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TDAC - Auto 7052474 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Auto 7052474 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TDAC ”'»>—=

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.

Proceso TDAC 7052474 de 2022

Deportista: HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS

Disciplina: Béisbol AUTO Mediante el cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria dentro del proceso No. 7052474 de 2022 seguido al deportista HÉCTOR YAMIL

MARTÍNEZ PALACIOS.

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, a decidir sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre la deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 27 de septiembre de 2022, en Barranquilla. 1.2 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 10 de noviembre de 2022, a través del Sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH — USA) en el cual se informa que en la muestra 7052474 se detectó la

presencia de:

  • S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (178-hydroxy5B-androst-1-en-3-one) - S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3a-hydroxy5a-androst-1-en-17-one) - S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )168B-hydroxystanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4B-hydroxy-stanozolol) Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7052474 se encuentra a nombre del deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, identificado con la CC No 1001899576 de béisbol. 1.3 Revisión inicial: Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada con autorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y la

documentación asociada), se determinó: a. Que el proceso de toma de muestras se realizó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones. b. Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dichas sustancias. c. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar Internacional para Laboratorios. 1.4 Notificación del Resultado Analítico Adverso: Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 15 de diciembre de 2022, mediante el oficio identificado con el numero 2022EE0036465, el deportista fue notificado del resultado analítico

adverso respecto de las sustancias -S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (178-hydroxy-5B-androst-1-en-3-one), S1.1 Esteroides TDAC ”'»>—= TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3a-hydroxy-5a-androst-1-en17-one), la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso. Por medio del radicado No. 2023EE0002012, se notifica la sustancia - S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )168-hydroxy-stanozolol,3'- hydroxy-stanozolol, 4B-hydroxy-stanozolol), el día 07 de febrero de 2023, con base en el reporte de Laboratorio, según lo manifestado por el GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia. 1.5 De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4 — 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista

de Prohibiciones 2022, las sustancias detectadas en la muestra corresponden a sustancias NO ESPECÍFICAS, el deportista esta provisionalmente suspendido de manera obligatoria. 1.6 El 21 de diciembre de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso.

1. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspender provisionalmente a una persona en los siguientes términos: Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte Los Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una Sustancia Específica o Método Específicos, se impondrá una Suspensión Provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el Signatario que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); el Signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el Signatario que sea otra Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La Suspensión Provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestra

ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegación del Deportista relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible. El artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse una suspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audiencia ya sea antes o después de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje. El artículo 10.14 del mismo compendio, trae el estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión (artículo 10.14.1).

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TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.

La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitud interpuesta por el deportista.

4. DELA AUDIENCIA CELEBRADA El 21 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia especial de levantamiento de la suspensión provisional obligatoria, con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina. 2. El deportista, HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS, y su apoderado Alex Ortíz y 3. los miembros del TDAC - Sala Disciplinaria, Doctora Giselle Kaneesha Urbano Caicedo como Magistrada Ponente, el Doctor Nicolas Fernando Parra y el Doctor

Juan Carlos Mejía. Durante el desarrollo de la audiencia, se reiteró que el objeto de la audiencia era determinar si habría lugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria de la deportista y que los alegatos versaban exclusivamente sobre la medida cautelar. La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensión provisional obligatoria. Por su parte, respecto del levantamiento de la suspensión provisional obligatoria, el apoderado del deportista manifiesta: “En defensa o nuevamente citando los argumentos expuestos por la solicitud enviada aproximadamente hace 10 meses, como lo decía la doctora Isabel, se le notificó a Héctor Martínez, el deportista del Pliego de cargos, sobre resultado analítico adverso. Luego de esta

notificación, el deportista envió derechos de petición y solicitudes al correo dispuesto por estos mismos documentos que le fueron allegados a su domicilio solicitando el análisis de la muestra B, la no aceptación del resultado analítico como fue descrito en el documento que presidió a esta audiencia y la cual fue rechazada o no concedida el cierre del procedimiento, se mencionaron dos fechas de envío de solicitudes realizadas por el deportista una vez fue notificado del pliego de cargos el día 15 de diciembre. Dichos documentos fueron enviados el 17 de enero y el 18 de julio al correo que se encuentra en el punto o en el numeral 6, aceptación de cargos, pero no de consecuencias y número 7. Rechazo de cargos del documento que mencionaba la doctora Isabel identificado con número 2022, doble e

0036465. Que si bien es cierto en el escrito inicial no fueron, no fueron adjuntadas pruebas o las evidencias del envío de estos correos una vez terminemos con nuestros argumentos y defensas serán enviados al correo del Tribunal, que, retomando lo anterior, el correo que enuncia el pliego de cargos en estos: que mencioné el 6 y el 7 es el correo tribunalantidopajecolombia(Dgmail.com que, a este correo, el deportista Héctor en las fechas mencionadas, envió la solicitud del análisis de la muestra B, de la anulación de la suspensión provisional y del cierre del procedimiento. Que debido a lo anterior tampoco existió hasta el momento, una fecha para práctica de pruebas y para una audiencia de instrucción descrita por la Ley 2084 en su artículo 15 y 16, que, hasta la solicitud realizada por nosotros, los

apoderados del deportista, a mes de noviembre y que en razón de esta solicitud ustedes tribunal concedieron esta audiencia extraordinaria, la cual estamos llevando a cabo el día de hoy, 21 de noviembre. Que también de acuerdo a lo señalado por el estándar internacional TDAC ”'»>—= TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA de gestión de resultados en su artículo 5.1. 2.3 la confirmación del análisis de la muestra b deberá realizarse lo antes posible y a más tardar 3 meses después del informe de resultado analítico adverso de la muestra, el cual fue notificado el deportista en su domicilio el 15 de diciembre de 2022. Teniendo en cuenta los argumentos ahora expuestos y los enunciados en el escrito que dio inicio a este a esta audiencia extraordinaria. Expuesto y vulnerado el derecho al trabajo y a su mínimo vital del deportista Héctor, porque lleva más de 10 meses sin poder trabajar ni desarrollar su actividad profesional a la espera del inicio de esta audiencia o de la audiencia de instrucción y la finalización de su proceso en razón al resultado analítico adverso. Que, a lo largo del 2023, Héctor, el deportista ha recibido varias ofertas de equipos profesionales fuera del país y dentro del país. Actualmente hace parte del roster del equipo profesional de Barranquilla Leones, que, a la fecha de hoy, 21 de noviembre, en razón de la suspensión provisional y de la demora en el procedimiento, Héctor no ha podido asistir a entrenamientos, no ha podido asistir a la sede deportiva del equipo y claramente no ha podido jugar ningún partido. Que este equipo el mes de octubre del presente año, participó

en un torneo internacional en México, el cual es vitrina para todos estos deportistas que no hacen partes de las franquicias de la MLB y están buscando o están en búsqueda de un mejor equipo o un mejor futuro profesional y mostrarse, que, además Héctor también hacía parte del listado del equipo de béisbol que iba a participar en los Juegos Panamericanos que fueron desarrollados en el mes anterior a principios de mes. Que en razón de esto y en debida en la demora del procedimiento, Héctor no solamente se ha visto afectado económicamente, sino también psicológicamente, se ha violado su derecho al trabajo y se ha visto afectado negativamente a lo largo de lo que va de este año desde la notificación el 15 de diciembre en el 2022. Que su sustento económico claramente ha bajado, no es el mismo y que a ustedes, señores tribunales, le solicitamos anular la suspensión provisional sobre el deportista Héctor Martínez y nuevamente considerar previo al envío de las pruebas antes enunciadas sobre las solicitudes realizadas el 17 de enero y el 18 de julio por parte del deportista cerrar el procedimiento adelantado sobre el resultado analítico adverso encabeza del señor Héctor Martínez, muchas gracias.” Posterior, se da espacio para que se expongan los alegatos de conclusión: Concluye la ONAD, que: Continuando con el tema que nos ocupa, que es el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria, pues, lo primero que tenemos que advertir es que no está en disputa que en la muestra del deportista se encontraron unos resultados analíticos adversos para 3 sustancias denominadas esteroides anabolizantes androgénicos que, como ya lo advertí, fueron

Boldenona y su metabolito, testosterona y su metabolito y Estanozolol y su metabolito. Conforme lo establece la norma antidopaje, estas sustancias se tratan de sustancias no específicas. Por consiguiente, la organización antidopaje debe de inmediato proceder a la aplicación de una suspensión provisional obligatoria, información que fue compartida como lo establece la norma antidopaje tanto con la Agencia Mundial Antidopaje como con la Federación Internacional del Atleta. En ese sentido, El Código Mundial Antidopaje en su numeral 7 4.1 y en el estándar internacional de gestión de resultados, en su numeral 6.2.1.2, las suspensiones provisionales obligatorias solo pueden levantarse cuando se verse sobre 1 de los siguientes presupuestos, primero que el deportista demuestre ante el Tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado y segundo, que la infracción se refiera a una sustancia de abuso y el deportista acredite que tiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme el artículo 10.2. 4.1. En este caso no se ha abordado ni la primera hipótesis frente a productos contaminados y tampoco se ha hecho referencia a sustancias de abuso porque las mismas no aplica, como ya lo dijimos, son esteroides anabolizantes androgénicos. Las cosas en consideración de la Organización Nacional Antidopaje esta suspensión provisional obligatoria solo puede levantarse en esos supuestos y para el caso no es aplicable, así que no se ha presentado una TDAC ”'»>—= TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA evidencia en la que se pueda siquiera presumir que los hallazgos obedecen a productos

