TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7200689 de 2024
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7200689 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 21 de agosto de 2024
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7200689 de 2024
Fallo Proceso No. TDAC 7200689 de 2024 seguido al deportista Jhon Taylor Seña Cantillo
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia (orina), el día 23 de noviembre de 2023, en territorio colombiano al deportista de levantamiento de pesas (weightlifting), Jhon Taylor Seña Cantillo.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de creatina, bipro classic proteína, no-xplode, b-alanina, magnesio, proteína whey elite y tribulus.
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 10 de enero de 2024 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7200689 se detectó la presencia de:
de enero de 2024 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7200689 se detectó la presencia de:
S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/stanozolol and its metabolites 16β- hydroxy stanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4β-hydroxy-stanozolol. - S4. Hormone and Metabolic Modulators/GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide.
- S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19-norandrosterone.
The estimated concentration of 19-NA is '≤ 15 ng/mL'. The estimated 19-NA/19-NE ratio is 5.0. The results of the GC-C-IRMS analysis for 19-NA or 19-NE are: δ13C values: 19-NA = -24.9 ‰, uc = 0.7 ‰; Pregnanediol (PD) = -18.7 ‰, uc = 0.4 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.7 ‰, uc = 0.4 ‰.
Results of the GC/C/IRMS analysis are consistent with the exogenous origin of 19NA (or 19-NE, if applicable)TDAC
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1.4 La muestra 7200689 se encuentra a nombre del deportista Jhon Taylor Seña Cantillo.
1.5 Las sustancias detectadas en la muestra 7200689 están dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2023 S1. AGENTES ANABOLIZANTES (S1.1
Cantillo.
1.5 Las sustancias detectadas en la muestra 7200689 están dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2023 S1. AGENTES ANABOLIZANTES (S1.1 ESTEROIDES ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS (EAA)) y S.4 MODULADORES HORMONALES Y METABÓLICOS (S4.4 – MODULADORES METABÓLICOS) – Todas sustancias no específicas.
1.6 Mediante oficio No. 2024EE0000865, el día 19 de enero de 2024, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista, indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación y que estaba suspendido provisionalmente a partir de la fecha.
1.7 La ONAD no recibió explicación alguna por parte del deportista dentro de los siete (7) días hábiles.
1.8 La ONAD, formuló cargos al deportista el 01 de marzo de 2024, el cual fue notificado el mismo día al acusado, según se evidencia en el expediente.
1.9 El 1 de marzo de 2024, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.10 El 4 de marzo de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.11 Que el deportista no presentó descargos, ni solicitó análisis de la muestra B o copia del paquete documental, ni brindó explicaciones. Tampoco solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.
1.11 Que el deportista no presentó descargos, ni solicitó análisis de la muestra B o copia del paquete documental, ni brindó explicaciones. Tampoco solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.
1.12 El 25 de junio de 2024 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA
DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a laTDAC
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normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se evidencia que el deportista haya hecho alguna manifestación para rebatir la prueba que refleja el resultado analítico adverso
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se evidencia que el deportista haya hecho alguna manifestación para rebatir la prueba que refleja el resultado analítico adverso hallado en la muestra tras su análisis por el laboratorio.
Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 25 de junio de 2024, contando con la asistencia de la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, por la parte acusadora. El deportista no se presentó.
En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo destacó que el análisis de la muestra recogida se encontraba a nombre del acusado, que la toma de muestra había sido realizada conforme al estándar internacional correspondiente al que igual que el análisis de la muestra y el proceso propio de la gestión de resultados. Enfatizó que aún habiendo brindado la oportunidad al deportista para pronunciarse como se le indicó en la primera notificación, no se recibió ninguna manifestación y que tras la acusación tampoco se habían presentado descargos. Anunció de igual manera que el deportista no registraba sanciones por infracciones a las normas antidopaje.
En sus conclusiones, consideró que hay prueba suficiente de la comisión de la infracción a la norma antidopaje, por cuanto, así mismo lo establece el artículo 2.1.2 sumado a la responsabilidad que le asiste al deportista de asegurarse que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje. Por ello, considera que habría de ser sancionado el acusado.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
Mundial Antidopaje. Por ello, considera que habría de ser sancionado el acusado.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra 7200689, se encontró sustancias que hacen parte de los siguientes grupos: S1.
AGENTES ANABOLIZANTES (S1.1 ESTEROIDES ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS
(EAA)) y S.4 MODULADORES HORMONALES Y METABÓLICOS (S4.4 – MODULADORES METABÓLICOS) – Todas sustancias no específicas.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) LaTDAC
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Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de
de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
5.3 Fundamentos de la decisión
Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso ni autorización de uso terapéutico otorgado al deportista. Tampoco se presenta por parte del acusado cualquier manifestación tendiente a controvertir el resultado del análisis de la muestra o a brindar explicaciones sobre su hallazgo.
Está demostrado por la ONAD la presencia de sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7200689 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje
Mundial Antidopaje.
Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje, esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.
Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje. Adicionalmente, el deportista tampoco compareció a la audiencia de instrucción a pesar de haber sido informado para ello, repercutiendoTDAC
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desfavorablemente en cuanto a la conclusión de la autoridad disciplinaria para el caso, de acuerdo al artículo 3.2.5.
El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista. Se ha de tener en cuenta que el deportista no solicitó el análisis de la muestra B y en ese orden de ideas se puede considerar irrevocablemente renunciado ese derecho de conformidad con el artículo 2.12.4.4. del Decreto 1648 de 2021.
Así las cosas, por tratarse de sustancias no específicas, sumado a que no se encontró
considerar irrevocablemente renunciado ese derecho de conformidad con el artículo 2.12.4.4. del Decreto 1648 de 2021.
Así las cosas, por tratarse de sustancias no específicas, sumado a que no se encontró que haya sido sancionado previamente por infracciones a la normatividad antidopaje, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años de acuerdo al artículo 10.2.1 numeral 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 23 de noviembre de 2023 en adelante.
Por último, se deducirá del periodo de inhabilitación el tiempo que ha estado suspendido de manera provisional, partiendo de la base que no se encuentra demostrado el incumplimiento a dicha medida.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Jhon Taylor Seña Cantillo.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 23 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido
del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido provisionalmente, esto es, desde el 19 de enero de 2024 a la fecha. Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 19 de enero de 2028.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.TDAC
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QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase;
Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada
Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado