TDAC - Confirmación Fallo 7052503 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Confirmación Fallo 7052503 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2023
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. TADC 7052503-2023
Deportista: CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA
Deporte: Beisbol ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el deportista señor CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Antidopaje de Colombia, de fecha 7 de junio de 2023 por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.) El 6 de diciembre de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó al deportista el inicio de la investigación por presunta infracción a las normas antidopaje. (Radicado 2022EE0035451) 2.) Mediante Radicado No. 2023EE0000090 del 4 de enero de 2023 la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), expidió la Formulación de cargos - contra el deportista de Beisbol CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA, por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención al resultado reporte del laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que: “ en la muestra 7052503 se detectó la presencia de: “S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of
Boldenone metabolite(s) when using Pregnanediol (PD) as ERC. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using 5α-androst-16-en3α-ol (16-en) as ERC2. δ13C values: Boldenone metabolites = -31.2 ‰, uc = 0.47 ‰; Pregnanediol (PD) = - 18.6 ‰, uc = 0.6 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.5 ‰, uc = 0.53 ‰.” Página 1 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 3.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento de los cargos formulados por la ONAD al deportista y resolvió el día 31 de enero de 2023 en forma desfavorable la solicitud de levantamiento de suspensión provisional invocada. 4.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 10 de febrero de 2023, con la asistencia y participación de las partes. 5.) El 7 de junio de 2023, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer al deportista investigado inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 27 de septiembre de 2022 en adelante y hasta la fecha del fallo.
6.) La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 7 de junio de 2023. 7.) El deportista en audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo. 8.) Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, estuvo inactiva desde el día 1 de marzo de 2023 hasta el 9 de junio de 2023, y avocó conocimiento del presente recurso mediante decisión del día 31 de agosto de 2023, celebrando la audiencia de alegaciones en segunda instancia el día 4 de septiembre de 2023. DE LA DECISIÓN APELADA Se trata del fallo proferido el día 7 de junio de 2023 por la Sala Disciplinaria, el cual resolvió: “PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 27 de septiembre de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la Página 2 de 11
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notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 6 de diciembre de 2022 a la fecha. Por lo anterior, seguirá inhabilitado por un lapso de tres años (3) y seis (6) meses a partir de la fecha.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.” La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente: “(…) Para el caso en concreto, el deportista no logró demostrar el origen de la sustancia y por lo tanto el deber que le correspondía bajo el estándar probatorio aplicable no fue satisfecho, lo cual, lo coloca en un escenario propio de la intencionalidad1 y conlleva a fijar un período de inhabilitación de cuatro (4) años. Para agregar, el panel no deja de lado el hecho de que el deportista está en la categoría de los deportistas que obtienen una remuneración por su desempeño, pues a hoy en día, al nivel competitivo que se encontraba el beisbolista en el territorio colombiano, no puede catalogarse de ninguna manera como un deportista aficionado. Así las cosas por tratarse de una no sustancia específica y teniendo en cuenta que se considera la comisión de la infracción a la norma antidopaje 2.1, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años con la reducción a este período del tiempo que ha estado bajo suspensión provisional (de conformidad con el artículo
10.13.2.1 del Código Mundial Antidopaje) y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 27 de septiembre de 2022 en adelante…” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se mencionó anteriormente, el 7 de junio de 2023, el deportista CARLOS IGNACIO DE AVILA, presentó recurso de apelación y lo sustentó en tiempo. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia de alegaciones en el trámite de apelación el día 4 de septiembre de 2023. Página 3 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El deportista indicó en audiencia de alegaciones, que por voluntad propia no usó la sustancia, que llegó de jugar un campeonato en San Andrés y lo llamaron para selección de Colombia que se realizó en Taiwán; fue en Barranquilla donde le hicieron las pruebas, la comida se la daba el equipola Federación, tanto en San Andrés como en Barranquilla, también manifestó que en ocasiones el salía a comer, que es jugador profesional desde el 2017, jamás tuvo complicaciones con algún tipo de dopaje, enfermedad, droga y siempre salió bien en las pruebas, no tiene la necesidad para una sustancia de “esas”, y la sustancia no aumentó sus músculos, ni su fuerza, su cuerpo siempre se ha mantenido igual, indicó que necesita jugar porque no sabe qué hacer, con el deporte ayuda a su
familia, manifestó también que es alérgico a los Aines. La ONAD manifestó en términos generales estar de acuerdo con la decisión objeto del recurso y manifestó ratificarse en los argumentos y pruebas mencionadas en el escrito con radicado 2023EE0000090 de formulación de cargos, pues se encontró en la muestra del deportista anabólicos androgénicos, la sustancia es la Boldenona y el metabolito es Pregnanodiol que se encuentra en la lista de sustancias prohibidas según el Código Mundial Antidopaje. En conclusión, ambas partes expusieron sus puntos de vista, fueron escuchados por esta sala y se cumplió con el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código
Mundial Antidopaje. De la Apelación Que conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por el deportista y además todos los aspectos “relevantes del asunto”. El deportista expresó su inconformidad con el fallo la cual fundamentó principalmente en los Página 4 de 11 TDAC
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siguiente: “…Soy beisbolista inscrito en la LIGA DE BEISBOL DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPILEAGO DE SAN ANDRÉS ISLAS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Después del paso devastados del huracán Iota de categoría 5, el 16 de noviembre de 2020, todo cambió en el archipiélago de San Andrés provocando una de las peores tragedias en la historia reciente de Colombia y desde ese entonces, por fallas en los servicios y la infraestructura colapsada debido a que la reconstrucción ha sido extremadamente lenta, la mayoría de los alimentos que se consumen son importados en su gran mayoría de otros países, y muchas veces no cumplen con los principios de vigilancia y control de alimentos y la carne colombiana que llega del continente debidamente reguladas por el Ministerio de SALUD y el INVIMA, muchas veces no hay. La muestra que me realizó el GIT Organización Nacional Antidopaje fuera de competencia el día 27 de septiembre de 2022 se realizó en Barranquilla y no en San Andrés Islas porque me encontraba en aquella ciudad convocado en la pre-selección Colombia de beisbol que se preparaba para un evento internacional en representación del país. Aprovecho esta oportunidad para manifestarle que estas muestras que le tomen a los deportistas que representan a SAN ANDRES Y PROVIDENCIA resultaran con resultados adversos debido a la ineficacia del control que se debe tener para los productos de consumo humano.” Del caso en concreto - En la ciudad de Barranquilla, Atlántico, 27 de septiembre de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia -ONADefectuó control fuera de competencia y tomó la muestra del atleta CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA, identificado con la C.C. No. 1.192.899.757.
- Se tiene que el resultado del análisis de dicha muestra resultó adverso arrojando la presencia de: “S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using Pregnanediol (PD) as ERC.
S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using 5α-androst-16-en3α-ol (16-en) as ERC2. δ13C values: Boldenone metabolites = -31.2 ‰, uc = 0.47 ‰; Pregnanediol (PD) = - 18.6 ‰, uc = 0.6 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.5 ‰, uc = 0.53 ‰.” - Que la sustancias que resultan de la muestra son prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje – WADAlo que constituyó para la Sala Disciplinaria una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
De las pruebas recaudadas: - Formato control dopaje de fecha 27 de septiembre de 2022, fuera de competencia.
Página 5 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA - El reporte del laboratorio de Salt Lake (UTAH) de Estados Unidos evidenció el análisis de la muestra 7052503 que corresponde al disciplinable De Ávila Borja. - Certificación expedida por la Liga de Béisbol de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha junio 8 de 2023, donde indica que el deportista CARLOS IGNACIO DE AVILA
BORJA, participó con la liga de Béisbol del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como jugador e integró el seleccionado de las Islas que representó el Departamento Archipiélago en el Campeonato Nacional de la disciplina en la categoría sub-23, clasificatorio a los Juegos Deportivos Nacionales 2023, celebrado en la ciudad de Medellín en el mes de diciembre de 2022. Torneo que fuera organizado por la Federación Colombiana de Béisbol destacándose por su desempeño y compromiso. Además, participó durante todo el desarrollo del torneo de verano 2022 organizado por la Federación Colombiana de Béisbol con el Club Deportivo de Béisbol “San Luís” de la isla de San Andrés, y desde donde fuera llamado a representar a Colombia en el mundial en la China Taipéi. - Respuesta de la ONAD – Radicado 2023EE0025406 donde indica que, consultada la página de la Federación Internacional, el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de nuestra organización, el deportista CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA solo presenta un fallo sancionatorio de primera instancia, expedido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje asociado a la muestra 7052503, caso objeto de estudio por la Sala de Apelaciones.
El Problema jurídico: Corresponde a esta sala, frente al reproche del apelante, determinar: 1.) ¿La conducta del deportista CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA y formulada por la ONAD se encuentra dentro de las infracciones al C.M.A.? 2.) En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se
vislumbra la intencionalidad del deportista y si el deportista demostró o no la fuente de la sustancia prohibida Boldenona. 3.) Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria es la correcta en su alcance y cómputo. Página 6 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Solución al problema jurídico: Para resolver el primer problema jurídico, es necesario precisar el supuesto objetivo que contempla el Código Mundial Antidopaje, análisis que en reiterados fallos de esta Sala se ha sentado así: - El supuesto objetivo consiste en la sola presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra del atleta, para determinar la existencia de una infracción a la normativa antidopaje y le impone al deportista una obligación de asegurarse que ninguna sustancia se introduzca en su organismo, para estas premisas, la prueba de la infracción es la presencia de la sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en una muestra, en el presente caso es importante detenernos a identificar cuándo estamos frente a un caso de dopaje en el deporte y partimos de lo establecido en el Código Mundial Antidopaje (Articulo 2) que consagra una o varias de estas situaciones, entre otras: • Cuando se detecta la presencia de una sustancia prohibida o de los metabolitos o de los marcadores de esa sustancia en el cuerpo de un deportista. • Cuando se usa o se intenta usar una sustancia o un método prohibidos. • Cuando un deportista se niega a someterse a un control de dopaje o injustificadamente no
acude a someterse a un control de dopaje después de habérsele notificado. Entonces, de acuerdo con la normatividad, la infracción surge con la sola presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra del atleta (articulo 2.1 C.M.A), imponiéndole la obligación de asegurarse que ninguna sustancia se introduzca en su organismo. Es decir, en el presente caso hay plena existencia de la infracción por parte del Atleta CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA, en donde no es relevante el análisis de un presupuesto subjetivo para llegar a imputar la responsabilidad. Tampoco se dieron las excepciones, como la existencia de una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), o una irregularidad debidamente comprobada de la aplicación de estándar internacional para controles e investigaciones o para laboratorios, como circunstancias que hubieran podido variar o alterar al resultado analítico adverso. Concluye este Tribunal que los argumentos, del deportista DE AVILA BORJA no logran desvirtuar la infracción de las normas de dopaje, por lo que la decisión acogida por la Sala Disciplinaria en Página 7 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA determinar que se produjo violación al artículo 2.1.Código Mundial Antidopaje, es correcta. Ahora procede la Sala, analizar el segundo problema jurídico, relacionado si dentro del acervo probatorio se vislumbra intención del atleta. - De la intencionalidad: El término INTENCIONAL, implica que el deportista incurre en una conducta aún sabiendo que
existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje, e hizo manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Entonces será considerada una violación antidopaje No intencional si: - El caso involucra una sustancia específica pero la Organización Antidopaje no puede demostrar que el uso fue intencional, o - El caso involucra una sustancia no-específica pero el deportista demuestra que la Infracción a la Norma Antidopaje no fue intencional. En los casos de Presencia de una Sustancia no específica: si el deportista no puede demostrar que la violación no fue intencional: La sanción será de 4 años. Por otra parte, la carga de la prueba pertenece al deportista y el grado de la prueba es el estándar Probatorio del Código Mundial Antidopaje es decir “Mayor a un justo Equilibrio de probabilidades” (Artículo 3.1). Siguiendo en estricto sentido la normatividad, podría el deportista pretender la eliminación o reducción de su sanción si comprueba que no hubo intencionalidad, en este evento no se hace necesario demostrar como ingresó la sustancia a su cuerpo, o probar que no hubo culpa o negligencia o no hubo negligencia o culpa significativa, siendo en este caso necesario probar en un balance de probabilidades, cómo ingresó la sustancia a su cuerpo, procurando convencer al Tribunal de una manera satisfactoria. El estándar probatorio, podríamos intentar definirlo como, “…grado mínimo necesario de confirmación probatoria, ineludible para que un enunciado pueda ser considerado verdadero”. (Michele Taruffo, La Prueba: Artículos y Conferencias). Cuando las normas antidopaje imponen la
Página 8 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA carga de la prueba al atleta para desvirtuar la presunción el estándar de prueba será mediante el equilibrio de probabilidades. La jurisprudencia del TAS y de esta sala de Apelaciones, ha construido unos criterios para demostrar que la violación no fue intencional, los cuales son necesarios reiterarlos en la presente decisión: - El deportista debe demostrar que no participó en una conducta que sabía que constituía una violación de las normas antidopaje, o - Que no se involucró en conductas por las cuales sabía que existía un riesgo significativo de que pudiera constituir o dar lugar a una violación de las normas antidopaje e ignoró manifiestamente ese riesgo (una especie de culpa con representación, negligencia significativa, o imprudencia consciente.) Es muy importante recordar que de acuerdo con la posición del TAS y de esta sala de segunda instancia, que para el deportista es su deber establecer el origen de la sustancia prohibida (es decir la forma cómo la sustancia llegó a su cuerpo). Manteniendo la línea que sostiene este Tribunal, el panel de decisión debe quedar satisfactoriamente convencido y el grado de la prueba debe ser tal, que la Organización Antidopaje que ha señalado la infracción de las normas antidopaje convenza al tribunal de expertos teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se hace. El grado de la prueba, en todo caso, “deberá ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de cualquier duda razonable”. Lo anterior, acogiendo esta sala los criterios descritos en la decisión del CAS en el caso Marin Cilic
vs. ITF (CAS 2013/A/3327).
Tenemos en el caso del deportista CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA, que el análisis de la muestra arrojó una sustancia no especifica y hay ausencia de prueba de que su infracción no fue intencional. A pesar que en su decir inicial en la audiencia de instrucción ante el operador de primera instancia, manifestó que había consumido hamburguesas del establecimiento El Corral, posteriormente, en su Página 9 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA escrito de sustentación del recurso de apelación indicó que en el Archipiélago de San Andrés a causa del huracán Lota de categoría 5, el 16 de noviembre de 2020, todo cambió porque las “fallas en los servicios y la infraestructura colapsada debido a que la reconstrucción ha sido extremadamente lenta, la mayoría de los alimentos que se consumen son importados en su gran mayoría de otros países, y muchas veces no cumplen con los principios de vigilancia y control de alimentos y la carne colombiana que llega del continente debidamente reguladas por el Ministerio de SALUD y el INVIMA, muchas veces no hay.”, para esta sala no existe material probatorio que apoye la propia manifestación del señor De Ávila, sobre la supuesta ingesta de carne contaminada con Boldenona, quedando entonces en el plano de una conjetura. Estamos de acuerdo con la posición del el TAS en materia de tarifa probatoria, pues ha indicado que “si un atleta no puede probar la fuente, abandona el mas estrecho de los pasillos por el que debe pasar para descargar la carga que recae sobre él”. (CAS 2016/A/4534 Mauricio Fiol Villanueva
c. FINA, par. 37). Esta sala considera que la mera alegación de un hecho probable, no es prueba suficiente de la afirmación del Atleta, este debe presentar pruebas contundentes, claras, certeras, irrefutables, de tal forma que el panel de decisión pueda formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos. En el presente caso la muestra fue analizada por un laboratorio debidamente autorizado por la AMA el cual arrojó la presencia de esteroides anabólicos androgénicos, la sustancia Boldenona, y metabolito Pregnanediol. La Boldenona figura como esteroide androgénico anabólico en la Lista de Prohibiciones, es una sustancia no específica, que mejora el rendimiento, estimula el crecimiento muscular y ayuda a los atletas para su recuperación después de un gran esfuerzo físico. El resultado de laboratorio de la muestra indicó que los resultados son consistentes con el origen exógeno de los metabolitos de Boldenona cuando se utiliza el Pregnanediol como compuesto endógeno de referencia (ERC). De acuerdo con lo anterior, se concluye que el atleta no cumplió con su carga de probar, cómo en un balance de probabilidades, la sustancia entró a su organismo, tampoco probó que no actuó intencionalmente al cometer la infracción. Ahora bien, en cuanto al alcance de la sanción como consecuencia de la infracción consideramos que la Sala Disciplinaria ha sido acertada, pues constituye la primera infracción intencionada del Página 10 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Atleta y debe aplicarse el artículo 10.2.1 del CMA que establece que el periodo de inhabilitación será
de cuatro (4) años.
LA SALA DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Antidopaje de Colombia el día 7 de junio de 2023.
SEGUNDO: Notifíquese por medios electrónicos a las partes para sus efectos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARIA FERNANDA SILVA MEDINA ALVARO CORTÉS RINCÓN
Magistrada Ponente Magistrado. EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ Magistrado Página 11 de 11