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TDAC - Confirmación Fallo 7054707 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Confirmación Fallo 7054707 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ

Radicado No. TDAC-7054707 Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por el deportista en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2021, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se decidió sancionar a Yeison Andrés Chaparro Rueda, a un periodo de inhabilitación de dos (2) años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 2 de junio de 2022, en Barranquilla, al deportista de ciclismo de nivel nacional, Yeison Andrés Chaparro Rueda. La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el 1 de agosto de 2022 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de la ciudad de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7054707 se detectó la presencia de: “S5. Diuretics and Masking Agents/furosemide”. sustancia prohibida por la Lista de WADA, que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. La Sustancia está en el Grupo S5 de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) del año 2022.

Página 1 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7054707 se encuentra a nombre de Yeison Andrés Chaparro Rueda. El resultado analítico adverso en la muestra A, fue estudiado por la ONAD de conformidad con el Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje y determinó que se había cometido una infracción del artículo 2.1 del las Normas Antidopaje, esto es, la Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. Mediante oficio No. 2022EE0021014, el día 4 de agosto de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia notificó al deportista de una posible infracción a las normas antidopaje. El 8 de septiembre de 2022, la Organización Nacional Antidopaje, notificó al deportista el Escrito de Acusación. El 7 de junio de 2023 la Sala Disciplinaria, realizó la audiencia de instrucción, y el 25 de julio de 2023, realizó la audiencia de decisión. En la sentencia dictada el 25 de Julio de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Yeison Andrés Chaparro Rueda.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 2 de junio de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo. TERCERO: El periodo de inhabilitación será́ de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. CUARTO: La Página 2 de 16

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…). El 1 de agosto de 2023, el deportista presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, decidió sancionar a Yeison Andrés Chaparro Rueda, a un periodo de inhabilitación de dos (2) años. Expuso la instancia que, se encontraba demostrada la materialización de la infracción a las normas antidopaje, por cuanto se habría verificado la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7054707 que correspondía al deportista. La primera instancia consideró que era suficiente prueba para el panel, de la comisión de la infracción de conformidad con el

artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente la Sala Disciplinaria de instancia advirtió: Que, era claro para el panel en el balance de probabilidades, el origen de la sustancia era dado por el consumo ordenado por el médico particular que el deportista consultó, que el mismo deportista aceptó haber consumido la sustancia. Página 3 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Anotó la instancia “en el análisis de culpabilidad del deportista”, era necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1.4 la de informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos, y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido presuma una vulneración de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código Mundial Antidopaje. La instancia tuvo en cuenta la condición o calidad del deportista, dijo que este debe revisar o verificar que todo lo que se consuma no contenga sustancias prohibidas y de poner en conocimiento al médico tratante su estatus de deportista, de cuestionar si la medicación es segura y no fuera a causar problemas para las competencias en las que participara. Concluyó la instancia que el deportista contando con conocimientos en materia antidopaje, con experiencia en competiciones y con conocimiento del médico particular elegido, debió haber tomado una serie de acciones esperables, entre las cuales se encontraba el no haber solicitado la autorización de uso terapéutico, el no haber cuestionado al médico de su preferencia si existía algún riesgo que

afectara el cumplimiento de la normatividad antidopaje, el haber consumido la sustancia sin haber hecho una indagación preliminar sobre las consecuencias que podría eso conllevar en materia antidopaje, el no tomar las mayores precauciones para evitar consumir una sustancia prohibida. Se reprocha al deportista que la sustancia específica consumida con una simple búsqueda en el estándar internacional lista de prohibiciones podía ser hallada. Página 4 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA DE LA APELACIÓN El 1 de agosto de 2023, el deportista sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que, cumplió con su deber de cuidado y detuvo el consumo de la sustancia recomendada por el profesional de la salud, que, además, el profesional de la salud dentro de su profesión gozaba de una credibilidad, que son ellos a quienes en primera medida se recurre para calmar cualquier tipo de quebranto en la salud, sin importar el nivel de levedad o gravedad. Afirmó el apelante que se le reprocha la no solicitud de autorización de uso terapéutico, desconociendo la instancia, que “el formulario depende de la voluntad y disponibilidad del médico tratante, y no necesariamente del deportista o de la persona contra quien se lleva el proceso por la presunta violación a las normas antidopaje”. Sostuvo que el principal responsable es el deportista, pero que, sin embargo, “los procedimientos de la WADA delegan en otra persona la autorización de uso terapéutico diferente al deportista, situación que pone en una desventaja relevante, pues la simple voluntad del deportista no es suficiente, a pesar, de

contar con la documentación requerida”. Argumentó que, se le reprochaba, no haber realizado una investigación anterior al consumo de la sustancia de Furosemida. Pero que ante una situación de dolor en articulaciones por retención de líquidos (Edema), lo que se buscaba era calmar en primera medida la situación que afecta, que además se debía tener en cuenta la confianza depositada por el paciente en el personal de la salud respecto de lo formulado y la creencia de no estar infringiendo una norma antidopaje. Página 5 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Alegó que, en la notificación del hallazgo, donde se relacionan los derechos del deportista en el proceso, solo se enviaron unos formatos, pero no se le explicó cuáles eran los beneficios de aceptar el hallazgo y las consecuencias antes del escrito de formulación de cargos. Que eso pudo haber generado un gran beneficio al deportista respecto de las sanciones que podrían aplicarse en el proceso luego de la formulación de cargos.

Dijo que: (…) 1. La ONAD no demostró que el consumo de la sustancia fue intencional. 2. Se ha desconocido la aceptación del consumo de la sustancia furosemida por complicaciones en la salud. 3. Se ha desconocido que, a pesar de no realizar la investigación de manera preliminar, si hice uso de los medios disponibles para conocer si el consumo de la misma podía significar una infracción a las normas antidopaje y por el mismo hecho detuve el consumo del medicamento (…).

Con base en sus argumentos, concluyó que: (…) 1. Mi actuar NO FUE INTENCIONAL, ya que no tenia conocimiento de que la misma podía constituir

una infracción o un riesgo significativo que resultara en la infracción a las normas antidopaje, sin embargo, al enterarme por investigación con un médico deportólogo respecto de la posibilidad de que arrojara un resultado analítico adverso, dejé de consumir la sustancia. 2. Que mi actuar se debió́ a un tema exclusivamente de salud y sin intención de mejorar mi rendimiento deportivo o tener una ventaja sobre mis compañeros de competición. Este hecho se puede evidenciar en la historia clínica. 3. Que, si bien mi responsabilidad es comentarle al médico tratante mi calidad de deportista y preguntar si la misma hace parte de la lista de prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, no se puede asegurar que el médico tenga dichos conocimientos específicos en materia deportiva, por lo que, aun comentándole, el médico puedo incurrir en un error al desconocer la Página 6 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA reglamentación antidopaje (…). Por lo cual solicitó a la segunda instancia: (…) 1. Que se evalúe si el procedimiento está ajustado a la ley 2084 de 2023, de no ser así, que se declare nulo lo actuado y se inicie el proceso nuevamente en cumplimiento de las garantías procesales.2. Revocatoria de la sentencia recurrida, dictando en su lugar, la que en derecho deba reemplazarla (…). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de agosto de 2023 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje. 2.- Del disciplinable. Página 7 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Se trata de Yeison Andrés Chaparro Rueda, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.136.883.287, deportista con licencia federativa de Ciclismo. 3.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 25 de julio de 2023, se enviaron comunicaciones a las partes el 25 de julio de 2023, el deportista presentó recurso de apelación contra la misma, el 1 de agosto de 2023, es decir dentro del término de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión

recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a proceso de toma de muestras fuera de competencia, realizado el día el día 2 de junio de 2022, en Barranquilla, al deportista de ciclismo, Yeison Andrés Chaparro Rueda, la ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día el 1 de agosto de 2022 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de la ciudad de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7054707 se detectó la presencia de: “S5. Diuretics and Masking Agents/furosemide”. sustancia prohibida por la Lista de WADA, que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Página 8 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Antidopaje. La Sustancia está en el Grupo S5 de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) del año 2022. En sentencia dictada el 25 de Julio de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial AntidopajePresencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Yeison Andrés Chaparro Rueda.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido

obtener el deportista desde del 2 de junio de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo. TERCERO: El periodo de inhabilitación será́ de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…). Por su parte, el deportista presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:

I. Confianza legitima en los médicos.

Señaló el apelante que, exigencia de responsabilidad que se pone a cargo del deportista va ligado con la confianza depositada por el paciente en el personal de la salud respecto de lo formulado y la creencia de no estar infringiendo una norma antidopaje. Página 9 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA La salud es un aspecto fundamental en la vida de cualquier persona, y cuando hablamos de deportistas, esta premisa adquiere aún más relevancia. En este sentido, confiar en el profesional sanitario que nos asiste se vuelve crucial para asegurar un correcto cuidado de la salud. La figura del profesional de la salud del deportista ya sea un médico especialista en deporte, un nutricionista deportivo o un preparador físico, entre otros, desempeña un papel fundamental en el cuidado de la salud de los atletas. Es importante destacar que este profesional debe contar con la debida formación,

experiencia y certificaciones que le avalen como un experto en su campo. La confianza en este tipo de profesionales es clave, ya que permitirá establecer una relación fluida y transparente en la que el deportista se sienta cómodo compartiendo información personal sobre su salud y rendimiento deportivo. De esta manera, el profesional podrá obtener una visión integral de la situación y proporcionar el mejor asesoramiento posible. Sin embargo, es igualmente importante que el deportista asuma su responsabilidad y se informe sobre las sustancias que está tomando. Dicha responsabilidad implica investigar y conocer de forma exhaustiva los posibles efectos secundarios y contraindicaciones de cualquier suplemento, medicamento o sustancia que se le proponga consumir. No es excusa el decir que el medicamento fue formulado por un medico, mas aun cuando este profesional de la salud, no es un especialista en deporte, es responsabilidad del atleta comunicar a su medico familiar o general que él como deportista federado se encuentra sometido a controles, que esos controles van dirigidos a verificar que no se encuentre en su organismo ninguna de las sustancias incluidas en el estándar Internacional Lista de Sustancias Prohibidas Página 10 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA de la Agencia Mundial Antidopaje; el profesional de la salud entrará a verificar en compañía del deportista la Lista la cual se encuentra en varias paginas en internet. Los atletas sujetos a las reglas antidopaje son estrictamente responsables de cualquier sustancia que se encuentre en sus muestras de sangre u orina. En el mundo del deporte, el uso de sustancias prohibidas es una cuestión delicada. Es crucial que los deportistas comprendan que buscar un resultado a través de

sustancias prohibidas va en contra de los principios éticos y deportivos. Además, el uso irresponsable de estas sustancias puede tener graves repercusiones para la salud. Por esta razón, contar con un profesional de la salud de confianza es fundamental. El profesional idóneo será capaz de proporcionar una guía adecuada sobre qué sustancias son legales, seguras y eficaces para tratar su afección a la salud.

2. La ingesta de la sustancia se debió a un tema exclusivamente de salud, y sin mejorar el rendimiento deportivo.

Afirmó el recurrente que su actuar se debió a un tema exclusivamente de salud y sin intención de mejorar mi rendimiento deportivo o tener una ventaja sobre su compañeros de competición. La Sala de apelaciones, estima procedente tener en cuenta que la prohibición de ciertas sustancias en el deporte no solo se debe a la potencialidad de mejorar el rendimiento deportivo, existen otros criterios para la inclusión de una sustancia, en la Lista de Prohibiciones de la WADA-AMA Página 11 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la Lista de Prohibiciones si la WADA-AMA, conforme a su exclusivo criterio, determina que la sustancia o método cumple los criterios siguientes:

1. Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experimento, conforme a los cuales la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo;

2. Prueba médica o científica, efecto farmacológico o experimento, conforme a los cuales el Uso de la sustancia o método plantea un riesgo real o

potencial para la salud del Deportista; ó

3. Determinación por parte de la AMA de que el Uso de la sustancia o método vulnera el espíritu del deporte descrito en la introducción del Código.

4. Una sustancia o método será igualmente incluido en la Lista de Prohibiciones si la WADA-AMA determina que, conforme a una prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experimento, la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el Uso de otras Sustancias

Prohibidas o Métodos Prohibidos. En el caso que nos ocupa, a pesar de que el deporte del ciclismo no es de talla o peso donde podría usarse un diurético para dar el peso ideal de su categoría, si ha tendido en cuenta la Agencia Mundial Antidopaje que los diuréticos pueden ser utilizados para enmascarar el uso de otra sustancia, en una especie de “borrador” de otra sustancia quizás mas fuerte, por lo cual este tópico tampoco tiene la trascendencia para modificar la decisión de primera instancia Página 12 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El propósito del estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico es establecer las condiciones que deben cumplirse para que se conceda una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), permitiendo la presencia de una Sustancia Prohibida en una Muestra del Deportista o el Uso o Intento y/o Administración de una Sustancia Prohibida por razones terapéuticas. A un Deportista se le puede conceder una AUT si (y sólo sí) pueda demostrar, en el balance de probabilidades, que cumple cada una de las siguientes condiciones:

a) La Sustancia Prohibida es necesaria para tratar una condición médica diagnosticada apoyada por evidencia clínica pertinente. b) El Uso de la Sustancia no producirá, en el balance de probabilidades, ninguna mejora adicional del rendimiento más allá de lo que podría anticiparse por un retorno al estado normal de salud del Deportista después del tratamiento de la condición médica. c) La Sustancia es un tratamiento indicado para la condición médica, y no hay una alternativa terapéutica permitida razonablemente. d) La necesidad de utilizar la Sustancia no es consecuencia, total o parcial, del uso previo (sin AUT) de una sustancia o método que estaba prohibido en el momento de dicho uso. Un Deportista que necesite usar una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por razones Terapéuticas debe solicitar y obtener una AUT en virtud del Artículo 4.2 del Estándar Internacional antes de Usar o Poseer la sustancia o método en cuestión. Página 13 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Un Deportista puede solicitar una AUT retroactiva pero debe cumplir las condiciones generales, además si se aplica una de las siguientes excepciones: a) Era necesario un tratamiento de emergencia o urgente de una afección médica; b) No hubo suficiente tiempo, oportunidad u otras circunstancias excepcionales que impidieran al Deportista presentar una solicitud para la AUT antes de la recolección de la Muestra; c) Debido a la prioridad a nivel nacional de ciertos deportes, la Organización Nacional Antidopaje del Deportista no permitió ni exigió al Deportista que solicitara una AUT prospectiva;

d) Si una Organización Antidopaje decide recoger una Muestra de un Deportista que no es un Deportista de Nivel Internacional o de Nivel Nacional, y el Deportista está utilizando una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por razones terapéuticas, la Organización Antidopaje debe permitir que el Deportista solicite una AUT retroactiva; o e) El Deportista usó Fuera de Competencia, por razones terapéuticas, una sustancia prohibida que sólo está prohibido En Competencia. Toda esta información que se está brindando en esta decisión se encuentra disponible en la pagina web del Ministerio del Deporte, de la ONAD Colombia y de la UCI, por lo cual no es excusa decir que no tuvo disponibilidad para que el medico hiciera la solicitud. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de Julio de 2023 por la Sala Página 14 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia que resolvió: “(…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Yeison Andrés Chaparro Rueda. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 2 de junio de 2022 en adelante

hasta la fecha del presente fallo. TERCERO: El periodo de inhabilitación será́ de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…)”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de Julio de 2023 por la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia que resolvió: “(…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Yeison Andrés Chaparro Rueda. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 2 de junio de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo. TERCERO: El periodo de inhabilitación será́ de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Página 15 de 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por

lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…). “ SEGUNDO: EFECTUAR en Audiencia las notificaciones a que haya lugar, y a las restantes partes e intervinientes por correo, utilizando para el efecto los correos electroń icos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO CORTÉS RINCÓN MARIA FERNANDA SILVA MEDINA Magistrado. Magistrada Página 16 de 16

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