TDAC - Auto 7052503 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Auto 7052503 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 31 de enero de 2023
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal
TDAC 7052503-2023
Auto Mediante la cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria dentro del proceso No. TDAC 7052503-2023 seguido al deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, a decidir sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre el deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 27 de septiembre de 2022, en la ciudad de Barranquilla, al deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja. 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, dejando en blanco el espacio correspondiente a la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 5 de diciembre de 2022 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052503 se detectó la presencia de: “S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using
Pregnanediol (PD) as ERC. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using 5α-androst-16-en3α-ol (16-en) as ERC2. δ13C values: Boldenone metabolites = -31.2 ‰, uc = 0.47 ‰; Pregnanediol (PD) = - 18.6 ‰, uc = 0.6 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.5 ‰, uc = 0.53 ‰.” 1.4 La muestra 7052503 se encuentra a nombre del deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja. 1.5 La sustancia detectada en la muestra 7052503 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.1 AGENTES ANABOLIZANTES. 1.6 Mediante oficio No. 2022EE0035451, el día 6 de diciembre de 2022, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional. 1.7 En dicha notificación, le advirtió al deportista que contaba con siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de la misma para explicar cómo ingresó la sustancia a su organismo y con veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida, devolviendo el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” compartido por el GIT ONAD del
Ministerio del Deporte. También le informó al deportista que contaba con el derecho a pedir el análisis de su muestra B, entre otras cosas. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.8 El GIT ONAD del Ministerio del Deporte, formuló cargos al deportista, mediante oficio 2023EE0000090 del 4 de enero de 2023, donde se indicó en dicha formulación que a la fecha el deportista no había solicitado el análisis de la muestra B. 1.9 El deportista, el 17 de enero de 2023, remite oficio al GIT ONAD anexando el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias”, en el cual no acepta el resultado analítico adverso ni acepta las consecuencias aplicables según el Código Mundial Antidopaje. Además, el deportista solicita el análisis de la muestra B y el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. 1.10 Que mediante oficio 2023EE0000741 del 18 de enero de 2023, el GIT ONAD remite al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, la solicitud del deportista para levantar la suspensión provisional obligatoria. 1.11 El 19 de enero de 2023, el GIT ONAD, remite al deportista oficio solicitando su confirmación para dar apertura de la muestra B y comunicarlo al laboratorio correspondiente, con el objetivo de que este fije fecha y hora para realizar el procedimiento. 1.12 El 20 de enero de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspender provisionalmente a una persona en los siguientes términos: Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte Los Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una Sustancia Específica o Método Específicos, se impondrá una Suspensión Provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el Signatario que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); el Signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el Signatario que sea otra Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La Suspensión Provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegación del Deportista relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será
recurrible En ese sentido cuando exista un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte, por presencia de un método o una sustancia prohibida que sea especifica, el GIT ONAD está en la obligación de notificar dicho resultado y comunicar que recae sobre la persona la suspensión provisional obligatoria. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse una suspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audiencia ya sea antes o después de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje. El artículo 10.14 del mismo compendio, trae el estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión (artículo 10.14.1). 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones. La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la
solicitud interpuesta por el deportista.
4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA El 20 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia especial con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina y 2. El
deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja. Durante el desarrollo de la audiencia, se reiteró que el objeto de la audiencia era determinar si habría lugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria del deportista. La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensión provisional obligatoria. Por su parte, el deportista manifestó que jamás ha consumido una sustancia prohibida o usado un método prohibido, que en su vida deportiva es la primera vez que el análisis de una muestra daba un resultado analítico adverso, resaltó su calidad de deportista profesional desde mediados del año 2017, su participación en el Campeonato Mundial Categoría Sub 23 en Taipéi del año 2022. Recalcó que durante los días de concentración previos a la toma de muestra por el GIT ONAD, venía consumiendo ibuprofeno por como se sentía y que las veces que salía de la concentración era para comer, puesto que, no gustaba de la comida del recinto donde se hospedaba. Aseveró el deportista que no tenía conocimiento de cómo ingresó la sustancia que el análisis del laboratorio indicó, sin embargo, consideró que podía ser por comida contaminada. Ante dicha afirmación, se le preguntó para que tuviera más precisión, dando como respuesta que él había leído que esa sustancia aparecía en la carne y que muy seguramente pudo haber sido en las
hamburguesas que consumió en el restaurante El Corral o más conocido como Hamburguesas El Corral, en Barranquilla – Colombia. Concluyendo la audiencia, cada parte dio sus argumentos finales, la representante del GIT ONAD manifestó que no había pruebas suficientes para afirmar que se hubiese tratado de un producto contaminado y que la suspensión debía mantenerse. El deportista por su parte, sostuvo su ausencia de culpa y su falta de intención para doparse, recalcando que podía haber sido que al consumir la carne del restaurante hubiese entrado la sustancia en su organismo. TDAC
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5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoria El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 7052503, se encontró: S.1 AGENTES ANABOLIZANTES – origen exógeno del metabolito(s) de Boldenona. 5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoria Únicamente trae el Código Mundial Antidopaje dos supuestos para levantar una suspensión
provisional obligatoria, según el artículo 7.4.1: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso. Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario revisar las definiciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así: Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta
del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.
Sustancia de Abuso: Véase el artículo 4.2.3
Se remite para la definición de sustancia de abuso, al artículo 4.2.3 del código: Sustancias de abuso A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como de sustancia de abuso. 5.3 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en el caso en concreto El caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración los argumentos expuestos por el deportista. Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cual recae la suspensión, en el supuesto de sustancia de abuso. Al revisar el estándar internacional – lista de prohibiciones 2022, se puede encontrar que en la misma aparece: Conforme al Artículo 4.2.3 del Código, las Sustancias de Abuso son sustancias que se identifican como tales porque con frecuencia se abusa de ellas en la sociedad fuera del contexto del deporte. Las siguientes son designadas como Sustancias de Abuso: cocaína, diamorfina (heroína), metilendioximetanfetamina (MDMA / “éxtasis”), tetrahidrocanabinol (THC). Al revisar el estándar internacional – lista de prohibiciones 2022 en su integridad, no se encuentra
que dentro de la sección S.1 AGENTES ANABOLIZANTES, haya sustancias abuso. A continuación, se procede a verificar si la afirmación del deportista cuando alegó que la sustancia prohibida fue el resultado de un producto contaminado tiene cabida o si por el contrario habrá lugar a mantener la suspensión. Es de suma relevancia dar unas consideraciones para la procedencia del levantamiento de una suspensión provisional obligatoria por producto contaminado. Cuando una persona afirma bajo la normatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fue con ocasión de un producto contaminado, debe identificar un producto en específico, demostrar que efectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser identificada en una búsqueda razonable. Para el caso concreto, si bien el deportista hace una suposición debido a que considera que consumió carne contaminada de las hamburguesas de El Corral, no hay ninguna evidencia que permita llevar a hoy a dicha conclusión dada por el deportista, como tampoco aportó prueba alguna del consumo relacionado por él. Para la Sala, no se puede relevar de la carga probatoria que en este caso le corresponde al deportista. No hay los elementos mínimos para llegar a considerar que se trata de un producto contaminado.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Carlos Ignacio De Ávila Borja.
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA SEGUNDO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada cuenta con el término de tres (3) días hábiles siguientes a partir de su notificación para
interponer recurso.
TERCERO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir.
Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada