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TDAC - Fallo 357453 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 357453 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C. 27 de febrero de 2023

Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 357453 de 2022

Fallo Proceso No. TDAC 357453 de 2022 seguido al deportista Alejandro Serna Toro Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia (sangre), el día 25 de septiembre de 2018, en Sesquilé, Cundinamarca al deportista Alejandro Serna Toro. 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, multivitaminas - aminoácidos – antigripalestramadol 1 tab hace 3 días. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 27 de febrero de 2019 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 357453 se detectó la presencia de: “S2. Peptide hormones, Growth Factors, Related substances and Mimetics/methoxy polyethylene glycoespoetin beta (CERA)”.

1.4 La muestra 357453 se encuentra a nombre del deportista Alejandro Serna Toro. 1.5 La sustancia detectada en la muestra 357453 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2018, S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS – metoxi-polietilenglicol epoyetina beta (CERA). 1.6 Mediante oficio del día 20 de marzo de 2019, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, informó sobre el resultado analítico adverso, la suspensión provisional obligatoria sobre el deportista, la presunta infracción a las normas antidopaje junto con el cargo correspondiente y los derechos con los que contaba y acusó al deportista por la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.7 El deportista no solicitó análisis de la muestra B, ni tampoco remitió el formulario de aceptación del resultado analítico adverso ni de las consecuencias aplicables de conformidad con el Código Mundial Antidopaje. 1.8 El 12 de octubre de 2022, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia emitió auto que avoca conocimiento del proceso. 1.9 El 17 de enero de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.10 El 27 de febrero de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de decisión.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El Código Mundial Antidopaje. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.

La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso. Para el presente proceso se avocó conocimiento, teniendo en consideración que el tribunal entró en funcionamiento el 8 de agosto de 2022 y correspondía a un proceso con conocimiento previo de la comisión disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN No se presentaron descargos por el deportista, aún teniendo la oportunidad dentro del proceso, tal como se le manifestó en el auto del 12 de octubre de 2022, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso.

El tribunal convocó a audiencia de instrucción para el 17 de enero de 2023. En la celebración de la audiencia, se presentó únicamente la representante de la ONAD, la Dra. Isabel Cristina Giraldo.

En el desarrollo de la audiencia, la Dra.Isabel Cristina Giraldo, presentó las pruebas que sustentaron la acusación y mencionó que el deportista en procedimientos adelantados en instancias disciplinarias ante la Federación Colombiana de Ciclismo, manifestaba que se había retirado del ciclismo, que aceptaba la infracción a las normas antidopaje, que deseaba brindar ayuda sustancial ante lo cual en su momento se le detallaron los presupuestos establecidos en la normatividad vigente para que la ayuda se considerará una ayuda sustancial, no obstante, en ningún momento brindó ayuda sustancial1 bajo los términos del Código Mundial Antidopaje e incluso manifestó que no le interesaba si le era impuesto un período de inhabilitación, en cualquier caso se retiraba de la actividad deportiva. Sumó la Dra.Isabel Cristina Giraldo a su exposición que el deportista estaría ante una segunda infracción a las normas antidopaje, por cuanto, había sido sancionado anteriormente por una infracción al artículo 2.2 del Código Mundial Antidopaje, por un resultado adverso en el pasaporte biológico2 del deportista. 1 En el Código Mundial Antidopaje del año 2021, la disposición que hace referencia a ayuda sustancial se encuentra en el artículo 10.7.1. 2 El Código Mundial Antidopaje trae la definición de Pasaporte Biológico del Deportista: Programa y métodos de recogida y cotejo de datos descritos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y el Estándar Internacional para Laboratorios TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Concluyó la representante del GIT ONAD que existía una infracción al artículo 2.1 del Código

Mundial Antidopaje y que se trataría entonces de una segunda infracción a las normas antidopaje. Con posterioridad, el panel constató que la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, mediante Resolución No.027 del 29 de marzo de 2019, sancionó al deportista con un período de inhabilitación de cuatro (4) años contados desde el treinta (30) de noviembre de 2018.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 357453, se encontró: S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS – metoxi-polietilenglicol epoyetina beta (CERA). Dicha sustancia es una sustancia no específica. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de

probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 5.3 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.357453 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Para el presente caso, el panel llega a una conclusión desfavorable, en virtud del artículo 3.2.5 del Código Mundial Antidopaje que establece:

El tribunal interviniente en una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el Deportista o la otra Persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del Deportista o de la otra Persona a comparecer en la audiencia (ya sea Personal o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la Organización Antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia. Teniendo en cuenta que el deportista no presentó descargos3 y que no compareció a la audiencia, sin justificación, además de contar con que el deportista ya ha sido sancionado con anterioridad por infracción a las normas antidopaje, se considerará que la infracción se cometió de manera intencional. Se recalca que como responsabilidades de conformidad con el artículo 21.1., se encuentran para el deportista, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte.

Se tendrá en consideración que la presenta infracción corresponde a una segunda infracción, sin embargo, es relevante que la primera infracción, en lo que al período de inhabilitación corresponde, ya fue cumplido, el 30 de noviembre de 2022. Se tomarán las reglas de las infracciones múltiples establecidas en el artículo 10.9 del Código Mundial Antidopaje, para lo cual, se utilizará la regla contenida en el artículo 10.9.1.1, en su literal b – (ii): En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un Deportista u otra Persona, el periodo de Inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes: (…) (ii) el doble del periodo de Inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de Inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de Culpabilidad del Deportista o la Persona en relación con la segunda infracción. En este preciso caso, la segunda infracción de ser considerada como una primera, por tratarse de una sustancia no específica, el período de inhabilitación sería de cuatro (4) años, pero considerando 3 El artículo 8.3 del Código Mundial Antidopaje hace referencia a la renuncia a la audiencia cuando no se formularon objeciones. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA que ha de ser el doble, la inhabilitación para el deportista será de ocho (8) años. Por lo tanto, será un período de inhabilitación de ocho (8) años y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 25 de septiembre de 2018 en adelante.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Alejandro

Serna Toro.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 25 de septiembre de 2018 en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada

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