TDAC - Auto 4605272 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Auto 4605272 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 31 de enero de 2023
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal
TDAC 4605272-2023
Auto Mediante la cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria dentro del proceso No. TDAC 4605272-2023 seguido al deportista Juan Sebastián Saavedra Saavedra Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, a decidir sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre el deportista Juan Sebastián Saavedra Saavedra.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 20 de mayo de 2022, en la ciudad de Cucutá, al deportista Juan Sebastián Saavedra Saavedra. 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, declarando en el espacio correspondiente el uso de medicamentos y transfusiones de sangre. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 1 de agosto de 2022, a través del Sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 4605272 se detectó la presencia de: S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/
erythropoietin (EPO) 1.4 La muestra 4605272 se encuentra a nombre del deportista Juan Sebastián Saavedra Saavedra. 1.5 La sustancia detectada en la muestra 4605272 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS. 1.6 Mediante oficio No. 2022EE0020940, el día 4 de agosto de 2022, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje (de ahora en adelante GIT ONAD) del Ministerio del Deporte correspondiente, notificó del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional. 1.7 En dicha notificación, le advirtió al deportista que contaba con siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de la misma para explicar cómo ingresó la sustancia a su organismo y con veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida, devolviendo el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” compartido por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte. 1.8 El deportista remite al GIT ONAD del Ministerio del Deporte, oficio fechado del 16 de agosto de 2022, dando una explicación. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.9 El 2 de septiembre de 2022, remite un nuevo oficio, dando más aclaraciones. 1.10 El deportista en ningún momento solicitó una autorización de uso terapéutico ni tampoco
solicitó el análisis de la muestra B. 1.11 El deportista remitió el 7 de septiembre de 2022 al GIT ONAD del Ministerio del Deporte el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias”, suscrito y fechado de viernes 2 de septiembre de 2022, en el cual acepta el resultado analítico adverso y no acepta las consecuencias. 1.12 Que el 13 de septiembre de 2022, el GIT ONAD del Ministerio del Deporte mediante oficio 2022EE0025651 formuló el pliego de cargos al deportista. 1.13 Que el 7 de diciembre de 2022, el Dr. Felipe Cárdenas Castro, solicita ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia audiencia con la finalidad de levantar la suspensión provisional obligatoria de su representado. 1.14 El 16 de diciembre de 2022, se lleva a cabo por parte de la Sala Apelaciones, audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria. 1.15 La Sala de Apelaciones mediante auto del 16 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud incoada por el Dr. Felipe Cárdenas Castro y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria para su conocimiento. 1.16 El día 23 de enero de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria la audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspender
provisionalmente a una persona en los siguientes términos: Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte Los Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una Sustancia Específica o Método Específicos, se impondrá una Suspensión Provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el Signatario que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); el Signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el Signatario que sea otra Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La Suspensión Provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegación del Deportista relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En ese sentido cuando exista un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte, por presencia de un método o una sustancia prohibida que sea especifica, el GIT ONAD está en la obligación de notificar dicho resultado y comunicar que recae sobre la persona la suspensión provisional obligatoria. El artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse una suspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audiencia ya sea antes o después de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje. El artículo 10.14 del mismo compendio, trae el estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión (artículo 10.14.1). 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones. La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitud interpuesta por el representante del deportista.
4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA Tal como se relató, el 23 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia especial con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, 2. El deportista Juan Sebastián Saavedra Saavedra y su apoderado el Dr. Felipe Cárdenas
Castro. Durante el desarrollo de la audiencia, se reiteró que el objeto de la audiencia era determinar si habría lugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria del deportista. La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensión provisional obligatoria, más una explicación de los usos que tiene la eritropoyetina (EPO). Por su parte, el deportista y su apoderado, dieron a conocer que su defensa estaba soportada en varios motivos, en el tiempo que ha estado suspendido el deportista, desde la imposición de la suspensión provisional obligatoria, en la condición de deportista amateur o aficionado, la poca competencia que tiene anualmente (alrededor de tres carreras al año) y un especial énfasis en la condición médica que presentó en el año 2022, donde parafraseando al abogado defensor y al deportista, este se encontraba en Venezuela para la época en que empezaron a darle síntomas de enfermedad, mareos, pérdida de fuerza y en virtud de ello, acudió al hospital de Barinas en Venezuela, por urgencias, donde le dieron un tratamiento para mejorar la situación que presentaba,
pasando unos días en el hospital, pero desconociendo a ciencia cierta el tratamiento que le estaban dando. Tiempo después, tras el resultado analítico adverso, el deportista indagó procurando buscar el origen del mismo, ante lo cual, al revisar su historia clínica luego de las averiguaciones que hizo, evidenció que dentro del tratamiento le habían suministrado eritropoyetina (EPO). El Dr.Felipe Cárdenas Castro, enfatizó que dentro del balance de probabilidades, la explicación del ingreso de la sustancia en el cuerpo correspondía al tratamiento hospitalario de la época y que era TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA fiel reflejo de la explicación del resultado analítico adverso que se obtuvo tras el análisis de la muestra del deportista. El deportista reiteró su calidad de deportista aficionado, su poca competencia, su desinterés de mejorar rendimiento deportivo alguno a través de sustancias o métodos y la situación médica que presentó, agregando el desconocimiento en materia educativa con el que cuenta en materia de infracciones a las normas antidopaje. Finalmente, las partes dieron sus consideraciones finales en audiencia, por una parte la representante del GIT ONAD recalcó que no se encontraba ninguno de los supuestos establecidos por el Código Mundial Antidopaje para levantar la suspensión provisional obligatoria y que en tal sentido debía mantenerse la misma; el deportista y el abogado defensor impetraron la importancia de que el deportista pueda competir debido a que su participación de limita en número de competiciones anuales, en tener en consideración la situación médica que presentó, la calidad de aficionado del deportista y la preservación del principio pro competitione que estaba siendo
afectado.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoria El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 4605272, se encontró: S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS – Eritropoyetina (EPO). 5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoria Solamente dos supuestos trae el Código Mundial Antidopaje para levantar una suspensión
provisional obligatoria, según el artículo 7.4.1: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso. Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario revisar las definiciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así: Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.
Sustancia de Abuso: Véase el artículo 4.2.3
Se remite para la definición de sustancia de abuso, al artículo 4.2.3 del código: Sustancias de abuso A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como de
sustancia de abuso. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 5.3 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de
probabilidades. 5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en el caso en concreto El caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración los argumentos expuestos por el deportista y el abogado defensor. Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cual recae la suspensión, en el supuesto de sustancia de abuso. Al revisar el estándar internacional – lista de prohibiciones 2022, se puede encontrar que en la misma aparece: Conforme al Artículo 4.2.3 del Código, las Sustancias de Abuso son sustancias que se identifican como tales porque con frecuencia se abusa de ellas en la sociedad fuera del contexto del deporte. Las siguientes son designadas como Sustancias de Abuso: cocaína, diamorfina (heroína), metilendioximetanfetamina (MDMA / “éxtasis”), tetrahidrocanabinol (THC). En tal orden, la sustancia Eritropoyetina no aparece como una sustancia de abuso en ese apartado, si se revisa la sección S2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS, tampoco se encuentra Eritropoyetina como una sustancia de abuso, por lo cual, se concluye sin lugar a dudar que el supuesto de sustancia de abuso no puede aplicarse. Ahora bien, entrando analizar el supuesto de producto contaminado, bajo las afirmaciones dadas por el deportista y su defensor, en el entendido de que desconocía el tratamiento que le estaban
dando, hay varios aspectos que se han de tratar para dilucidar este punto. El primero de ellos es el relacionado con la posición del deportista en su calidad de paciente, al considerarse que en su situación, desconoció por completo sobre el tratamiento que le dieron en el hospital de Barinas, Venezuela, sólo después de las averiguaciones hechas tras el resultado analítico adverso. Frente a este punto, es importante mencionar que el deportista si bien expresa que se encontraba en una condición de debilidad, era esperable que él como paciente indagara en tiempo real sobre los tratamientos que iban a darse por parte del médico tratante. Lo anterior por cuanto el régimen objetivo que opera en materia de dopaje hace responsable a los deportistas por la presencia de TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA sustancias prohibidas1. Sumado a lo anterior, resulta poco probable que durante todo el procedimiento médico no se le hubiese informado sobre el tratamiento que iba tener, el cual, sí es perceptible en la historia clínica que fue allegada al proceso. Es de agregar que el deportista tiene la responsabilidad, de conformidad con el artículo 21.1.4 del Código Mundial Antidopaje, de informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias prohibidas y métodos prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido suponga una vulneración de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código. Por lo tanto, el deportista tiene una serie de obligaciones y responsabilidades que, para el presente caso, fueron omitidas, aún pudiendo evitarlo. No se trata entonces a consideración de la Sala Disciplinaria de un producto contaminado.
Por último, se desea hacer un llamado al deportista, debido a que, teniendo la oportunidad y tras haber conocido del resultado de su tratamiento y el desarrollo del mismo, teniendo en cuenta la hipótesis que presenta para su caso, en el entendido de manifestar que es probable que el resultado analítico adverso haya sido consecuencia del tratamiento médico que tuvo en el hospital de Barinas, Venezuela, no haya solicitado una autorización de uso terapéutico retroactiva.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Juan Sebastián Saavedra
Saavedra.
SEGUNDO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada cuenta con el término de tres (3) días hábiles siguientes a partir de su notificación para interponer recurso.
TERCERO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir.
Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada 1 El Código Mundial Antidopaje en su artículo 2.1.1 establece: Cada Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los Deportistas serán responsables de la presencia de cualquier Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o de sus Marcadores que se detecte en sus Muestras. Por tanto, no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.7