contaminados o sustancias de abuso por no darse los presupuestos indicados en la norma. No estamos de acuerdo con el levantamiento de una suspensión provisional obligatoria. El abogado Alex Ortíz, expresa que: Aún no se ha configurado la infracción, como lo cita el Código, porque solo se abrió la muestra A, se analizó la muestra A y la muestra b no ha sido analizada y fue solicitada por el Deportista El análisis de esta, entonces, en relación a lo mencionado por el Código Mundial para configurarse esta infracción, debe analizarse también la prueba B que confirme lo la muestra a, ha confirmado en primera instancia. Señala, además, que la suspensión provisional no es permanente, que hay errores en el procedimiento, que no se realizó la apertura y análisis de la muestra B y solicita al Tribunal sea reconsiderado el tema de la suspensión provisional obligatoria sobre su representado. El deportista, toma la palabra, confirma lo dicho por su apoderado, adicionando que el deporte que practica es su única fuente de ingreso y demás situaciones que no hacen parte de la discusión respecto de lo solicitado, por lo tanto, no se transcriben. Se da por terminada la audiencia.

5. DELCASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoria El reporte del laboratorio acreditado de South Jordan Utah (UTAH — USA) evidenció que del análisis de la muestra 7052474, se encontró: - S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (17B-hydroxy-5Bandrost-1-en-3-one)

  • S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3a-hydroxy-5aandrost-1-en-17-one) - S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )16B-hydroxystanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4B-hydroxy-stanozolol) 5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoria Únicamente trae el Código Mundial Antidopaje dos supuestos para levantar una suspensión

provisional obligatoria, según el artículo 7.4.1: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso. Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario revisar las definiciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así: Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.

Sustancias de abuso: A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran especificamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en

TDAC ”'»>—= TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. (Sustancia de Abuso: Véase el artículo 4.2.3)

Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como de sustancia de abuso. 5.3 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. li) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de

probabilidades. 5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en el caso en concreto El caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración los argumentos expuestos por el apoderado del deportista. Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cual recae la suspensión, en el supuesto de sustancia de abuso. Conforme al Artículo 4.2.3 del Código, las Sustancias de Abuso son sustancias que se identifican como tales porque con frecuencia se abusa de ellas en la sociedad fuera del contexto del deporte. Las siguientes son designadas como Sustancias de Abuso: cocaína, diamorfina (heroína), metilendioximetanfetamina (MDMA / “éxtasis”), tetrahidrocanabinol (THC). Al revisar el Estándar Internacional —Lista de Prohibiciones 2022, se puede encontrar que la sustancia encontrada en la muestra 7052474 a nombre del deportista HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS, no corresponde a una sustancia de abuso, sino, a ESTEROIDES ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS del grupo S.1.1, prohibidas en y fuera de competición. Ahora bien, respecto de que el resultado analítico adverso obtenido de la muestra 7052474 recayera probablemente sobre un producto contaminado, el abogado y el deportista no hicieron mención alguna. Es de suma relevancia dar unas consideraciones para la procedencia del levantamiento de una suspensión provisional obligatoria por producto contaminado. Cuando una persona afirma bajo la normatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fue

TDAC ”'»>—= TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA con ocasión de un producto contaminado, debe identificar un producto en específico, demostrar que efectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser identificada en una búsqueda razonable. Para el caso concreto, no hay ninguna evidencia que permita llevar a hoy a dicha conclusión. Para la Sala, no se puede relevar de la carga probatoria que en este caso le corresponde al deportista. No hay los elementos mínimos para llegar a considerar que se trata de un producto contaminado.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ

PALACIOS.

SEGUNDO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes y los sujetos legitimados para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase; “Pegialla ir Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrada Ponente nD>É yd Nicolás Fernando Parra Carvajal Juan Carlos Mejía Magistrado Magistrado

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