TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160305 de 2023
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7160305 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC BOGOTÁ D.C. 13 de septiembre 2024 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ Escrito de Formulación de Cargos No. 2024EE0003008 Disciplinado: JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ Disciplina: PATINAJE FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. 1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestras que se detalla a continuación: 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos: VOLTAREN – PROTEINA – CREATINA – RECOVERY – COMPLEJO B.TDAC 1.3 Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 26 DE DICIEMBRE DE 2023, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra 7160305 se detectó́ la presencia de: - S4. Moduladores hormonales y metabólicos/metabolitos GW1516 Sulfona GW1516, Sulfóxido GW1516. 1.4 Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra se encuentra a nombre de JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. Que el
Sulfóxido GW1516. 1.4 Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra se encuentra a nombre de JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó́ conforme al estándar internacional de controles e investigaciones. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al estándar para Laboratorios. 1.5 Que Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 3 de enero de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0000037, el deportista fue notificado del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso. La notificación fue efectuada en la dirección electrónica proporciona por el deportista, esto es: juanviviescas02@gmail.com. 1.6 Que De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4 – 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones 2023, la sustancia detectada
en la muestra corresponde a una sustancia NO ESPECIFICA, el deportista fue provisionalmente suspendido de manera obligatoria. 1.7 Que El deportista fue informado sobre la oportunidad de proporcionar una explicación respecto al hallazgo y contó con un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación efectuada (oficio identificado con el numero 2024EE0000037 del 3 de enero de 2024), así como para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida. Posteriormente, mediante correo electrónico del día 10 de enero de 2024 el deportistaTDAC manifiesta a la organización lo siguiente: “de acuerdo con la comunicación enviada por ustedes de fecha 3 de enero de 2024 con número de radicación 2024EE0000037, solicito, a tiempo, abrir y analizar la muestra B, de acuerdo con el punto 4 de la mencionada comunicación”, En repuesta el GIT Organización Nacional Antidopaje mediante oficio 2024EE0000570 del 15 de enero de 2024, proporciona al atleta la siguiente explicación: “(…) respetuosamente nos permitimos informarle que hemos entrado en contacto con el Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory) con el propósito de solicitar información sobre los costos asociados al proceso de análisis de la muestra B 7160305, así como de la fijación de las fechas respectivas. Una vez el Laboratorio proporcione la información se la transmitiremos. Recuerde que el Decreto 1648 de 2021, en su artículo 2.12.4.5., establece sobre el análisis de la muestra B
los siguiente: “Análisis de la muestra B. Dentro del proceso de indagación preliminar, el deportista tiene derecho a solicitar el análisis de la muestra “B” o, en su defecto, a renunciar al mismo. También tiene derecho asistir a la apertura y análisis de la muestra “B” de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios, así como a solicitar copia del paquete documental del análisis de la muestra al Laboratorio de Control al Dopaje. Los costos del análisis de la muestra B y la expedición del paquete documental, deben ser cancelados por el deportista al Laboratorio de Control al Dopaje. Por su parte, conforme lo establece el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, la Organización Nacional Antidopaje podrá solicitar el análisis de la muestra “B”, incluso si el deportista no lo solicita o renuncia a su derecho” Seguidamente, a través del oficio número 2024EE0000625 del 16 de enero de 2024, la organización informa lo siguiente: “Dando alcance a nuestra comunicación del día 15 de enero de 2024 (oficio 2024EE0000570), respetuosamente nos permitimos informarle que el Laboratorio respondió nuestro requerimiento informando lo siguiente: 1. El análisis de la muestra B 7160305 no tiene costo 2. Si se asigna un testigo interno independiente para evidenciar el proceso, se puede realizar el análisis de la muestra B cualquier día de esta semana o la próxima. 3. Si se va a asignar un testigo externo las fechas del proceso podrían ser: martes 23 de enero, miércoles 24 de enero o jueves 25 de enero de la presente anualidad.TDAC Al respecto es necesario advertir que las normas
antidopaje establecen que el deportista (y/o su representante) tiene el derecho de asistir a la apertura y análisis de la muestra B y que, en el caso de no optar por esta alternativa, el Laboratorio nombrará un testigo independiente que evidencie la realización del proceso. En consecuencia, le solicitamos nos confirmen lo más pronto posible su interés para proceder a informar al Laboratorio, de tal manera que dicha institución proceda a la fijación de fecha para la realización del procedimiento, así como la decisión frente a la presencia del deportista (y/o su representante) en el proceso o a la designación del testigo independiente.” El 16 de enero de 2024 el deportista manifiesta: “Si deseo abrir la muestra b” MUESTRA B. A través del escrito número 2024EE0002605 del 12 de febrero de 2024, el GIT Organización Nacional Antidopaje notificó al atleta el resultado del análisis de la muestra B 7160305, en la que se detectó la presencia de - S4. Hormone and Metabolic Modulators/GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide. 1.8. REVISIÓN DE INFRACCIONES PREVIAS. Consultado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de nuestra organización, el deportista no tiene registro de sanciones previas. 1.9 Que el apoderado del deportista, Doctor Andrés Charria Sáenz remite al correo del tribunal (info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org) el 03 de abril de 2024 solicitud denominada “Comunicación 03 de abril de 2024” documento orientado a dar por terminado el procedimiento que se lleva a cabo
en contra del deportista Juan Sebastián Viviescas González. 1.10 Que el 2 de agosto de 2024, este tribunal procede a resolver la peticion de cierre del procedimiento solicitada por el apoderado del deportista, en donde se concluyó que no se violaron los derechos del deportista en cuanto a la apertura de la muestra B. A JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS se le proporcionaron fechas claras y alternativas para participar en el proceso, pero no tomó las medidas necesarias para asegurar su presencia o la de un representante. Como resultado, el Tribunal negó la solicitud de cierre del procedimiento y convocó una audiencia de instrucción para el 5 de agosto de 2024. 1.11 Que el deportista NO PRESENTO explicación respecto del hallazgo. 1.12 Que el resultado analítico adverso podría constituir una infracción a las normas antidopaje prevista en el artículo 2, numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, estoTDAC es “Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. 1.13 Que, el deportista no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analítico adverso y las consecuencias. 1.14 Que, no fue concedida ninguna autorización de uso terapéutico para dicha sustancia aprobada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico del Ministerio del Deporte. 1.15 Que, el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.16 Que, el deportista no suscribió un Acuerdo de Gestión de Resultados. 1.17 Que,
mediante oficio con radicado 2024EE0003008 del 15 de febrero de 2024 del Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ, practicante de PATINAJE. 1.18 Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia notificó al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia la formulación de cargos contra el deportista JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ. El presidente del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso. 1.19. Que el 5 de agosto de 2024, a las 10 am se celebró la audiencia de instrucción por la Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. la convocatoria se envió al correo electrónico de la ONAD controldopaje@mindeporte.gov.co y al correo electrónico registrado en el formato de toma de muestras(Doping Control, Formularie de Controle Dopaje) del deportista; juanviviescas02@gmail.com; y al correo registrado de su apoderado: andrescharria21@gmail.com. Audiencia convocada por el magistrado ponente JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ, con la presencia de los magistrados, Dra. Giselle Kaneecha Urbano Caicedo, Dr. Nicolas Parra, la representante de la ONAD, Dra. Isabel Cristina Giraldo. El deportista JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ y su apoderado Dr. Andrés Charria. 2.
NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLESTDAC Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial antidopaje (WADA) y a la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no del artículo 2, infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, del Código Mundial Antidopaje. 3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico. El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario de Colombia, está compuesta por: - Magistrado Ponente: Juan Carlos Mejía - Magistrado: Nicolás Parra Carvajal - Magistrado: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo. Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de
de Colombia, está compuesta por: - Magistrado Ponente: Juan Carlos Mejía - Magistrado: Nicolás Parra Carvajal - Magistrado: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo. Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de impedimento o recusación. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso. 4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓNTDAC Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra el Deportista JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ de la disciplina de patinaje, este Tribunal Disciplinario, avocó conocimiento el 19 de febrero de 2024. En el escrito, se puso de manifiesto que el deportista contaba con un término de 30 días hábiles desde la fecha de notificación de la acusación para presentar descargos. Que el 3 de enero de 2024 mediante oficio 2024EE0000037 la organización nacional antidopaje de Colombia notifica al deportista JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ sobre un resultado analítico adverso detectado en la muestra de dopaje número 7160305, Que el 15 de febrero de 2024 el grupo interno de trabajo de la Organización Nacional Antidopaje mediante oficio 2024EE0003008 remite escrito de formulación de cargos a este tribunal. Que el deportista JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ mediante correo electrónico enviado a la ONAD controldopaje@mindeporte.gov.co. En donde manifiesta
“de acuerdo con la comunicación enviada por ustedes de fecha 3 de enero de 2024 con número de radicación 2024EE0000037, solicito, a tiempo, abrir y analizar la muestra B, de acuerdo con el punto de la mencionada comunicación”. Que el 2 de agosto de 2024 se emite AUTO POR MEDIO DEL CUAL Procede este Despacho a resolver la petición de cierre En el caso del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia (TDAC) contra el deportista Juan Sebastián Viviescas González, se evaluó la solicitud de cierre del procedimiento debido a una presunta infracción de dopaje. La solicitud fue presentada por su abogado, Andrés Charria Sáenz, quien argumentó que se violaron los derechos de defensa del deportista debido a irregularidades en el manejo de la muestra B, especialmente la falta de notificación adecuada para que el deportista o su representante estuvieran presentes durante la apertura de dicha muestra. El caso se centró en el hecho de que la muestra B fue abierta y analizada sin la presencia del deportista o de un representante suyo, lo que, según la defensa, constituía una violación al derecho al debido proceso y, por lo tanto, solicitaba el cierre del procedimiento y la declaración de inocencia del deportista. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD) defendió su proceder, argumentando que sí se notificó al deportista sobre sus derechos y se le proporcionaron varias fechas posibles para la apertura de la muestra B. La ONADTDAC indicó que, ante la falta de respuesta concreta del deportista sobre su asistencia o la designación de un representante, procedieron conforme a las normas establecidas con un testigo independiente durante la apertura. El tribunal, después de considerar los argumentos
y revisar la documentación, concluyó que no se vulneraron los derechos del deportista ya que se le brindaron oportunidades claras para participar en el proceso. Por lo tanto, el tribunal decidió Negar La Solicitud de cierre del procedimiento y programó audiencia de instrucción para continuar con el proceso. Que el día 5 de agosto de 2024 a las 10.00 am, se celebró la audiencia de instrucción, convocada por el Magistrado ponente. En el marco de la audiencia de instrucción, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, en calidad de representante de la Organización Nacional Antidopaje (ONAD), presentó los hechos que fundamentan la formulación de cargos contra el deportista Juan Sebastián Viviescas González. En su intervención, indicó que, mediante un control antidopaje realizado en competencia, se recolectó una muestra identificada con el código 7160305. Esta muestra fue enviada al laboratorio de control de dopaje de Salt Lake City, el cual reportó la presencia de la sustancia prohibida GW 1516, junto con sus metabolitos GW 1516 Sulfone y GW 1516 Sulfoside, clasificados bajo la categoría S4 de la lista de prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, correspondientes a moduladores hormonales y metabólicos. La Dra. Giraldo señaló que, tras la decodificación de la muestra, se identificó al deportista Juan Sebastián Viviescas González como el titular de la misma. Posteriormente, se verificó que el Comité de Autorización de Uso Terapéutico no había recibido ninguna solicitud ni emitida autorización para el uso de dicha sustancia. El proceso de toma de muestras se realizó conforme a los estándares internacionales para controles antidopaje,
y el laboratorio que llevó a cabo los análisis cumplió con los requisitos establecidos. El 3 de enero de 2024, la ONAD notificó al deportista el resultado analítico adverso, sus derechos a solicitar el análisis de la muestra B y a proporcionar una explicación, así como la imposición de una suspensión provisional obligatoria, conforme al artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, debido a que la sustancia en cuestión no es considerada específica.TDAC El deportista, mediante comunicación electrónica del 10 de enero de 2024, solicitó la apertura y análisis de la muestra B, cuyo resultado fue notificado el 12 de febrero de 2024, confirmando la presencia de la misma sustancia prohibida. La Dra. Giraldo concluyó indicando que el deportista no tiene antecedentes sancionatorios por infracciones a las normas antidopaje. Seguidamente se le da la palabra al Dr. Andrés Charria apoderado del deportista para su Exposición de los hechos: En su intervención, el abogado del deportista, Dr. Andrés Charria, centró su exposición en aspectos fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y las garantías constitucionales que, según su argumentación, no fueron observadas adecuadamente en el presente caso. Señaló que, aunque los hechos narrados por la Dra. Isabel Cristina Giraldo son correctos en cuanto a los procedimientos básicos del control antidopaje, se deben resaltar varios puntos de irregularidad. El Dr. Charria comenzó subrayando que el deportista Juan Sebastián Viviescas tenía 19 años al momento de entregar la muestra, y aunque es mayor de edad, la madurez y capacidad de discernimiento en temas de dopaje no son las
mismas a esa edad. Resaltó que, conforme a la Ley 2084, se debió informar al deportista sobre su derecho a contar con asistencia legal, específicamente a través de un abogado de la Defensoría del Pueblo, lo cual no ocurrió. Este incumplimiento, a juicio del abogado, vulnera los derechos fundamentales del deportista. Asimismo, el abogado destacó que se le indicó al deportista que debía pagar para la apertura de la muestra B, a pesar de que la ONAD tenía conocimiento de que el laboratorio de Salt Lake City no cobra por dicho procedimiento. Esto, según Charria, coloca al deportista en una situación de desventaja, especialmente considerando el costo en dólares y la presión psicológica a la que se enfrenta tras un resultado analítico adverso. El abogado también cuestionó la apertura de la muestra B, alegando que no se realizó de manera regular y que no se contó con la presencia de un observador independiente claramente identificado. Criticó la falta de información detallada sobre el análisis de las muestras A y B, señalando que no se especifica cuál de los metabolitos del GW 1516 fue detectado, ni el método analítico utilizado. En su análisis de los documentos presentados, observó numerosas inconsistencias, como la omisión de detalles clave como el lugar de recogida de la muestra y los procedimientos utilizados en el análisis.TDAC Finalmente, el Dr. Charria concluyó que las irregularidades en la toma de muestras, la falta de transparencia en los análisis y la vulneración de derechos procesales ponen en duda la legitimidad del proceso sancionatorio. A su juicio, las pruebas presentadas son insuficientes y no brindan la claridad necesaria
para justificar una sanción severa contra el deportista, lo que refuerza su postura de que los derechos de su representado han sido vulnerados desde el inicio del proceso. El Magistrado Ponente Juan Carlos Mejía pregunta: ¿Conoce la sustancia Cardarine o ha oído de la sustancia Cardarine? —No, señor. ¿Estás tomando algún suplemento nutricional? —No, señor. ¿Algún tipo de proteína? —Sí, pues yo siempre suelo tomar recuperarte, proteína y creatina. ¿Esa proteína quién la recomendó? —Pues yo soy el que siempre compro. Yo busqué por Internet y es que era como la más buena que me salía. Es la que siempre suelo tomar. ¿Pero medicamentos, cápsulas o gotas o pastillas? —No, no, no, lo único son complejo B, y ya. ¿Cómo piensa que llegó esa sustancia a su organismo? —La verdad, ni idea. ¿Qué pudo haber pasado? —No tengo idea porque llegara algo que yo nunca he sabido qué es, ni siquiera sé qué es eso. No habiendo otras pruebas se procede a la siguiente fase de la audiencia de Alegatos Finales. En los alegatos finales, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, en representación de la Organización Nacional Antidopaje (ONAD), reafirmó la validez del proceso seguido en contra del deportista Juan Sebastián Viviescas González. En su intervención, respondió a los argumentos presentados previamente, aclarando que en la notificación entregadaTDAC al deportista se adjuntaron documentos fundamentales, como el formato de toma de muestras, el cual especifica de manera clara la ciudad, hora y demás
