TDAC - Fallo - Proceso TDAC-976331 de 2024
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-976331 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 6 de diciembre de 2024
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 976331 de 2024
Fallo Proceso No. TDAC 976331 de 2024 seguido al deportista Mauricio David Serrano Hernández
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades , procede n de conformidad con la normatividad aplicable , para deci dir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje , Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (o también ONAD) , efectuó un proceso de toma de muestras en competencia (sangre), el día 16 de noviembre de 202 3, en territorio colombiano al deportista de patinaje, Mauricio David Serrano Hernández.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en l a declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre , el uso de creatina, acetaminofen, mareol, cafeína,vitamina c, tiamina.
1.3 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 18 de diciembre de 2023 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 976331 se detectó la presencia de:
2023 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 976331 se detectó la presencia de:
- S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin) (EPO).
1.4 La muestra 976331 se encuentra a nombre del deportista Mauricio David Serrano Hernández.
1.5 La sustancia detectada en la muestra 976331 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 202 3 S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS (EPO) - Sustancia no específica.
1.6 Mediante oficio No. 2023EE0040926, el día 19 de diciembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte notificó del resultado analítico adverso al deportista , indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación , solicitar el análisis de la muestra B y el paquete documental, además de comunicarle que quedaba suspendido provisionalmente, entre otras cosas.
1.7 Mediante oficio del 20 de diciembre de 2023, el deportista informó a la ONAD que no aceptaba el resultado analítico adverso ni de las consecuencias aplicables, afirmando no haber consumido la sustancia hallada en la muestra A. Adicionalmente, solicitó el análisis de la muestra B.
1.8 El 27 de diciembre de 2023, la ONAD comunicó a l deportista la recti ficación de un error involuntario en la primera notificación (oficio 2023EE0040926, el día 19 de diciembre de 2023)
1.8 El 27 de diciembre de 2023, la ONAD comunicó a l deportista la recti ficación de un error involuntario en la primera notificación (oficio 2023EE0040926, el día 19 de diciembre de 2023) al indicar que el control efectuado se realizó en la ciudad de Mani zales y no en la ciudad de Bogotá D.C.TDAC
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1.9 Mediante oficio No.2024EE0000057 del 3 de enero de 2024, la ONAD le comunica a l deportista la posibilidad de designar un testigo independiente o una persona designada por él que l o represente o la posibilidad de asistir personalmente.
1.10 Mediante oficio del 4 de enero de 2024, el deportista pone en conocimiento de la ONAD su deseo de que se nombre un testigo independiente por cuanto no le era posible asistir a l momento de la apertura de la muestra B y su análisis.
1.11 El 2 de febrero de 2024, la ONAD comunica a l deportista el resultado del análisis de la muestra B, el cual, arrojó como resultado la presencia de:
S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO).
1.12 El mismo 2 de febrero de 2024, la ONAD procedió a formular cargos contra el atleta mediante oficio No.2024EE0 001870. La acusación se notificó a l deportista el mismo día, según se evidencia en el expediente.
1.13 El 2 de febrero de 2024, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
se evidencia en el expediente.
1.13 El 2 de febrero de 2024, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.14 El 5 de febrero de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.15 Que mediante oficio fechado del 3 de marzo de 2024 , el deportista presentó escrito que materialmente buscaban su defensa de la acusación y que fue dirigido a la ONAD . Dicho documento fue puesto en conocimiento al tribunal el 8 de marzo de 2024 por intermedio de la ONAD mediante oficio No.2024EE0005548.
1.16 Que el 5 de marzo de 2024 , la ONAD mediante oficio No.2024EE00050005 respond e al documento remitido por el deportista esclareciendo aspectos que fijó en dicho escrito.
1.17 Que el deportista no solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.
1.18 El 23 de julio de 2024 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.TDAC
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4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.
En oficio fechado del 20 de diciembre de 202 3, el atleta se limita a indicar que no consumió la sustancia hallada en la muestra A y solicita la apertura de la muestra B. Adicional a ello, no acepta el resultado analítico adverso ni las consecuencias.
Así como ya se ha fijado, el resultado analítico adverso se reflejó en la muestra A y B. L a ONAD procedió a la formulación de cargos tras haber culminado la indagación preliminar.
