TDAC - Fallo 002-02 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 002-02 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., 23 de julio de 2023
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. TDAC 002-02-2023 antes CGD2022-006 Acta de Sala No. 003-2023
Deportista: CAMILO ANDRES GOMEZ ARCHILA ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el deportista señor CAMILO ANDRES GOMEZ ARCHILA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 74.083.578 contra la decisión contenida en la Resolución No. 005 del 19 de enero de 2022 proferida por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.) Mediante comunicación con radicado 2018EE0020518 del 2 de octubre de 2018 la Organización Nacional Antidopaje le informó al deportista la formulación de acusación por la presunta infracción a las normas del Código Mundial Antidopaje, en la cual le informó: “(…) 2.) El disciplinable señor Camilo Andrés Gómez Archila, radicó en octubre 2018 ante la Comisión Disciplinaria de la Federación de Ciclismo, comunicación presentado Página 1 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA sus descargos y los motivos de la negativa a control: “(…) 3.) Por Resolución No. 008 del 3 de marzo de 2020 la Comisión Disciplinaria de la
Federación Colombiana de Ciclismo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria al Deportista señor Camilo Andrés Gómez Archila y con la Resolución No. 006 de 2021 fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 8.9 de la Circular 003 de 2019 expedida por el Ministerio del Deporte, posteriormente mediante Resolución No. 010 de 2021 decidió dejar si efectos la Resolución No. 006 citada y concedió el término a las partes de cinco (5) días para presentar pruebas de conformidad con el artículo 35 de la Ley 49 de 1993. 4.) Por Resolución No. 086 de 2021, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, convocó a las partes para el día 2 de julio de 2021 a las 2:00 p.m. con el fin de llevar a cabo la audiencia antes mencionada, la cual fue reanudada el día 10 de agosto de 2021 a las 3:00 p.m. y las partes expusieron sus alegatos de conclusión. Página 2 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 5.) Mediante la Resolución 005 del 19 de enero de 2022 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo resolvió en primera instancia la investigación y decidió suspender la LICENCIA FEDERATIVA/UCI del deportista CAMILO ANDRÉS GÓMEZ ARCHILA identificado con la C.C. No. 74083578 por el término de cuatro (4) años a partir de la fecha de firmeza de la referida Resolución. 6.) El 28 de enero 2022 el apoderado del deportista Camilo Andrés Gómez Archila
presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 005 de 2022. 7.) Con la Resolución No. 099A del 25 de agosto de 2022, la Comisión Disciplinaria de la Federación Nacional de Ciclismo, resolvió el recurso de reposición en forma negativa, concedió el respectivo recurso de apelación interpuesto en tiempo y ordenó remitir el expediente a la Comisión General Disciplinaria Antidopaje de Colombia para su trámite. 8.) Mediante oficio del 7 de septiembre de 2022, la Comisión Disciplinaria de la Federación Nacional de Ciclismo, remitió 52 folios del expediente a la Comisión General Disciplinaria Antidopaje de Colombia. 9.) El día 20 de febrero de 2023, mediante Acta No. 5 de la misma fecha, el Presidente del Tribunal Disciplinario Antidopaje realizó el reparto de los expedientes entre los Magistrados de la sala de apelaciones. 10.) Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal estuvo inactiva desde el día 1 de marzo de 2023 hasta el 9 de junio de 2023, no obstante en aplicación del “principio pro disciplinado”, avocó conocimiento el día 16 de mayo de 2023 y llevó a cabo la audiencia en segunda instancia el día 24 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m., en donde las partes Página 3 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA presentaron sus alegaciones finales. DE LA DECISIÓN APELADA Se trata de la Resolución 005 del 19 de enero de 2022 donde la Comisión Disciplinaria de
la Federación Colombiana de Ciclismo, resolvió la investigación y decidió suspender la LICENCIA FEDERATIVA/UCI del deportista CAMILO ANDRÉS GÓMEZ ARCHILA identificado con la C.C. No. 74083578 por el término de cuatro (4) años a partir de que quede en firme la referida Resolución. La comisión Disciplinaria apoyó su decisión en lo siguiente: “(…) DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN y ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se mencionó anteriormente, el 28 de enero 2022 el apoderado del deportista Camilo Andrés Gómez Archila presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 005 de 2022 que conforme la Ley 2084 de 2021 conoce este Tribunal. Página 4 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia de alegaciones en el trámite de apelación el día 24 de mayo de 2023, ambas partes expusieron su puntos de vista, y se cumplió con el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte
aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje. De la Apelación La Resolución 005 de 2022 fue debidamente notificada a la Organización Nacional Antidopaje y al deportista apelante, es así como el recurso de apelación otorga competencia a la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En consecuencia, esta Sala sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. Del caso en concreto Tenemos un caso de dopaje en el deporte cuando se produce una o varias de estas situaciones: • Cuando se detecta la presencia de una sustancia prohibida o de los metabolitos o de los marcadores de esa sustancia en el cuerpo de un deportista. Página 5 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA • Cuando se usa o se intenta usar una sustancia prohibida o un método prohibido. • Cuando un deportista se niega a someterse a un control de dopaje o injustificadamente no acude a someterse a un control de dopaje después de habérsele notificado. El deportista Gómez Archila fue sancionado por infracción al articulo 2.3 del Código Mundial Antidopaje por negarse a someterse a un control de dopaje, decisión que objeto de conocimiento en esta instancia.
El Problema jurídico que estudiará la sala para resolver es el siguiente: ¿Se enmarca la conducta del deportista CAMILO ANRES GOMEZ ARCHILA, en la comisión de una o varias infracciones a las normas antidopaje, según lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje? En caso afirmativo, corresponde determinar si la sanción aplicada por la Comisión Disciplinaria de la Federación de Ciclismo es la correcta, su alcance, extensión, cómputo y cumplimiento.
Solución al problema jurídico: El artículo 2.3 del Código Mundial de Antidopaje establece que constituye una infracción a las normas de antidopaje el evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje. Este artículo se encuentra directamente relacionado con lo contemplado en el artículo 10.3 de la misma norma, el cual indica que el periodo de suspensión del deportista es de cuatro (4) años, salvo que, en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras, el Deportista pueda demostrar que la infracción se cometió de forma no intencional, en cuyo caso el período será de dos (2) años.
También, se advierte que el artículo 9 del Código Mundial de Antidopaje conlleva a imponer sanciones a la infracción presuntamente cometida, como es la anulación automática de los resultados individuales obtenidos en la competición que se relaciona con el Control de dopaje, con todas las consecuencias que de ello se deriven, incluida la Página 6 de 11
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA retirada de todas las medallas, puntos y premios, también las sanciones que consagran los postulados 10.1 10.8, 10.9, 10.12.1 y 10.12.4 de la citada norma. El CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE trae un comentario al citado Artículo 2.3, que es importante resaltar en estas consideraciones: “(…) Por ejemplo, sería una infracción de la norma antidopaje de “evitar la recogida de Muestra” si se estableciera que un Deportista deliberadamente evitó al oficial de Control de Dopaje para evadir la notificación o la Prueba. Una infracción de “incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestra” puede basarse ya sea en una conducta intencional o negligente por parte del Deportista, mientras que “evitar” o “rechazar” la recogida de Muestra contempla una conducta intencional por parte del Deportista” Recogiendo la normatividad descrita, es necesario analizar si la resistencia a la recogida de muestras por parte del deportista GÓMEZ ARCHILA, pudo originarse en un comportamiento descuidado, o por el contrario existió una conducta intencional y consiente, porque el postulado de culpabilidad disciplinaria siempre está ligado al aspecto subjetivo de la conducta del individuo investigado, es decir a la comisión del hecho de manera consciente y deseada, atendiendo a la intencionalidad del sujeto disciplinable o la exigibilidad del proceder omitido. Es así como el Tribunal se detiene en el análisis del proceder del deportista y percibe de
las pruebas recaudadas lo siguiente: Que el agente de control al Dopaje, Informe No. 5292 expresó de manera clara el motivo por el cual el deportista evitó el control, pues este advirtió al agente, que tiene en curso una investigación, por otra parte, se encuentra en el expediente la misma manifestación del deportista y que tiene el carácter de confesión dentro del proceso, pues cuando presentó sus descargos ante la Comisión Disciplinaria manifestó que su negativa al control dopaje era por una investigación al pasaporte ADAMS; estas pruebas documentales son coherentes y no se estiman por esta sala como excluyentes o como Página 7 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA una justa causa exonerativa de responsabilidad por violación a las normas antidopaje. El deportista Gómez Archila comprendía su actuar al momento de la negativa al control, además de conocer las consecuencias de su conducta y especialmente de su sometimiento a las normas que rigen el deporte y el antidopaje. Suficiente para esta Sala la prueba documental allegada al expediente denominada “Formato Control Dopaje”, donde se inserta la manifestación del Deportista, ratificada por el mismo en sus descargos mediante comunicación de octubre de 2018. Concluye este Tribunal que los argumentos, alegaciones y defensa del deportista CAMILO ANDRES GOMEZ ARCHILA, no logran desvirtuar su responsabilidad por infracción de las normas de dopaje, por lo que la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria en la Resolución recurrida es la justa y correcta, pues está consagrada por el Código Mundial Antidopaje para esta clase de infracción.
Ahora procede la Sala, analizar el alcance de la sanción, su extensión, cómputo y cumplimiento: Tenemos entonces las siguientes fechas relevantes: - El hecho ocurrió el día 12 de septiembre de 2018, - La formulación de cargos fue expedida el día 2 de octubre de 2018, - La apertura de la investigación disciplinaria se ordenó por Resolución No. 008 del 3 de marzo de 2020. - El 19 de enero de 2022 la Comisión Disciplinaria de la Federación de Ciclismo decidió imponer la sanción al deportista mediante Resolución No. 005 a partir de que quede en firme la Resolución. Para resolver los motivos de inconformidad del apelante, es preciso referirnos al ARTÍCULO 15.1 del Código Mundial Antidopaje, el cual consagra el efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias: “una vez notificadas las partes en el procedimiento, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una Organización Antidopaje signataria, Página 8 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA un órgano de apelación (artículo 13.2.2) o el TAD serán automáticamente vinculantes, más allá de dichas partes, para cada uno de los Signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación….”15.1.1.1…….., 15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un periodo de Inhabilitación (tras la
celebración de una audiencia o la renuncia a la misma) prohíben automáticamente al Deportista u otra Persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un Signatario mientras dure dicho periodo.” Por otra parte, también este Tribunal se detiene analizar la duración del presente proceso disciplinario iniciado el 2 de octubre de 2018 con la Formulación de cargos debidamente notificada al Deportista, transcurriendo hasta la fecha de la decisión en segunda instancia 57 meses y 25 días. Del mismo modo se observa que los términos para llegar a la primera decisión fueron excedidos por los operadores disciplinarios y comparte la Sala la posición de que el disciplinable tiene derecho a obtener una pronta y oportuna resolución de su causa, sin dilaciones injustificadas, no obstante, para este caso, se hace necesario valorar múltiples circunstancias: como el acaecimiento de la pandemia (cuarentena nacional y posterior aislamiento selectivo) que retrasó a nivel país todo el actuar de los órganos de disciplina, aunado a lo anterior la creación del Tribunal Disciplinario Antidopaje mediante la Ley 2084 de 2021 que empezó su funcionamiento el 2 de agosto de 2022. El artículo 29 de nuestra Carta Superior establece la garantía del debido proceso comprendiendo el conjunto de principios materiales y formales de los encargados de adoptar decisiones y de todas las partes intervinientes, se desprende del expediente que el atleta GOMEZ ARCHILA ha tenido la posibilidad de defenderse, está asistido por apoderado, presentó pruebas, tuvo la oportunidad de controvertir pruebas y además de
impugnar las decisiones, como en efecto lo ha hecho. Es por lo anterior, que no puede configurarse una afectación de las garantías procesales o constitucionales, de las cuales ha gozado el deportista apelante durante la investigación y decisión del proceso Página 9 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA disciplinario, porque se han perfeccionado las etapas necesarias para llegar a su culminación. Ahora bien como se indicó, el artículo 15.1 del Código Antidopaje trata sobre el efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias y el artículo 10.13 establece desde cuando se Inicia del periodo de Inhabilitación: “el periodo de Inhabilitación empezará en la fecha en que sea emitido el dictamen definitivo de Inhabilitación tras la audiencia o, si se renuncia a dicha audiencia y esta no se celebra, en la fecha en la que la Inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo”, pero si se tiene en cuenta que para situaciones como la acaecida en este proceso de retrasos no atribuibles al Deportista, el artículo 10.13.1 del mencionado Código otorga flexibilidad al operador disciplinario para decidir que el periodo de Inhabilitación se inicie en una fecha anterior, este Tribunal se apoyará en dicha norma para revocar parcialmente la Resolución recurrida. Tomando en consideración lo anterior, en cuanto al inicio del cumplimiento de la sanción de los cuatro (4) años de suspensión de la LICENCIA FEDERATIVA/UCI del deportista CAMILO ANDRÉS GÓMEZ ARCHILA identificado con la C.C. No. 74083578, esta deberá
comenzar a contabilizarse desde el 3 de marzo de 2020 fecha de proferimiento de la Resolución No. 008 de 2020, decisión de apertura de la investigación disciplinaria adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo y no desde la fecha de firmeza de la referida Resolución como lo estableció la decisión recurrida.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
RESUELVE: PRIMERO REVOCAR PARCIALMENTE el ARTICULO PRIMERO de la Resolución No. 005 del 19 de enero de 2022 proferida por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo por infracción a las normas antidopaje y en su lugar quedara así: Página 10 de 11
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA “ARTICULO PRIMERO: SUSPENDER LA LICENCIA FEDERATIVA/UCI del ciclista CAMILO ANDRES GOMEZ ARCHILA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.71.083.578 por un termino de CUATRO (4) AÑOS, a partir del 3 de marzo de 2020 fecha de proferimiento de la Resolución No. 008 de 2020, decisión de apertura de la investigación disciplinaria adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo.
SEGUNDO: En lo demás confírmese la Resolución apelada.
TERCERO: Notifíquese por medios electrónicos a las partes para sus efectos: - Al apelante, en el correo electrónico: andresgomez31@hotmail.com
- Al apoderado del apelante, en el correo electrónico:
abogadocamilosalazar@gmail.com - A la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo: presidencia@federacioncolombianadeciclismo.com,secretario@federacioncolombianadeci clismo.com - A la Unión Ciclística Internacional -UCI: contact@uci.ch
- A la Organización Nacional Antidopaje de ColombiaONAD:
controldopaje@mindeporte.gov.co, igiraldo@mindeporte.gov.co
- A la WADA: ResultManagement.WADC@wada-ama.org
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Magistrada Ponente
ALVARO CORTÉS RINCÓN
Magistrado. EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ Magistrado Página 11 de 11