TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160159 de 2024

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160159 de 2024
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.

Radicado Formulación de cargos No. 2024EE0001025 Proceso TDAC 7160159 de 2024

Disciplinado: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ

Disciplina: Patinaje

FALLO

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 21 de octubre de 2023, a la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ de la disciplina de Patinaje.

1.2 Que el día 30 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra de orina identificada bajo el número 7160159, se detectó

Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra de orina identificada bajo el número 7160159, se detectó la presencia S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine), sustancia prohibida por la Agencia Mundial Antidopaje ( WADA por sus siglas en inglés ), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

1.3 Que la muestra 7160159 de 2024 corresponde a la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ, atleta de nivel nacional de la disciplina de patinaje.

1.4 Que la sustancia detectada en la muestra 7160159 de 2024, está dentro del Estándar Internacional – Lista de Prohibiciones de 202 4 de la WADA , S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine).

1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2023EE0039155 del 05 de diciembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia delTDAC

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Ministerio del Deporte, informó a la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional obligatoria, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación

BERMÚDEZ sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional obligatoria, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado , los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso.

1.6 Que el 7 de diciembre de 2023, la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ, por correo electrónico dirigido a la Organización Nacional Antidopaje manifiesta que: (…) Rechazo los cargos y por ende las consecuencias, y solicito audiencia al Tribunal lo más pronto posible, ya que descon ozco porqué el resultado de los exámenes y me gustaría saber por qué, en los resultados se muestra una sustancia de la cual desconozco y no la he consumido. De igual manera solicito un nuevo examen lo más pronto posible de sangre y de orina, como se realizó en el evento deportivo.

1.7 Que el 12 de diciembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje, remitió al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional obligatoria, elevada vía correo electrónico por la deportista.

1.8 Que el día 18 de diciembre de 2023, se avoca conocimiento y se convoca para celebrar la Audiencia Especial de Levantamiento de Suspensión Provisional Obligatoria para el día 20 de diciembre de 2023, a las 02:00 p.m. por medio de la plataforma Microsoft Teams.

la Audiencia Especial de Levantamiento de Suspensión Provisional Obligatoria para el día 20 de diciembre de 2023, a las 02:00 p.m. por medio de la plataforma Microsoft Teams.

1.9 Con base en la audiencia descrita anteriormente y los argumentos de las partes , el Tribunal decidió no levantar la suspensión provisional obligatoria a la deportista PAULA

KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ.

1.10 Que, a través del oficio No. 2024EE0000271 del 10 de enero de 2024, se comunicó a la deportista el reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA), en el cual se informa que en la muestra B 7160159 se detectó la presencia de S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine).

1.11 Que mediante oficio con radicado 2024EE0001025 del 23 de enero de 2024 el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZTDAC

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ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

1.12 Que se anexaron al escrito de Formulación de Cargos, los siguientes documentos:

  • Reporte de resultado análisis muestra A - Formato de toma de muestras - Oficio 2023EE0039155 – Notificación del resultado analítico adverso - Explicación de la atleta - Reporte de Laboratorio – análisis muestra B - Oficio 2024EE0000271 del 10 de enero de 024 – Resultado muestra B
  • Oficio 2023EE0039155 – Notificación del resultado analítico adverso - Explicación de la atleta - Reporte de Laboratorio – análisis muestra B - Oficio 2024EE0000271 del 10 de enero de 024 – Resultado muestra B

1.13 Que, una vez recibida la formulación de cargos, se evidenció que:

  • Que la deportista no solicitó autorización de uso terapéutico para la sustancia encontrada. - Que la deportista no suscribió el formato de aceptación (o no aceptación) del resultado analítico adverso. - Que la deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje conforme al artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje. - Que la deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados.

1.14 Que la deportista presentó la explicación respecto del resultado analítico adverso fechada con 5 de marzo de 2024.

1.15 Que el día 1 de marzo de 2024, se envió convocatoria a la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ (paukae04@gmail.com) y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia ( controldopaje@mindeporte.gov.co e igiraldo@mindeporte.gov.co) para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021.

1.16 Que 14 de marzo de 2024, se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia de los Magistrados Nicolas Parra y Juan

del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia de los Magistrados Nicolas Parra y Juan Carlos Mejía ; en representación de la Organización Nacional Antidopaje la Dra. Isabel Cristina Giraldo, y la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ y su apoderado Andrés Charria.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLESTDAC

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Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente . Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano indepe ndiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico .

materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico .

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021 , la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario de Colombia, está compuesta por:

  • Magistrado Ponente: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo
  • Magistrado: Nicolás Parra Carvajal - Magistrado: Juan Carlos Mejía Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interé s, causales de impedimento o recusación.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

De acuerdo al documento denominado Formato de Control Dopaje , a la deportista se le realizaron dos tomas de muestras , en competencia. En la toma de muestra de sangre se utilizó el Kit con No. 952775 y en la toma de muestra de orina se utilizó el Kit No. 7160159, arrojando este último el resultado analítico adverso por SARM Enobosarm (Ostarine).TDAC

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arrojando este último el resultado analítico adverso por SARM Enobosarm (Ostarine).TDAC

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En el escrito de explicación del hallazgo con fecha 5 de marzo, la deportista manifestó: “Soy deportista de élite; he participado durante mucho tiempo el patinaje de competencia con relativo éxito. Durante mi proceso deportivo nunca he consumido sustancias que mejoren el rendimiento, al menos no de manera voluntaria. - No tengo forma de explicar cómo apareció en mi organismo una sustancia que hasta la fecha desconozco y que evidentemente no ha mejorado mi rendimiento. - En la era digital actual, es innegable la abundancia de ofertas en línea relacionadas con productos que se promocionan como no dopantes y accesibles para cualquier persona. La vasta disponibilidad de estos productos en internet presenta un escenario en el que deporti stas y entusiastas del fitness pueden acceder fácilmente a una amplia gama de suplementos y sustancias. -En ese orden de ideas, me comuniqué con la tienda virtual SUPER BEAST superbeastsupps@gmail.com al teléfono +57 300 8895738 para solicitar un suplement o deportivo que me ayudara a recuperar. Estas personas me entregaron un producto sin nombre que me indicaron era el ideal para recuperar y mejorar. Tengo conocimiento que varios patinadores utilizan este proveedor para suplementos y productos similares. - Estoy plenamente dispuesto a colaborar de manera activa con las autoridades en cualquier investigación relacionada con la venta de sustancias prohibidas y el dopaje. Mi compromiso es total, y estoy lista para proporcionar toda la información y cooperación necesaria respecto a estas personas. - Lamento haber incurrido en una infracción al dopaje pues nunca he utilizado, de manera

autoridades en cualquier investigación relacionada con la venta de sustancias prohibidas y el dopaje. Mi compromiso es total, y estoy lista para proporcionar toda la información y cooperación necesaria respecto a estas personas. - Lamento haber incurrido en una infracción al dopaje pues nunca he utilizado, de manera voluntaria sustancias de la lista de la Agencia Mundial Antidopaje. - Frente a todo este proceso informó que en el momento estoy en quinto semestre de Comunicación Social y Periodismo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Mi meta fuera del deporte es graduarme como comunicadora social y estudiar inglés en el exterior, adicionalmente quiero hacer un intercambio con la universidad el próximo semestre. - Adicionalmente dentro de mis metas está presentarme al ejército como profesional. Por todo lo anterior manifiesto que acepto la infracción, me comprometo a colaborar con el tribunal en lo que sea necesario para luchar contra el dopaje en Colombia. Espero que mi intención de colaborar con Ustedes en la investigación sobre el tema sirva como ateniente al fijar una sanción. Finalmente Lamento haber manchado mi nombre y el del patinaje con una infracción cometida de manera involuntaria, estoy dispuesta a colaborar en todo lo que sea necesario y acepto la sanción que me impongan.

Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra la Deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ de la disciplina de Patinaje, este Tribunal Disciplinario, avocó conocimiento. En el escrito, se puso de manifiesto que la deportista contaba con un término de 30 días hábiles desde fecha de notificación de la acusación para remitir explic ación respecto del resultado analíticoTDAC

puso de manifiesto que la deportista contaba con un término de 30 días hábiles desde fecha de notificación de la acusación para remitir explic ación respecto del resultado analíticoTDAC

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adverso por la presencia de SARM Enobosarm (Ostarine) encontrado en la muestra 7160159, contemplado en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021.