Con oficio fechado del 3 de marzo de 2024, el deportista presentó escrito dirigido a la ONAD a modo de descargos, en el cual manifiesta que la toma de muestra se había efectuado en Manizales y no en Bogotá, además indicó haber presentado alteraciones g raves de salud y que fueron tratadas con
de descargos, en el cual manifiesta que la toma de muestra se había efectuado en Manizales y no en Bogotá, además indicó haber presentado alteraciones g raves de salud y que fueron tratadas con medicamentos prescritos por médicos , afectando su estado de salud (dengue según precedido de una gastroenteritis , según indica, diagnosticado medicamente). Agrega no haber consumido ninguna su stancia prohibida, que su suplemen tación ergogénica estaba regulada, su preparación dada dentro los estándares permitidos, que no había contado con resultados analíticos adversos antes, que era consciente de las consecuencias que implica infringir la normatividad deportiva y de la importancia del juego limpio y que había consumido duran te su preparación en el campeonato del cual fue objeto de control de dopaje (Juegos Nacionales 2023) en la ciudad de Manizales lo siguiente: “Creatina Muscletech, proteína ISO 100, bebidas hidratantes e isotónicos, B -vit, ATP, Ginrevit LHA. Medicamentos de línea homeopática como; testis compositum, traumel, musculus suis, tonico-injeel, de la línea alemana Lab Heel, precursores naturales yohimbine hcl, nitrix de BSN y sueros de recuperación multivitamínicos”.
La ONAD se refirió a dicho oficio indicándole al acusado que ya se había comunicado previamente que el control en dopaje efectuado se había dado en Manizale s y que dicho yerro fue puesto en su conocimiento. En suma, refirió que pondría en conocimiento del tribunal el escrito presentado por él, que para el presente caso, se entienden a modo de descargos.
conocimiento. En suma, refirió que pondría en conocimiento del tribunal el escrito presentado por él, que para el presente caso, se entienden a modo de descargos.
El 23 de julio de 2024 se lleva a cabo la audiencia de instrucci ón, con la presencia de las partes, contando con la asistencia de la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, por la parte acusadora y del deportista y su apoderado el Dr. Víctor Alberto Delgado Jaramillo.
En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo resaltó los fundamentos que dieron lugar a la formulación de cargos, la correspondencia entre el análisis de la s muestras con la identificación de l acusado, que revisaron como ente acusador si existían desviaciones a los estándares internacionales aplicables, sin que se hayan evidenciado , verificaron el nivel de atleta nacional y la carencia de sanciones previas por infracciones a las normas antidopaje.
Seguidamente, el deportista puso de presente que así como lo había expresado en los oficios ya relacionados en el proceso, no había consumido la sustancia prohibida y que había dado las explicaciones pertinentes respecto de su comportamiento en preparación para la competencia y sus antecedentes deportivos, sin que hubiese lugar a añadir algo más.
Por su parte, el Dr.Victor Delgado expresó que no tenía ningún reparo respecto del devenir procesal del proceso y que no tenía comentario adicional a lo que se había desarrollado hasta el momento. No obstante, solicitó la posibilidad de buscar con la ONAD un acuerdo de resolución de caso.
En los alegatos, la ONAD concluyó que se estaba en presencia de una infracción a las normas antidopaje, que la sustancia hallada estaba prohibida en todo momento, que se estaba ante unaTDAC
En los alegatos, la ONAD concluyó que se estaba en presencia de una infracción a las normas antidopaje, que la sustancia hallada estaba prohibida en todo momento, que se estaba ante unaTDAC
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comisión de la infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Recordó que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo según el artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y expresó que no existía una autorización de uso terapéutico en el caso en concreto.
Por su parte, el apoderado del atleta, reiteró la intención de explorar un acuerdo de resolución de caso.
En consideración por lo solicitado por el Dr. Víctor Delgado y con la anuencia de la representante de la ONAD en a udiencia, se determinó dar un espacio prudencial previo a la audiencia de decisión para que las partes , revisaran la posibilidad de celebrar un acuerdo de resolución de caso si se daban los requisitos normativos para ello.
El 29 de octubre de 2024, la ONA D informa al tribunal mediante oficio No.2024EE0035217 que el 10 de septiembre del presente año había formalizado el acuerdo de resolución de caso planteado junto con la defensa del acusado ante la Agencia Mundial A ntidopaje, sin embargo, la Agencia no viabilizó el mismo, situación que había informado al Dr. Víctor Delgado.
En este punto, es importante hacer referencia al artículo 10.8.2 del Código Mundial Antidopaje que trata lo referente al Acuerdo de Resolución de Caso:
el mismo, situación que había informado al Dr. Víctor Delgado.
En este punto, es importante hacer referencia al artículo 10.8.2 del Código Mundial Antidopaje que trata lo referente al Acuerdo de Resolución de Caso:
Cuando el Deportista u otra Persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por una Organización Antidopaje y se muestre conforme con unas Sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el Deportista u otra Persona podrá ver reducido el periodo de Inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la Organización Antidopaje y la AMA de la aplicación de los artículos 10.1 al 10.7 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona y la prontitud con la que el Deportista u otra Persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de Inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la Muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el Deportista u otra Persona cumplirá al menos la mitad del periodo de Inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la Suspensión Provisional. La decisión de la AMA y la Organización Antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de Inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo
caso, el grado de reducción del periodo de Inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo
13. Si así lo solicita un Deportista u otra Persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados permitirá a dicho Deportista o dicha otra Persona debatir con la Organización Antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un Acuerdo No Eximente.
