TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160239 de 2024
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160239 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 10 de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7160239 de 2024
Fallo Proceso No. TDAC 7160239 de 2024 seguido al deportista Tatiana Hurtado Lerma
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades , procede n de conformidad con la normatividad aplicable , para deci dir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje , Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia (orina), el día 15 de noviembre de 2023, en territorio colombiano a la deportista de lucha, Tatiana Hurtado Lerma.
1.2 La deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en l a declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre , el uso de diclofenaco, creatina, b -alantina, cafeína, glotamina,eterocoxib, posiblemente haciendo referencia en realidad a Beta -Alanina (en vez de b-alantina), Glutamina (en vez de glotamina), etoricoxib (en vez de eterocoxib).
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 26 de diciembre de 202 3 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 26 de diciembre de 202 3 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7160239 se detectó la presencia de:
- S5. Diuretics and Masking Agents/furosemide.
1.4 La muestra 7160239 se encuentra a nombre de la deportista Tatiana Hurtado Lerma.
1.5 La sustancia detectada en la muestra 7160239 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2023 S5. DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES (FUROSEMIDA) - Sustancia específica.
1.6 Mediante oficio No. 2024EE0000038, el día 3 de enero de 202 4, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista, indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación , la posibilidad de optar por una suspensión provisional voluntaria y solicitar el análisis de la muestra B.
1.7 Mediante oficio del 12 de enero de 2024 , la deportista solicitó a la ONAD la apertura y análisis de la muestra B.
1.8 Mediante oficio del 15 de enero de 2024, la deportista pone en conocimiento de la ONAD que desconocía las circunstancias que conllevaron al resultado analítico adverso, entre otras cosas.
1.9 Mediante oficio No.2024EE0000659 del 16 de enero de 2024, la ONAD le comunica a la
desconocía las circunstancias que conllevaron al resultado analítico adverso, entre otras cosas.
1.9 Mediante oficio No.2024EE0000659 del 16 de enero de 2024, la ONAD le comunica a la deportista la posibilidad de designar un testigo independiente o una persona designada por la atleta que la represente o la posibilidad de asistir personalmente.TDAC
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1.10 Mediante oficio del 23 de enero de 2024, la deportista manifestó a la ONAD que durante el proceso de apertura de la muestra B se designase un testigo independiente.
1.11 El mismo 23 de enero de 2024, la deportista allega a la ONAD formato donde acepta acogerse a la aplicación de la suspensión provisional voluntaria.
1.12 El 31 de enero de 2024, la ONAD comunica a la deportista el resultado del análisis de la muestra B, el cual, arrojó como resultado la presencia de furosemida.
1.13 El 15 de febrero de 2024, la ONAD procedió a formular cargos contra la atleta mediante oficio No.2024EE0003018 . La acusación se notificó a la deportista el mismo día, según se evidencia en el expediente.
1.14 El 1 5 de febrero de 2024, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.15 El 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.16 Que mediante oficio fechado del 21 de febrero de 2024 y allegado al correo del Tribunal
1.15 El 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.16 Que mediante oficio fechado del 21 de febrero de 2024 y allegado al correo del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el día 22 de febrero de la misma anualidad, la deportista presentó escrito pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento dentro del proceso disciplinario por no haber tenido en consideración la solicitud para celebrar un Acuerdo de Resolución de Caso.
1.17 Que el 22 de febrero de 2024 el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia corrió traslado del oficio mencionado en el numeral anterior a la ONAD.
1.18 Que el 23 de febrero de 2024, la ONAD remitió oficio 2024EE0003920 al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia donde se pronunció frente a la solicitud de nulidad pretendida por la deportista.
1.19 Que mediante oficio fechado del 29 de febrero de 2024 y allegado al correo del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el mismo día, la deportista presentó el desistimiento del incidente de nulidad invocado.
1.20 Que el 1 de marzo de 2024, se celebró audiencia convocada motivada por el incidente nulidad promovido, para lo cual, acuden las partes en donde la parte acusada es representada para el proceso por la Dra.Lorena Andrade Tovar.
1.21 Que el 19 de marzo de 2024, la ONAD le explica a la deportista y su apoderada, la Dra.Lorena Andrade Tovar, las condiciones necesarias para la celebración de un Acuerdo de Resolución de Caso.
1.21 Que el 19 de marzo de 2024, la ONAD le explica a la deportista y su apoderada, la Dra.Lorena Andrade Tovar, las condiciones necesarias para la celebración de un Acuerdo de Resolución de Caso.
1.22 Que la deportista presentó descargos mediante escrito del 2 de abril de 2024.
1.23 Que mediante auto del 20 de junio de 2024, la Sala procedió a la aceptación del desistimiento presentado frente al incidente de nulidad que promovió la deportista.
1.24 Que el 8 de julio de 2024 el tribunal procedió a requerir a la ONAD para conocer si la parte acusadora y la parte acusada habían llegado a la celebración de un Acuerdo de Resolución de Caso.TDAC
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1.25 Que el 10 de julio de 2024, la ONAD comunica al tribunal que la deportista respondió al oficio remitido por la ONAD el 19 de marzo de 2024 mediante oficio del 8 de julio de 2024 y que tras analizar dicha respuesta no era posible celebrar un Acuerdo de Resolución de Caso por no darse todas las condiciones necesarias.
1.26 Que la deportista no solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.
1.27 El 18 de julio de 2024 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.
Dentro de la explicación brindada por la deportista y remitida a la ONAD, en oficio fechado del 15 de enero de 2024, la atleta asevera que desconoce el origen de la sustancia:
(…) me permito señalar que he estado revisando mi plan alimentario y mis rutinas de entrenamiento; así como también, he estado indagando con mi entrenador y mi círculo más cercano sobre las posibles opciones que pudieron presentarse para que la sustancia que se encontró en la muestra entrara a mi cuerpo, concluyendo hasta el momento que no se ha presenciado ninguna alteración o situación anormal que
que pudieron presentarse para que la sustancia que se encontró en la muestra entrara a mi cuerpo, concluyendo hasta el momento que no se ha presenciado ninguna alteración o situación anormal que pudiesen llevarme a concluir que origino, que la sustancia estuviese en mi organismo. Hasta ahora desconozco cuáles fueron las circunstancias que rodearon los hechos que llevaron a que mi muestra marcara el posi tivo de la sustancia especifica encontrada. Esta situación me toma por sorpresa pues siempre he procurado ceñirme a los controles y los lineamientos de mi entrenador y de los profesionales que guían mi proceso deportivo. (…)
Además, agrega en la explicación brindada que ha cumplido con la normatividad antidopaje y las indicaciones del personal médico y deportivo de su equipo de trabajo, destacando que no ha contado con procesos disciplinarios de ninguna índole.
Por otra parte, en el proceso se presentó por la parte acusada incidente de nulidad por haber considerado de forma preliminar que existía una violación al debido proceso de conformidad a que la ONAD había formulado acusación contra la deportista y puesto en conocimiento de la misma al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia aún cuando ella había solicitado con anterioridad un Acuerdo de Resolución de Caso que en su consideración debió haber sido efectuado previo a la formulación de cargos.TDAC
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La ONAD mediante oficio del 23 de febrero de 2024 manifestó que el Acuerdo de Resolución de Caso requiere que la deportista fuese acusada, por cuanto, así mismo lo demanda la normatividad
La ONAD mediante oficio del 23 de febrero de 2024 manifestó que el Acuerdo de Resolución de Caso requiere que la deportista fuese acusada, por cuanto, así mismo lo demanda la normatividad aplicable, particularmente el artículo 10.8.2 del Código Mundial Antidopaje y el artículo 2.12.4.10 del Decreto 1648 de 2021 (Colombia). Como motive de esta explicación, la acusada procede a desistir del incidente de nulidad, el cual, posteriormente sería aceptado por el tribunal , el 20 de junio de 2024.
Es importante hacer referencia al artículo 10.8.2 del Código Mundial Antidopaje que trata lo referente al Acuerdo de Resolución de Caso:
Cuando el Deportista u otra Persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por una Organización Antidopaje y se muestre conforme con unas Sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el Deportista u otra Persona podrá ver reducido el periodo de Inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la Organización Antidopaje y la AMA de la aplicación de los artículos 10.1 al 10.7 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona y la prontitud con la que el Deportista u otra Persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de Inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la Muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo,
empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la Muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el Deportista u otra Persona cumplirá al menos la mitad del periodo de Inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la Suspensión Provisional. La decisión de la AMA y la Organización Antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de Inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo
13. Si así lo solicita un Deportista u otra Persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados permitirá a dicho Deportista o dicha otra Persona debatir con la Organización Antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un Acuerdo No Eximente.
Se desprenden varios requisitos para que se pueda celebrar un Acuerdo de Resolución de Caso: 1.Se puede celebrar siempre y cuando exista acusación o formulación de cargos por el ente acusador, 2.Requiere la aceptación de las partes involucradas en el acuerdo, para el caso concreto, implicaría a la ONAD, la AMA y la deportist a, 3. Los presupuesto para su celebración y su contenido tienen un criterio de exclusividad dado por la ONAD y por la Agencia Mundial Antidopaje de allí que sean estas las que revisen si se dan los presupuestos necesarios, 4.La celebración del Acuerdo de Resolución de
criterio de exclusividad dado por la ONAD y por la Agencia Mundial Antidopaje de allí que sean estas las que revisen si se dan los presupuestos necesarios, 4.La celebración del Acuerdo de Resolución de Caso no es susceptible de ser revisado por una instancia de audiencia como lo sería el presente panel.
En adición y de conformidad con la respuesta brindada por la ONAD el 19 de marzo de 2024, se expresó:
(...)Tal y como lo informamos en la última audiencia celebrada ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, y teniendo en consideración que el artículo 10.8.21 del Código Mundial Antidopaje y el artículo 2.12.4.102, determinan que para la celebración de un Acuerdo de Gestión de Caso, la situación debe ser conocida y evaluada por la Agencia Mundial Antidopaje, es preciso informarles que nos hemos reunido con una profesional del departamento de legales de WADA quien ha sido muy precisa en señalar: (i) se hace necesario que la atleta explique el origen de la sustancia hallada en su muestra. (ii) la sanción en todo caso no podrá ser inferior a dos (2) años, (iii) la Agencia Mundial Antidopaje se reserva su derecho de apelar lo acordado. (…)
De dicha respuesta, aparecen presupuestos que han de ser tenidos en consideración al momento de celebrar un Acuerdo de Resolución de Caso; la imperiosa necesidad de que la persona acusada demuestre el origen de la sustancia hallada y que la sanción a imponer luego de celebrarse el acuerdo no sea inferior a los dos (2) años.TDAC
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demuestre el origen de la sustancia hallada y que la sanción a imponer luego de celebrarse el acuerdo no sea inferior a los dos (2) años.TDAC
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Es por lo anterior que la ONAD mediante oficio del 10 de julio de 2024 da a conocer al tribunal que la celebración de un Acuerdo de Resolución de caso, al considerar que no se logró establecer el origen de la sustancia hallada por parte de la deportista:
(...) Teniendo en cuenta lo expuesto y las manifestaciones de la deportista según las cuales no le es posible determinar de manera específica el origen de la sustancia hallada, entendemos que una de las exigencias para la celebración del acuerdo en mención no se haya presente y por consiguiente no sería viable acceder al acuerdo considerando las explicaciones surtidas por la Agencia. (…)
Dicha afirmación la soporta la ONAD de acuerdo con el oficio del 8 de julio de 2024 que la deportista le remitió donde se manera clara relató que no determinó el origen de la sustancia:
(…) Luego de una investigación exhaustiva de los componentes de mi alimentación, mi rutina de entrenamiento y lo acontecido el día de la toma de mi muestra, no fue posible determinar de manera específica el origen de la sustancia hallada en mi muestra (…)
Por otro lado y en lo que a los descargos presentados por la deportista respecta, la atleta manifiesta que la sustancia encontrada en la muestra, esta es, furosemida, si bien puede llegar a ser utilizada en deportes como las que ella practica para buscar afectación en el peso del individuo, no se puede afirmar que exista intencionalidad en caso de considerarse que existe una comisión a la norma
en deportes como las que ella practica para buscar afectación en el peso del individuo, no se puede afirmar que exista intencionalidad en caso de considerarse que existe una comisión a la norma antidopaje por la presencia de la sustancia, asevera una ausencia de intencionalidad en los términos del Código Mundial Antidopaje aún cuando no puede demostrar el origen de la sustancia, además de relatar que la presencia de la sustancia en su organismo no fue una decisión que ella haya considerado, que tampoco ha procurado mantener o reducir su peso para competir ni para tratar alguna condición médica ni para mejorar su rendimiento deportivo, afirmando que su peso oscila entre los 58 y 60 kilogramos y que para la fecha de la competencia de la toma de la muestra pesaba 57 kilogramos, peso que mantuvo para competir en otras competencias como los Campeonatos panamericanos U20 (2022 México -2023 chile), I Juegos Panamericanos de la juventud (2021 Cali), Campeonato panamericano mayores (2022 México), Juegos bolivarianos senior (2022 Valledupar), Juegos Suramericanos (2022 Asunción), Juegos Centro Americanos y del Caribe (2023 El salvador). sin necesidad de usar diuréticos y sin que antes se hubiese dado un resultado analítico adverso. En suma, la atleta a través de la exposición de apartados de un concepto emitido por el médico Larry Quinn Castro, el cual aporta dentro de su escrito de descargos, busca dar a conocer la vida media de la sustancia hallada en el organismo , entendida como el tiempo que tarda la concentración de un fármaco en disminuir a la mitad su valor inicial en proceso de eliminación (de acuerdo al concepto del médico Larry Quinn) y cómo en su caso particular una utilización de la sustancia furosemida para
fármaco en disminuir a la mitad su valor inicial en proceso de eliminación (de acuerdo al concepto del médico Larry Quinn) y cómo en su caso particular una utilización de la sustancia furosemida para el día de la toma de la muestra de haberlo hecho habría desaparecido de su organismo al momento de la toma de la misma:
(…) Conforme a lo anterior, partiendo de la base de que el control del peso en competencia para el día 15 de noviembre de 2023 fue a las 8:00 a.m., en principio, debí haber ingerido la Furosemida con al menos 2 horas antes de dicho control, lo que daría cuenta que, para la hora de la toma de la muestra, 19:00 horas, el ciclo de vida de la Furosemida ya hubiese culminado en mi organismo. Esta situación refleja mi falta de entendimiento del resultado analítico adverso en mi muestra No. 7160239 porque ni siquiera para el momento del control de peso en horas de la mañana, que sería la única circunstancia lógica para la cual hubiese podido consumir esta sustancia, permitiría concluir la presencia de dicha sustancia en mi muestra.
Para mí es inentendible la presencia de dicha sustancia en mi muestra No. 7160239, aun cuando ya mencioné que no discutiré la presencia de la misma por su ratificación en la Muestra B, en la medida en que, ni antes ni después de la competencia en Pereira ingerí o permití el ingreso de dicha sustancia en mi organismo. (…)
Y es que en los aparatos a los cuales la deportista hace referencia en su escrito de descargos, se pone en consideración para comprender la vida media de la sustancia junto con una relación espacio-temporal así:TDAC
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pone en consideración para comprender la vida media de la sustancia junto con una relación espacio-temporal así:TDAC
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(...)“el uso de furosemida como agente que favorezca la pérdida de líquidos y por ende la reducción de peso en la deportista por criterios farmacocinéticos no tendría un actuar en lógica dentro de los tiempos reglamentarios para pesaje y competencia y los tiempos de eliminación del fármaco del organismo.
