia constancia de envío de la notificación con radicado RA455720541CO

1.15 Que el día 13 de febrero de 2024, se envío convocatoria al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS (champiovivas.69@hotmail.com) y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (controldopaje@mindeporte.gov.co

JORGE LUIS VIVAS PALACIOS (champiovivas.69@hotmail.com) y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (controldopaje@mindeporte.gov.co e igiraldo@mindeporte.gov.co) para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021.

1.16 Que el 19 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independienteTDAC

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de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles

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de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario de Colombia, está compuesta por:

  • Magistrado Ponente: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo
  • Magistrado: Nicolás Parra Carvajal
  • Magistrado: Juan Carlos Mejía

Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de impedimento o recusación.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra el Deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS de la disciplina de Boxeo, este Tribunal Disciplinario, avocó conocimiento. En el escrito, se puso de manifiesto que el deportista contaba con un término de 30 días hábiles desde fecha de notificación de la acusación para remitir explicación respecto del resultado

disciplina de Boxeo, este Tribunal Disciplinario, avocó conocimiento. En el escrito, se puso de manifiesto que el deportista contaba con un término de 30 días hábiles desde fecha de notificación de la acusación para remitir explicación respecto del resultado analítico adverso por la presencia de Clorotiazida y su metabolito Clorotiazida encontrado en la muestra 7144521, contemplado en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021.

Cumplido el término de los 30 días hábiles, se requirió por segunda vez al deportista, otorgándole un término adicional de 5 días hábiles.

Vencido los términos señalados, no se recibió explicación, pronunciamiento o solicitudes.TDAC

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El día 19 de febrero a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte. El Deportista no se presentó a la audiencia.

En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, expresando que el día 8 de noviembre de 2023, recibieron el reporte del laboratorio respecto de la muestra 7144521 a nombre del deportista Jorge Luis Vivas Palacios, encontrándose positivo por las sustancias

que sustentaron la formulación de cargos, expresando que el día 8 de noviembre de 2023, recibieron el reporte del laboratorio respecto de la muestra 7144521 a nombre del deportista Jorge Luis Vivas Palacios, encontrándose positivo por las sustancias clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, clasificados como S.5 Diuréticos y Agentes Enmascarantes según la lista de prohibiciones. Se verificó si el deportista contaba con autorización de uso terapéutico, siendo negativa la respuesta. Tras la revisión inicial, se notificó al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS del resultado adverso mediante el oficio 2023EE0036267 del 12 de noviembre de 2023, enviado a su correo y domicilio registrado. Al no recibir respuesta, se reenvió la notificación en dos ocasiones más y finalmente al domicilio registrado en Carepa – Antioquia. No se recibió contestación por parte del atleta. Además, se detectó una infracción previa en 2019 por el uso de furosemida en la muestra 4261641, también clasificada como S.5 Diuréticos y Agentes Enmascarantes.

En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, sin embargo, se recibió la solicitud elevada por la ONAD de requerir a la Federación Colombiana de Boxeo para el envío del expediente No. 4251641 correspondiente a la infracción del año 2019 por parte del deportista.

Se procedió a concluir con los alegatos finales.

En los alegatos finales, la representante de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, manifiesta que:

El resultado analítico adverso hallado en la muestra 7144521, fue estudiado y

En los alegatos finales, la representante de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, manifiesta que:

El resultado analítico adverso hallado en la muestra 7144521, fue estudiado y revisado conforme a las exigencias del Estándar Internacional de gestión de resultados y el Código Mundial Antidopaje. De ese estudio y el análisis realizado por la organización permite evidenciar que se está en presencia de una posible vulneración al Numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, es decir, la presenciaTDAC

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de una sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista. Es necesario hacer alusión al Numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, según el cual, cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, y que son además responsables de cualquier sustancia prohibida de sus metabolitos o marcadores que se detecten en su muestra. Adicionalmente, el estándar de prueba exigido en el Código dispone que será prueba suficiente de la infracción de las normas antidopaje, según el artículo 2.1 la Presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista.

(…)

Entonces, con fundamento en lo expuesto, es decir, el resultado analítico adverso, las pruebas aportadas para la Organización Nacional antidopaje es necesario ratificar lo dispuesto en el escrito de formulación de cargos en el sentido de anunciar que hay una presunta infracción en las normas antidopaje por la presencia de clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, según lo dispuesto en la categoría S.5

ratificar lo dispuesto en el escrito de formulación de cargos en el sentido de anunciar que hay una presunta infracción en las normas antidopaje por la presencia de clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, según lo dispuesto en la categoría S.5 diuréticos y agentes enmascarantes de la lista de prohibiciones.

Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.

5. DEL CASO CONCRETO

5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio

El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH – USA) evidenció que del análisis de la muestra de orina No. 7144521, se encontró la presencia de: S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, sustancias prohibidas siempre, esto es, en competición y fuera de competición, catalogados como sustancias específicas.

5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todoTDAC

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caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una

caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista

En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar

asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.

Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7144521 del deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, correspondiente a S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.

6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método ProhibidoTDAC

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El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional.

Las sustancias halladas en la muestra 7144521 a nombre del deportista, Jorge Luis Vivas Palacios, están catalogadas en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones del año 2023, como sustancias específicas, prohibidas dentro y fuera de competición, por lo tanto, es aplicable el numeral 10.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje.

6.3 infracciones múltiples

2023, como sustancias específicas, prohibidas dentro y fuera de competición, por lo tanto, es aplicable el numeral 10.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje.

6.3 infracciones múltiples

De acuerdo con el numeral 10.9.4 las infracciones antidopaje deberán haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años para que puedan ser consideradas múltiples.

En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:

a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o

b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre:

(i) La suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se consideración primera infracción; y

  1. El doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de Inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de Culpabilidad del Deportista o la Persona en relación con la segunda infracción.

6.4. Fundamentos de la decisión

En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión.TDAC

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No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.

Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado

No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.

Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7144521 de 2023 que corresponde a JORGE LUIS VIVAS PALACIOS. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes:

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables.

Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

sanciones aplicables.

Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

1. S.5 Diuréticos y Agentes Enmascarantes / Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida. Todas las sustancias en esta clase son sustancias Específicas, prohibidas en y fuera de competición.

Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas queTDAC

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hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida.

Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro (4) años para las sustancias denominadas Específicas y la Organización Nacional Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional.

contempla un periodo de cuatro (4) años para las sustancias denominadas Específicas y la Organización Nacional Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional.

Sin embargo, este Tribunal, evidencia que el Deportista recibió un periodo de inelegibilidad de tres (3) meses por parte de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Boxeo, por la infracción a las normas antidopaje originada en el resultado analítico adverso para Furosemida del grupo S.5 Diuréticos y enmascarantes de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, hallado en su muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019.

Por lo anterior, esta sanción, inicialmente de cuatro (4) años, deberá duplicarse a ocho (8) años, en atención al punto (ii) del literal b) del artículo 10.9.1.1 del Código Mundial Antidopaje.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado JORGE LUIS VIVAS PALACIOS.

SEGUNDO: Determinar que la infracción del deportista se considera como múltiple, por haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años, a efectos del artículo 10.9TDAC

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haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años, a efectos del artículo 10.9TDAC

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del Código Mundial Antidopaje.

TERCERO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 1 de octubre de 2023 en adelante.

CUARTO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, con base en los fundamentos de la decisión.

QUINTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

SEXTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase;

Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC

Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC

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