Es relevante mencionar que, la explicación por parte de la deportista, se realizó dentro de los términos establecidos y comunicados.

En el desarrollo de la audiencia de instrucción, del día 14 de marzo de 2024, a las 02: 00 p.m. por medio de la plataforma Microsoft Teams, se les comunicó a las partes las fases que se llevarían a cabo.

En la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD manifestando que, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia realizó un proceso de toma de muestras en competición el 21 de octubre de 2023 en el deporte del patinaje, recolectando la muestra identificada con el Código 7160159. Esta muestra fue analizada y se encontró la presencia de ostarine, un agente anabolizante clasificado en la categoría S 1.2. La muestra correspondía a la atleta Paula Catherine Escobar Bermúdez. La organización verificó que no existía autorización para el uso terapéutico de la sustancia y que el proceso de toma y análisis de muestras se realizó conforme a los estándares internac ionales. El 5 de diciembre de 2023, la atleta fue

para el uso terapéutico de la sustancia y que el proceso de toma y análisis de muestras se realizó conforme a los estándares internac ionales. El 5 de diciembre de 2023, la atleta fue notificada del resultado analítico adverso y se le informó sobre sus derechos, incluyendo la posibilidad de solicitar el análisis de la muestra B y el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. Paula solicitó el levantamiento de la suspensión, pero el 16 de enero de 2024 el tribunal disciplinario antidopaje decidió mantener la suspensión. La atleta explicó el 7 de diciembre de 2023 que desconocía la sustancia y solicitó una audiencia para entender los resultados. El análisis de la muestra B, comunicado el 10 de enero de 2024, confirmó la presencia de ostarine. No se encontraron infracciones disciplinarias anteriores en los registros de la organización ni en el sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje.

Al respecto, el abogado Andrés Charria manifiesta que, es cierto lo manifestado por la Dra. Isabel Cristina Giraldo y añade que, en Bogotá, en Colombia, hay numerosos vendedores de supuestos suplementos deportivos que, aseguran a los deportistas que no hay ningún problema con lo que consume, que son unos suplementos poco peligrosos para la salud del deportista y para la carrera deportiva del deportista, en el sentido de que no hay ningún tipo de problemas a la hora de un control al dopaje. Estos vendedores operan a través de páginas de Instagram, cuentas de Twi tter y números de teléfono, donde, tras un diálogo amigable, aseguran que los suplementos no presentan problemas para la salud ni para los controles antidopaje. Katherine, una deportista sin historial de dopaje, compró uno de estos

de Instagram, cuentas de Twi tter y números de teléfono, donde, tras un diálogo amigable, aseguran que los suplementos no presentan problemas para la salud ni para los controles antidopaje. Katherine, una deportista sin historial de dopaje, compró uno de estos suplementos y recibió un resultado analítico adverso. El correo del vendedor esTDAC

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"superbeast@gmail.com" y el teléfono fue proporcionado en las alegaciones. Katherine nunca tuvo intención de hacer trampa, sino que cometió un error al confiar en el proveedor. Es importante que Kathe rine colabore para identificar al vendedor y proporcionar su información de contacto. Es necesario que la Organización Antidopaje de Colombia investigue estos vendedores que operan incluso a través de plataformas de entrega como Rappi, vendiendo sustancias dopantes que están en la lista prohibida. La situación requiere no solo sanciones, sino también una mayor investigación y acciones preventivas.

La deportista, por su parte, señaló que, reafirma lo manifestado por su apoderado y agrega que dentro de sus planes está el retiro del deporte y darle continuidad a sus estudios académicos.

Para finalizar, el abogado Andrés Charria reitera la intención de colaborar de la deportista.

Por parte del Tribunal, se le preguntó a la deportista sobre la persona que le recomendó los suplementos y si previo al consumo, se realizó consulta con el entrenador o médico de la Federación, respondiendo que los suplementos se pueden conseguir en el velódromo, patinódromo, gimnasios y que la búsqueda del suplemento la realizó por sus propios medios.

Federación, respondiendo que los suplementos se pueden conseguir en el velódromo, patinódromo, gimnasios y que la búsqueda del suplemento la realizó por sus propios medios.

En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de experto s en la materia, por lo que se procedió a concluir con los alegatos finales.

En los alegatos finales, l a representant e de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, manifiesta que, el estudio realizado por el laboratorio de control dopaje ratificado con sus reportes, pues permite concluir que hay una presunta vulneración de las normas antidopaje, específicamente la consagrada en el 2.1 del Código Mundial Antidopaje, es decir, la presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de la atleta, razón por la cual, ratifica los cargos.

De lado de la deportista, el abogado Andrés Charria concluyó que, la deportista de buena fe consumió una sustancia que no había consumido, y que bajo el enunciado de la colaboración han ap ortado información han indicado cómo llego la sustancia al organismo de Paula Katherine Escobar Bermúdez. Añade, que no le parece que deba haber lugar a la máxima sanción.

5. DEL CASO CONCRETO

5.1 Sustancias reportadas por el laboratorioTDAC

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El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH – USA) evidenció que del análisis de la muestra de orina No. 7160159 de 2024 , se encontró: S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine).

análisis de la muestra de orina No. 7160159 de 2024 , se encontró: S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine).

5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracció n de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que

seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista

En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto , no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso conscien te por parte del deportista para determinar que se produjo unaTDAC

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infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.

Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7160159 de 20 24 de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ , correspondiente a S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine) , tanto en la muestra A como en la muestra B, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.

6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido

antidopaje.

6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido

El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopa je se deba al Uso de una Sustancia No Específica, salvo que el deportista pueda demostrar que la infracción no fue intencional.

6.3. Fundamentos de la decisión

En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión.

No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.

Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportist a, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7160159 de 2024 que corresponde a PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes:

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren yTDAC

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren yTDAC

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usan.

Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables.

Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

1. S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine). Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición.

Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una

término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto SARM Enobosarm (Ostarine).

Cierto es, que la deportista y su apoderado, remiten información respecto del lugar donde se compró el suplemento, como la dirección y forma de proceder, sin embargo, los mismos, no aclaran ni aportan evidencia que lleve al Tribunal a esclarecer qué sustancia se consumió que tuvo relación directa con el resultado analítico adverso y que soporte la tesis de la no intencionalidad, teniendo en cuenta, que al tenor del artículo 2.1 le corres ponde a la atleta, demostrarlo.

Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro (4) años para las sus tancias denominadas No Específicas salvo que el deportista pueda demostrar que su actuar no fue intencional, sin embargo, como se manifestó anteriormente, el deportista no explicó cómo ingreso la sustancia a sistema.TDAC

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Es importante señalar, que respecto a la solicitud de aplicar los atenuantes realizada por el

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Es importante señalar, que respecto a la solicitud de aplicar los atenuantes realizada por el apoderado, la deportista NO ACEPTÓ LAS CONSECUENCIAS y RECHAZÓ LOS CARGOS por el resultado analítico adverso , manifestación realizada, por medio del escrito de explicación del hallazgo adverso. La aceptación de la comisión de la infracción a las normas antidopaje y de las consecuencias, el Código Mundial Antidopaje, lo que busca es la resolución del asunto por medio de un acuerdo de gestión de resultados, el cual será efectivo siempre y cuando, el deportista u otra persona objeto de sanción, acepten las consecuencias derivadas de la sustancia prohibida encontrada, de lo contrario, le corresponderá a este Tribunal imponer la sanción/periodo de inhabilitación descrito en el Código. Es decir, no sería necesario resolver el caso en audiencia en el supuesto de que el deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ hubiera admitido la infracción y aceptado el periodo de inhabilitación dentro del plazo máximo de 20 días tras ha ber recibido la notificación, situación que no se presentó.

Es por ello que no se le puede dar aplicabilidad al artículo 10.8 numeral 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje.

Ahora bien, el artículo 10.7.2 del Código Mundial Antidopaje, señala que, en caso de que una deportista u otra persona admita voluntariamente la infracción, esta debe surtirse antes de haber recibido la notificación de la muestra que podría demostrar la vu lneración a las normas antidopaje. Supuesto que no se presenta en este caso.

7. DECISIÓN

una deportista u otra persona admita voluntariamente la infracción, esta debe surtirse antes de haber recibido la notificación de la muestra que podría demostrar la vu lneración a las normas antidopaje. Supuesto que no se presenta en este caso.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Determinar que se

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