“Entendiéndose en referencia a la furosemida como fármaco sintético, cuyo comportamiento en el organismo humano radica en conceptos de eliminación y vida media, que se explicará a continuación, sería indispensable conocer que su uso sea cual sea la forma de consumo oral o endovenoso, tendría una señera eliminación al cabo de 8 a 9 horas del organismo.
“Una dosis de 40 mg de furosemida tiene una vida media de eliminación de 4 horas después de la administración oral y de 4,5 horas después de la administración intravenosa; Entendiéndose desde la farmacología que la vida media se define como el tiempo que tarda la concentración de un fármaco en disminuir a la mitad su valor inicial en proceso de eliminación. La vida media terminal del medicamento furosemida, puede aumentar hasta 24 horas, en pacientes bajo la condición de una insuficiencia renal grave, caso que no aplica a la atleta” (…).
(…) “Lo que significaría en términos de uso en el caso puntual en mención, si es utilizada para la reducción del peso, su significancia de acción sería previa al único pesaje del día (horas de la mañana), y no se precisaría
(…) “Lo que significaría en términos de uso en el caso puntual en mención, si es utilizada para la reducción del peso, su significancia de acción sería previa al único pesaje del día (horas de la mañana), y no se precisaría una segunda toma, no habiendo mas pesajes para la categoría, independiente de llegar o no a la final, y que al cabo de 8-9 horas el clearence del fármaco por su farmacocinética se completaría a cabalidad. Por ende, a razón de hipótesis en realización al contexto de horario de pesaje; si un pesaje reglamentario fuese a las 7:00 a.m; a las entre las 3:00 -4:00 p.m de la tarde de mismo día, el fármaco ya habrá tenido dos vidas medias metabólicas y por ende una eliminación completada para las 5:00 p.m.
“Visto así, por concepto farmacológicos, seguir utilizando el medicamento a lo largo del día, para tener trazabilidades en la noche, no tendría ningún razonamiento para lograr una reducción de peso, si consideramos que solo se realiza un pesaje oficial en la jornada de competencia por categoría”.
La deportista afirma igualmente en su escrito que no ingirió bebidas ni consumió alimentos durante el día de la competencia, reitera que no estaba bajo una condición médica que requiriera el consumo de la sustancia hallada, que en su cuadro alimenticio no reportaba la existencia en su consumo de la sustancia y que no consumía algún suplemento que lo contuviese.
Recalca la atleta que a pesar de no poder explicar el origen de la sustancia, no se puede concluir la existencia de intencionalidad tras el hallazgo de la sustancia en sus muestras, de acuerdo al artículo
Recalca la atleta que a pesar de no poder explicar el origen de la sustancia, no se puede concluir la existencia de intencionalidad tras el hallazgo de la sustancia en sus muestras, de acuerdo al artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje y su comentario 59 a dicho artículo. Advierte la manera en que el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) toma en cuenta la ausencia de explicación del origen de la sustancia:
Ahora bien, la jurisprudencia del TAS, ha ligado sustancialmente el significado que se le ha atribuido al término “intencional” con la forma de evidenciar la manera en la que fue introducida la sustancia prohibida al organismo del deportista pues, en criterio de este Tribunal, para demostrar que la infracción al régimen antidopaje “no fue intencional” es importante aclarar el origen de la Sustancia Prohibida . {Nota de pie TAS 2016/A/4716 Cole Henning v. South African Institute for Drug-Free Sport (SAIDS)}
A pesar de lo anterior, la atleta hace alusión al comentario 58 que trae el Código Mundial Antidopaje, Sin embargo, la misma WADA en el comentario 58 de su Código indica que “Si bien en teoría es posible que un Deportista u otra Persona demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema la Sustancia Prohibida, es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida” , con la finalidad de indicar que su actuar no fue intencional.
Como aditamento, la acusada hace un análisis propio que reúne calidad subjetivas, como lo son las
indicar que su actuar no fue intencional.
Como aditamento, la acusada hace un análisis propio que reúne calidad subjetivas, como lo son las afirmaciones relacionadas con ausencia de antecedentes disciplinarios, la buena fe en el proceso yTDAC
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haciendo referencia a la suspensión provisional voluntaria, el cumplimiento a las normas, la escasa educación en materia antidopaje.
El escrito de descargos, aporta como pruebas documentales el concepto del médico Larry Quinn Castro, la aceptación voluntaria de suspensión provisional y la manifestación de haber aceptado los cargos y sus consecuencias jurídicas. Agrega solicitudes probatorias testimoniales y declaración de parte.
El 18 de julio de 2024, se procede a celebrar la audiencia de instrucción, con la presencia de las partes, contando con la asistencia de la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, por la parte acusadora y de la deportista y su apoderada la Dra. Lorena Andrade Tovar.
En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo resaltó los fundamentos que dieron lugar a la formulación de cargos, la correspondencia entre el análisis de la s muestras con la identificación de la acusada , que revisaron como ente acusador si existían desviaciones a los estándares internacionales aplicables, sin que se hayan evidenciado , verificaron el nivel de atleta nacional y la carencia de sanciones previas por infracciones a las normas antidopaje. Destacó que la deportista se acogió a la suspensión provisional voluntaria y la imposibilidad de celebrar un Acuerdo de Resolución de Caso.
carencia de sanciones previas por infracciones a las normas antidopaje. Destacó que la deportista se acogió a la suspensión provisional voluntaria y la imposibilidad de celebrar un Acuerdo de Resolución de Caso.
Seguidamente, el Sr. Daniel Felipe Aguirre González, en calidad de testigo afirmó ser el entrenador de la deportista desde hace casi diez (10) años , contar con experiencia docente y en entrenamiento deportivo, ser parte de INDERVALLE y licenciado en educación básica con énfasis en educación y deporte. Colocó de presente la amplia participación deportiva de la atleta y sus logros. Enfatizó en su dicho que guía el proceso alimenticio y deportivo de la deportista, relatando que él se asesora de forma adecuada frente a las dietas que maneja para con la acusada y con los suplementos que consume ella, destacando el producto Titanium como producto de consumo. De igual manera, explica el proceso de control de peso para las competencias y se remite con especial énfasis al día de la competencia, día en el cual se hizo la toma de muestra. Mencionó que la deportista ya contaba con el peso de la categoría para la cual iba competir y que venía cuidando su peso desde competiciones anteriores como el Panamericano Juvenil. Relató que la noche anterior a la competencia, Tatiana le dijo que iba a comer nada para evitar pasarse del peso requerido para el momento del pesaje. Aclaró que durante la competición del día de la toma de la muestra, las bebidas hidratantes y recuperantes que los deportistas suelen consumir por la delegación que representan no son las que da la organización del evento debido a que la delegación lleva sus propios insumos, no obstante, afirmó que Tatiana es una persona que usualmente no se hidrata en
representan no son las que da la organización del evento debido a que la delegación lleva sus propios insumos, no obstante, afirmó que Tatiana es una persona que usualmente no se hidrata en competición. También enunció que la deportista ha realizado capacitaciones en materia antidopaje, básicamente por exigencia de la Agencia Mundial Antidopaje para competir en eventos de carácter internacional. Desconoció cómo podía haber ingresado la sustancia al organismo de la atleta.
Posteriormente, el médico Larry Quinn Castro, brindó su dicho. Afirmó ser médico cirujano, especialista en medicina del deporte y ser parte colaborativa de INDERVALLE. Agregó que desde el año 2017 ha sido parte de los equipos médicos en distintos deportes colaborando con INDERVALLE. Explicó la funcionalidad de la furosemida, su ciclo de vida – su vida media, la manera en que se genera la sustancia, esto es, de creación humana por ser un farmacosintetico. Reconoce que para el momento de la competencia de la deportista, ella no contaba con ninguna afección que conllevara a la necesidad de tomar furosemida. Coincidió en que de haberse consumido la sustancia hallada para buscar la pérdida de peso el día de la competencia, se debió de haber hecho en horas tempranas previas al pesaje y que de cualquier forma su eliminación se hubiese dado de forma total previa a la toma de la muestra efectuada. Esclareció que sustancias como la furose
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