detalles relacionados con el control de dopaje, realizado en la ciudad de Manizales. La Dra. Giraldo enfatizó que en dicha notificación también se le informó al deportista sobre la posibilidad de contar con la asistencia de la Defensoría del Pueblo, además de sus derechos con respecto a la muestra B y los reportes de laboratorio proporcionados. Sobre el testigo independiente, indicó que la organización no recibió ninguna solicitud formal para revelar su identidad y, de haberla recibido, se habría remitido al laboratorio, el cual opera de manera independiente de la ONAD. Asimismo, subrayó que no se observan desviaciones en los procedimientos relacionados con la toma de muestras ni en el análisis realizado por el laboratorio. En consecuencia, la ONAD mantiene su posición respecto a la existencia de un resultado analítico adverso en la muestra identificada con el código 7160305, en la que se detectó la sustancia prohibida GW1516 y sus metabolitos. Para finalizar, recordó que, según el Código Mundial Antidopaje, cada deportista es responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se encuentre en su organismo. En este caso, tanto el análisis de la muestra A como el de la muestra B confirmaron la presencia de la sustancia GW1516, lo que constituye una violación a las normas antidopaje. En sus alegatos finales, el Dr. Andrés Charria, abogado defensor del deportista, criticó diversos aspectos del proceso antidopaje llevado a cabo por la Organización Nacional Antidopaje (ONAD), enfocándose en la falta de precisión y claridad en los procedimientos y pruebas presentadas. Señaló que, aunque se detectaron tres sustancias prohibidas (GW1516 y sus metabolitos),
el informe no especifica adecuadamente cuál de estas sustancias se utilizó para formular los cargos, lo que considera una irregularidad significativa en el proceso. Charria argumentó que, en todo proceso sancionatorio, es la parte acusadora quien debe probar la culpabilidad sin dejar lugar a dudas, pero en este caso, la ONAD se ampara en la "responsabilidad objetiva" del deportista, lo que, en su opinión, es anticonstitucional. Criticó la falta de detalles claros en los informes del laboratorio, como el lugar de recogida de la muestra, el método utilizado en el análisis y la identidad del observador independiente durante la apertura de la muestra B. Afirmó que esta falta de información pone en entredicho la legitimidad del proceso.TDAC Asimismo, señaló que el deportista fue presionado con la obligación de pagar para solicitar la apertura de la muestra B, lo que calificó como "odioso" y "amenazante", y subrayó que la muestra B fue abierta de manera irregular. Charria cuestionó además la fiabilidad del informe del laboratorio, destacando que los documentos no contenían información esencial como el método de análisis o el lugar exacto de toma de la muestra, lo que genera dudas sobre la validez de las pruebas presentadas. El abogado sostuvo que, dado que el proceso disciplinario carece de pruebas claras y contundentes, no se puede sancionar a su defendido de manera justa. Comparó este caso con otros a nivel internacional, mencionando que la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) ha dejado de sancionar a deportistas en situaciones similares debido a la falta de claridad en los procedimientos. Concluyó solicitando al Tribunal que analice detenidamente los resultados del laboratorio y que no se sancione al deportista con base en pruebas que consideró débiles y poco confiables. 5. DEL CASO EN CONCRETO 5.1 SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO El reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City
los resultados del laboratorio y que no se sancione al deportista con base en pruebas que consideró débiles y poco confiables. 5. DEL CASO EN CONCRETO 5.1 SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO El reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra 7160305 para la muestra A y la muestra B identificaron la presencia de metabolitos de GW1516 (GW1516 sulfone y GW1516 sulfoxide), clasificados bajo la categoría S4 de Hormonas y Moduladores Metabólicos. Que el resultado para ambas muestras (A y B) fue un hallazgo analítico adverso, indicando la presencia de sustancias prohibidas. En este caso, se encontró GW1516, un modulador metabólico utilizado para mejorar el rendimiento atlético. S4. Sustancias y método prohibidos siempre (En y fuera de competencia). Sustancia no especifica El GW1516 (también conocido como GW01516 o Cardarina) es una sustancia única que pertenece a la clase de los moduladores metabólicos. es un compuesto químico desarrollado originalmente para tratar condiciones médicas como la obesidad, la diabetes y problemas cardiovasculares. En los reportes de laboratorio, se mencionan dos metabolitos específicos de GW1516: - GW1516 Sulfone: Es un metabolito oxidado de GW1516. La sulfona es un producto de la biotransformación del compuesto original en el cuerpo.TDAC - GW1516 Sulfoxide: Este es otro metabolito oxidado de GW1516. Similar al sulfone, es un producto intermedio que se forma cuando el cuerpo metaboliza GW1516. Estos metabolitos son productos de la descomposición de GW1516 en el cuerpo y son indicadores de que la sustancia original (GW1516) fue ingerida. 5.2 CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia
metabolitos son productos de la descomposición de GW1516 en el cuerpo y son indicadores de que la sustancia original (GW1516) fue ingerida. 5.2 CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que: I) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. II) II) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse
a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista pa
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