TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7207530 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7207530 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

BOGOTÁ D.C. 2 de agosto de 2024

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ Escrito de Formulación de Cargos No. 2024EE0002130

Disciplinado: DANIEL ESTEBAN BETANCUR VERGARA

Disciplina: FUTBOL SALA

FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestras que se detalla a continuación:

1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de

medicamentos: ASPARTATO DE ARGININA – DICLOFENACO

1.3 Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 19 DE DICIEMBRE DE 2023, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de: - S5. Diuréticos y agentes Enmascarantes.

ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de: - S5. Diuréticos y agentes Enmascarantes.

1.4 Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7207530 se encuentra a nombre

de DANIEL ESTEBAN BETANCUR VERGARA

1.5 Que, mediante oficio bajo el radicado No. 2023EE0041645 del 22 de diciembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista DANIEL ESTEBAN BETANCUR VERGARA sobre el resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normasTDAC

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antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el articulo 10.7.1), de la suspensión provisional obligatoria, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.

1.6 Que el deportista no presentó explicación respecto del hallazgo.

1.7 Que el resultado analítico adverso podría constituir una infracción a las normas antidopaje prevista en el artículo 2, numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es “Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”.

1.8 Que, el deportista no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analítico

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”.

1.8 Que, el deportista no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analítico adverso y las consecuencias.

1.9 Que, no fue concedida ninguna autorización de uso terapéutico para dicha sustancia aprobada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico del Ministerio del Deporte.

1.10 Que, el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje.

1.11 Que, el deportista no suscribió un Acuerdo de Gestión de Resultados.

1.12 Que, mediante oficio con radicado 2024EE0002130 del 7 de febrero de 2024 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista DANIEL ESTEBAN BETANCUR VERGARA, practicante de Futbol Sala.

1.13 Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia notificó al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia la formulación de cargos contra el deportista DANIEL ESTEBAN BETANCUR VERGARA. El presidente del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso.

1.14 Que el 25 de junio a las 10: 15 a.m., se celebró la audiencia de instrucción por la Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. la convocatoria se envió al correo electrónico de la ONAD controldopaje@mindeporte.gov.co y al correo electrónico registrado en el formato de toma de muestras (Doping Control, Formularie

Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. la convocatoria se envió al correo electrónico de la ONAD controldopaje@mindeporte.gov.co y al correo electrónico registrado en el formato de toma de muestras (Doping Control, Formularie de Controle Dopaje) del deportista; d.sur@hotmail.com . Audiencia convocada por el magistrado ponente JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ, con la presencia de los magistrados, Dra. Giselle Kaneecha Urbano Caicedo, Dr. Nicolas Parra y la representante de la ONAD, Dra. Isabel Cristina Giraldo. El deportista y/o su apoderado no se presentaronTDAC

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2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial antidopaje (WADA) y a la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no del artículo 2, infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un

  • TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra el Deportista DANIEL ESTEBAN BETANCUR VERGARA de la disciplina de Futbol Sala, este Tribunal Disciplinario, avocó conocimiento. En el escrito, se puso de manifiesto que el deportista contaba con un término de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la acusación para remitir explicación respecto del resultado analítico adverso por la presencia de Furosemida encontrado en la muestra 7207530, contemplado en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021. Que a pesar de haber sido notificado el deportista por medio de su correo electrónico

explicación respecto del resultado analítico adverso por la presencia de Furosemida encontrado en la muestra 7207530, contemplado en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021. Que a pesar de haber sido notificado el deportista por medio de su correo electrónico a.sur@hotmail.com y por correo certificado a la Avenida 40C #65-125, Bello, Antioquia, Colombia no se presentó ni envió escrito de explicación del resultado analítico adverso.

El día 25 de junio de 2024 a las 10:15 am, se celebró la audiencia de instrucción, convocada por el Magistrado ponente Juan Carlos Mejía , con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolas Parra Carvajal. La Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje deTDAC

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Colombia ONAD. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos.

“Efectivamente, y como usted bien lo menciona, nuestra organización notificó al atleta tanto en la dirección electrónica reportada en el formato de toma de muestras como en el domicilio consignado en el mismo. La notificación al domicilio se realizó a través del servicio de mensajería contratado por el Ministerio del Deporte, la firma 472. Se notificó al atleta desde el inicio del proceso del resultado analítico adverso y los pormenores, así como del escrito de formulación de cargos.

En cuanto al escrito de formulación de cargos, fue remitido al tribunal

desde el inicio del proceso del resultado analítico adverso y los pormenores, así como del escrito de formulación de cargos.

En cuanto al escrito de formulación de cargos, fue remitido al tribunal mediante el oficio 2024EE0002130 del 7 de febrero de 2024. En este escrito, se hace una relación de los hechos y antecedentes fácticos. Lo primero que se indica es que nuestra organización llevó a cabo un proceso de toma de muestras el 19 de noviembre de 2023, en una competencia de fútbol sala. Entre las muestras recolectadas se encuentra la 7207530, respecto a la cual el laboratorio de control de dopaje de Salt Lake City reportó en el sistema Adams un resultado analítico adverso para Furosemida, sustancia incluida en la lista de prohibiciones, en el ítem S5 denominado Diuréticos y Agentes Enmascarantes. Al hacer la decodificación, se encontró que la muestra correspondía a Daniel Esteban Betancourt Vergara.

La organización procedió entonces a realizar una revisión inicial del proceso de toma de muestras y de laboratorio, constatando que ambos se realizaron conforme a los estándares internacionales. También se revisaron las autorizaciones de uso terapéutico, encontrando que el deportista no tenía una AUT para el uso de dicha sustancia.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2023, mediante el oficio identificado con el número 2023EE0041645, el deportista fue notificado del resultado analítico adverso y de los derechos que le asisten, tales como el análisis de la muestra B, el paquete documental, proporcionar una explicación, proporcionar ayuda sustancial, el derecho a un proceso justo y la posibilidad de admitir infracciones a las normas antidopaje, así como las posibles

muestra B, el paquete documental, proporcionar una explicación, proporcionar ayuda sustancial, el derecho a un proceso justo y la posibilidad de admitir infracciones a las normas antidopaje, así como las posibles consecuencias. Como indiqué, se le notificó a las dos direcciones registradas: d.sur@hotmail.com y Avenida 40 C número 65-125, municipio de Bello, departamento de Antioquia. La guía fue identificada con RA462057054CO.

En el mismo escrito de notificación y en el escrito de formulación de cargos, se indica que el atleta, por la sustancia encontrada, no está sujeto a una suspensión provisional obligatoria y tampoco se acogió a una suspensión provisional voluntaria, la cual se le presentó en el escrito de notificación.TDAC

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Respecto a la explicación, hasta la fecha no hemos recibido ninguna respuesta por parte del atleta o su apoderado. Tampoco hay pronunciamiento respecto a la muestra y el paquete documental, y al revisar el sistema de la Agencia Mundial Antidopaje, no se encontraron registros de infracciones y sanciones previas por parte de este atleta”.

En la parte probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos.

Se procedió a concluir con los alegatos finales.

En los alegatos finales, la representante de lo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, Manifiesta que:

---“Como lo hemos dicho con antelación, nosotros no recibimos ninguna explicación por parte del atleta donde él pudiera manifestar el posible origen de la sustancia prohibida en sus muestras. En consecuencia, el estudio del

Colombia, Manifiesta que:

---“Como lo hemos dicho con antelación, nosotros no recibimos ninguna explicación por parte del atleta donde él pudiera manifestar el posible origen de la sustancia prohibida en sus muestras. En consecuencia, el estudio del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio de control de dopaje de Salt Lake City nos permite determinar una posible vulneración a las normas antidopaje, específicamente el numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, que refiere a la presencia de la sustancia prohibida de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del atleta. Como es de su conocimiento, el código indica que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Adicionalmente, como pruebas, nos acogemos al numeral 2.1.2 del mencionado código, donde se señala que será prueba suficiente de la infracción de las normas antidopaje, en este caso, la presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista cuando este renuncia al análisis de la muestra B.

Sobre este aspecto, es pertinente resaltar que, en los escritos de notificación, la organización nacional antidopaje hace énfasis en la necesidad de que el atleta se pronuncie dentro de los 7 días siguientes a la notificación sobre su interés en solicitar o no la apertura de la muestra B, así como el paquete documental. Como lo expliqué anteriormente, no hay ningún pronunciamiento por parte del atleta al respecto. Con fundamento en lo expuesto, la organización nacional antidopaje se ratifica en los cargos formulados en el escrito previamente enviado al tribunal por la presunta infracción de las normas antidopaje por la presencia de la sustancia

expuesto, la organización nacional antidopaje se ratifica en los cargos formulados en el escrito previamente enviado al tribunal por la presunta infracción de las normas antidopaje por la presencia de la sustancia furosemida, incluida en la categoría S5 de la lista de prohibiciones”TDAC

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Posterior a ello se da por finalizada la audiencia

5. DEL CASO EN CONCRETO

5.1 SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO

El reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), de la muestra de orina 7207530 en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de: - S5. Diuréticos y agentes Enmascarantes/furosemida.

5.2 CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que:

  1. La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
  1. Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
  1. Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándaresTDAC

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internacionales durante el proceso, ni autorización de uso terapéutico otorgado al deportista.

Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7207530 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

El deportista no demostró cómo ingresó la sustancia a su organismo.

No. 7207530 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

El deportista no demostró cómo ingresó la sustancia a su organismo.

Contando entonces con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra corresponde a una Sustancia Específica, el período de inhabilitación en principio empieza en cuatro (4) años y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional. Según el artículo 10.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje.

De acuerdo al artículo 3.2.5 del Código Mundial Antidopaje, y considerando que la furosemida es una sustancia específica del ítem S5, se concluye lo siguiente:

El deportista dio positivo por furosemida en una muestra de orina tomada durante una competencia. Se realizaron las debidas notificaciones del resultado analítico adverso a través de correo electrónico y correo certificado a la dirección proporcionada por el deportista. Sin embargo, el deportista no presentó explicaciones, ni autorización de uso terapéutico (AUT), ni compareció a la audiencia de instrucción, ya sea de manera virtual o presencial.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2.5 del Código Mundial Antidopaje, el tribunal puede llegar a una conclusión desfavorable para el deportista debido a su negativa a comparecer y responder a las preguntas, a pesar de haber sido requerido con antelación razonable. La no presentación de descargo y la no comparecencia del deportista en la audiencia, lleva al Tribunal a una conclusión desfavorable respecto de la intencionalidad, razón por la cual, la sanción será con base en lo manifestado en el

antelación razonable. La no presentación de descargo y la no comparecencia del deportista en la audiencia, lleva al Tribunal a una conclusión desfavorable respecto de la intencionalidad, razón por la cual, la sanción será con base en lo manifestado en el artículo 10.2.1, esto es, 4 años.

Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del Código Mundial Antidopaje, el Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún Método Prohibido.

Por tanto, no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.TDAC

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Para establecer el origen de una sustancia prohibida mediante la ponderación de probabilidades requerido, un atleta debe proporcionar evidencia real en lugar de mera especulación. Si se ha determinado que las explicaciones del atleta prácticamente no tienen base probatoria que las respalde, el atleta no ha cumplido con su carga de la prueba y la infracción de las normas antidopaje debe considerarse intencionada.

Así las cosas, por tratarse de una sustancia específica, y al considerarse intencional la infracción se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 19 de noviembre de 2023 en adelante.

7. DECISIÓN

infracción se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 19 de noviembre de 2023 en adelante.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista DANIEL ESTEBAN BETANCUR VERGARA.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 19 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de Cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.TDAC

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Notifíquese y cúmplase;

Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado ponente Sala Disciplinaria TDAC

Notifíquese y cúmplase;

Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado ponente Sala Disciplinaria TDAC

Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC

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