Se desprenden varios requisitos para que se pueda celebrar un Acuerdo de Resolución de Caso: 1.Se puede celebrar siempre y cuando exista acusación o formulación de cargos por el ente acusador, 2.Requiere la aceptación de las partes involucradas en el acuerdo, para el caso concreto, implicaría a la ONAD, la AMA y el deportista, 3. Los presupuestos para su celebración y su contenido tienen un criterio de exclusividad dado por la ONAD y por la Agencia Mundial Antidopaje de allí que sean estas las que revisen si se dan los presupuestos necesarios, 4.La celebración del Acuerdo de Resolución de Caso no es susceptible de ser revisado por una instancia de audiencia como lo sería el presente panel.
Con base en lo anterior, se desechó la posibilidad de celebrar un acuerdo de resolución de caso, por la negativa presentada por la Agencia Mundial Antidopaje.TDAC
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5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra 976331, se encontró
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra 976331, se encontró sustancia que hace parte de l siguiente grupo : S5. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS (EPO) - Sustancia no específica.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda
logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación de la ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
5.3 Fundamentos de la decisión
Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.
Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada.
El deportista no logró demostrar el origen de la sustancia . Lo anterior implica, que no suplió la carga de la prueba que le correspondía.
Es importante recordar que es el deportista para este caso quien debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan.
Está demostrado por la ONAD la presencia de sustancia prohibida en la muestra del deportista, de acuerdo con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 976331 que corresponde al atleta. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra
2.1 del Código Mundial Antidopaje.
El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A o de la muestra B de l deportista. Para el caso concreto, se analizó la muestra A y B arrojando el hallazgo de la sustancia prohibida.TDAC
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Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje, esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.
Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje.
El atleta no demostró siquiera el origen de la sustancia y desconocía totalmente cómo pudo haber llegado a su organismo . No se puede predicar diligencia, ausencia de culpabilidad o incluso de ausencia de culpabilidad grave, cuando no puede el infractor buscar una explicación del origen de la sustancia hallada, conociendo que es responsable de lo que ingiere y usa y que es igualmente responsable por la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras.
sustancia hallada, conociendo que es responsable de lo que ingiere y usa y que es igualmente responsable por la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras.
No se puede predicar una ausencia de culpabilidad por cuanto el Código Mundial Antidopaje trae la definición que para el caso en concreto no se puede establecer:
Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia: Demostración por parte de un Deportista u otra Persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una Persona Protegida o un Deportista Aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1, el Deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la Sustancia Prohibida en su organismo. (Subrayado fuera del texto original)
No se puede por cuanto el deportista no logró demostrar cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
Respecto de la ausencia de culpabilidad o negligencia grave, aplica el mismo razonamiento. El Código Mundial Antidopaje trae la definición que interesa:
Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia Graves: Demostración por parte del Deportista u otra Persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia, su Culpabilidad o Negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una Persona Protegida o un Deportista Aficionado, para cualquier
Negligencia, su Culpabilidad o Negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una Persona Protegida o un Deportista Aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1 el Deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la Sustancia Prohibida. (Subrayado fuera del texto original)
Al igual que la conclusión dada para la ausencia de culpabilidad, no es dable concluir que existió ausencia de culpabilidad o negligencia grave por cuanto el deportista no logró establecer el origen de la sustancia.
No es suf iciente relacionar una serie de productos que se han consumido, sin al menos estab lecer en el balance de probabilidades, el origen de la sustancia. Difícilmente se puede considerar no intencional el comportamiento del deportista en los términos del Código Mundial Antidopaje si no se demostró siquiera el origen de la sustancia. Esta misma posición la ha sostenido el panel en diversas decisiones.
Por lo tanto, al tratarse de sustancia no específica, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años de acuerdo al artículo 10.2.1 numeral 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y laTDAC
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pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 16 de noviembre de 2023 en adelante.
Por último, se deducirá del periodo de inhabilitación el tiempo que ha estado suspendid o de manera provisional, partiendo de la base que no se encuentra demostrado el incumplimiento a dicha medida.
6. DECISIÓN
2023 en adelante.
Por último, se deducirá del periodo de inhabilitación el tiempo que ha estado suspendid o de manera provisional, partiendo de la base que no se encuentra demostrado el incumplimiento a dicha medida.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Mauricio
David Serrano Hernández.
SEGUNDO: Anular los resultados , puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 16 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido provisionalmente, esto es, desde el 2 de febrero de 2024 a la fecha. Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 2 de febrero de 2028.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase;
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase;
Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada
Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado