TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160159 de 2023
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160159 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC =TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogota D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.Proceso TDAC 7160159 de 2023Deportista: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZDisciplina: PatinajeAUTOMediante el cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisionalobligatoria dentro del proceso No. 7160159 de 2023 seguido a la deportista PAULA KATHERINEESCOBAR BERMÚDEZ.Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso desus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, a decidir sobre la solicitud delevantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre la deportista.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestrasque se detalla a continuación:CODIGO DE LA MUESTRA 7160159AUTORIDAD DEL CONTROL GIT ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJEDE COLOMBIAAUTORIDAD DE GESTIÓN DE RESULTADOS GIT ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJEDE COLOMBIAPAIS — CIUDAD DEL CONTROL COLOMBIA — BOGOTA D.CTIPO DE CONTROL EN COMPETICIÓNFECHA DEL CONTROL 21 DE OCTUBRE DE 2023DEPORTE PATINAJENIVEL DEL ATLETA NACIONAL1.2 Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje deColombia, tuvo conocimiento el día 30 de noviembre de 2023, a través
del Sistema ADAMS, delreporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City, en el cual se informa que en lamuestra se detectó la presencia de: - $1.2 Otros agentes anabolizantes /SARMS enobosarm(ostarine).Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7160159 se encuentra a nombre dePAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ.1.3 Revisión inicial: Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización NacionalAntidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada con:autorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y ladocumentación asociada), se determinó:a. Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia.b. Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacionalde Controles e Investigaciones.c. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar para Laboratorios.1.4 Notificación del Resultado Analítico Adverso: Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del EstándarInternacional de Gestión de Resultados, el día 05 de diciembre de 2023, mediante el oficioTDAC =TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
identificado con el numero 2023EE0039155, la deportista fue notificada del resultado analiticoadverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar elanálisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar unaexplicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1),de la suspensión provisional, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje delas posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.1.5 De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4 — 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Listade Prohibiciones 2023, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una sustancia NOESPECÍFICA, la deportista esta provisionalmente suspendida de manera obligatoria.1.6 Que el día 07 de diciembre de 2023, la deportista por medio de correo electrónico dirigido a laONAD, expresa lo siguiente:“Buenas noches, el presente correo es con el fin de comunicar mi rechazo a los cargos y por endea las consecuencias y solicitar audiencia a tribunal lo más pronto posible, ya que desconozcoporque el resultado de los exámenes y me gustaría saber porque en los resultados se muestra unasustancia de la cual desconozco y no la he consumido. De igual forma, solicito un nuevo examenlo más pronto posible, de sangre y de orina, como se realizó en el evento deportivo”.1.7 El GIT Organización Nacional Antidopaje, por medio del radicado
No. 2023EE0040039 del 12 dediciembre de 2023, remite a este Tribunal la solicitud de levantamiento de suspensión provisional.1.8 El 20 de diciembre de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia especial delevantamiento de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso.2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLESEl artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspenderprovisionalmente a una persona en los siguientes términos:Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o unResultado Adverso en el PasaporteLos Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuyavirtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (trashaber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o unasustancia prohibidos distinta de una Sustancia Específica o Método Especificos, se impondrá unaSuspensión Provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo7.2: el Signatario que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); elSignatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatarioque sea la federación internacional que corresponda; o el Signatario que sea otra OrganizaciónAntidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopajedenunciadas. La Suspensión Provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestraante el
tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un ProductoContaminadoo (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acredita que tienederecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de lainstancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegacióndel Deportista relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible.TAC ==>TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
El artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse unasuspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audienciaya sea antes o después de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebraruna audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje.El artículo 10.14 del mismo compendio, trae el estatus durante una inhabilitación o suspensiónprovisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión(artículo 10.14.1).3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIALa Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente dedisciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dossalas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantíapropia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitudinterpuesta por el deportista.4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADAEl 20 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia especial de levantamiento de la suspensiónprovisional obligatoria, con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministeriodel Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina. 2. La deportista, Paula Katherine Escobar Bermúdezy
3. los miembros del TDAC - Sala Disciplinaria, Doctora Giselle Kaneesha Urbano Caicedo comoMagistrada Ponente, el Doctor Nicolas Fernando Parra y el Doctor Juan Carlos Mejía.Durante el desarrollo de la audiencia, se reiteró que el objeto de la audiencia era determinar si habríalugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria de la deportista.La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensiónprovisional obligatoria. Adicionalmente, comunica que la deportista realizó la solicitud de análisis yapertura de la muestra B.Por su parte, la deportista manifiesta: Que no sabe de dónde salió la sustancia, pues no la haconsumido y tiene cero conocimientos de eso. Que solo consume proteína y creatina, como quedóespecificado en el formato de control de toma de muestra.Se le solicitó a la deportista el envío de fotografías de los suplementos que consume al correoelectrónico del Tribunal Disciplinario Antidopaje.Concluye la ONAD, que el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión deresultados en los artículos 7.41. y 6.1.2 respectivamente, establecen que el levantamiento de lasuspensión provisional obligatoria puede ser aprobada si el deportista demuestra ante el Tribunal deexpertos que la infracción recae, probablemente, a la presencia de un producto contaminado, ocuando se trata de una sustancia de abuso y la deportista considera que tiene derecho a unareducción del periodo de inhabilitación.5. DELCASO CONCRETO5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoriaEl
reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis dela muestra 7160159, se encontró S1.2 Otros agentes anabolizantes /SARMS enobosarm (ostarine).TAC ==>TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoriaÚnicamente trae el Código Mundial Antidopaje dos supuestos para levantar una suspensiónprovisional obligatoria, según el artículo 7.4.1:(i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a lapresencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso.Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario revisar lasdefiniciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así:Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en laetiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable enInternet.Sustancias de abuso: A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen lassustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque enla sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. (Sustancia deAbuso: Véase el artículo 4.2.3)Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como desustancia de abuso.5.3 Carga y criterio de valoración de la pruebaEl Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debedarse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar lainfracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedadde la acusación que se formula. Dicho criterio, en
todo caso, no consistirá en una mera ponderaciónde probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.li) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente hayacometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probarcircunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es,que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades peroque no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda dudarazonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega seamás probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance deprobabilidades.5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en elcaso en concretoEl caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración los argumentos expuestospor el deportista.Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cualrecae la suspensión, en el supuesto de sustancia de abuso.TAC ==>TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Conforme al Artículo 4.2.3 del Código, las Sustancias de Abuso son sustancias que se identifican comotales porque con frecuencia se abusa de ellas en la sociedad fuera del contexto del deporte. Lassiguientes son designadas como Sustancias de Abuso: cocaína, diamorfina (heroína),metilendioximetanfetamina (MDMA / “éxtasis”), tetrahidrocanabinol (THC).Al revisar el Estándar Internacional —Lista de Prohibiciones 2023, se puede encontrar que la sustanciaencontrada en la muestra 7160159 a nombre de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBARBERMÚDEZ, no corresponde a una sustancia de abuso, sino, a Otros agentes Anabolizantes (GrupoS.1.2) dentro de los que se encuentra la sustancia SARMS enobosarm (ostarina) prohibida siempre,en competición y fuera de competición.Ahora bien, respecto de que el resultado analítico adverso obtenido de la muestra 7160159 recayeraprobablemente sobre un producto contaminado, la deportista no hizo mención alguna. Manifestóque no tiene conocimiento de la sustancia encontrada y que no la consume, no se aportaron pruebasadicionales.Es de suma relevancia dar unas consideraciones para la procedencia del levantamiento de unasuspensión provisional obligatoria por producto contaminado. Cuando una persona afirma bajo lanormatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fuecon ocasión de un producto contaminado, debe identificar un producto en específico, demostrar queefectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía seridentificada en una búsqueda razonable.Para el caso concreto, no hay
ninguna evidencia que permita llevar a hoy a dicha conclusión.Para la Sala, no se puede relevar de la carga probatoria que en este caso le corresponde al deportista.No hay los elementos mínimos para llegar a considerar que se trata de un producto contaminado.6. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,RESUELVEPRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre PAULA KATHERINE ESCOBARBERMÚDEZ.SEGUNDO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada enaudiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.TERCERO: Notificar esta decisión a las partes y los sujetos legitimados para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase;A CMaGiselle Kaneesha Urbano CaicedoMagistrada Ponente Nicolás Fernando Parra Carvajal Juan Carlos MejiaMagistrado Magistrado