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TDAC - Fallo 4291865 de 2021

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 4291865 de 2021
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TDAC ===>

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO Radicado Formulación de cargos No. 2021EE0016684 Proceso TDAC 4291865 de 2021

Disciplinado: MARLÓN PATIÑO BEDOYA

Disciplina: Ciclismo FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 11 de junio de 2021 en el municipio de Rionegro al deportista MARLÓN PATIÑO BEDOYA de la disciplina de Ciclismo. 1.2 Que el día 26 de julio de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH — USA) en el cual se informa que en la muestra 4291865 se detectó la presencia S9.

Glucocorticoides/ prednisolona y su metabolito 20R-OH Prednisolone (En inglés: “S9. Glucocorticoids/prednisolone and its metabolite 20R-OH-Prednisolone)”, sustancia prohibida por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3 Que la muestra 4291865 de 2021 corresponde al deportista MARLÓN PATIÑO BEDOYA, identificado con documento de identidad No. 1.001.652.853. 1.4 Que la sustancia detectada en la muestra 4291865 de 2021, está dentro del Estándar Internacional — Lista de Prohibiciones de 2021 de la WADA, S9. Glucocorticoides/ 1 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA prednisolona y su metabolito 20R-OH Prednisolone (En inglés: “S9. Glucocorticoids/prednisolone and its metabolite 20R-OH-Prednisolone)”. 1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2021EE0016684 del 10 de agosto de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista MARLÓN PATIÑO BEDOYA sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional voluntaria, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del

resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso. 1.6 Que el deportista no se presentó a la indagación preliminar, notificada por medio del radicado No. 2021EE0015410 del 28 de julio de 2021 remitido el 28 de julio del mismo año por medio del correo electrónico. Sin embargo, el día 3 de agosto se le reitera la concertación de una fecha para entrevistarse con la Organización Nacional Antidopaje respecto del resultado analítico adverso, sin obtener respuesta. 1.7 Que el deportista no solicitó autorización de uso terapéutico. 1.8 Que el deportista no suscribió el formato de aceptación (o no aceptación) del resultado analítico adverso. 1.9 Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.10 Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.11 Que mediante oficio con radicado 2021EE0020793 del 16 de septiembre de 2021 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos al presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo Jorge Mauricio Vargas Carreño contra el deportista MARLÓN PATIÑO BEDOYA con el fin de ser resuelto el asunto por la Comisión Disciplinaria de la Federación. 1.12 Que el día 08 de septiembre de 2022, fue remitido por parte de la Comisión

Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo al Tribunal Disciplinario 2 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Antidopaje de Colombia el expediente para llevar a cabo las diligencias especificadas en la normatividad aplicable vigente. 1.13 Que el 25 de julio de 2023, se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, Dr. Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte. El deportista no se presentó a la citación. 1.14 Que, en medio de la audiencia, la representante de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, quien se presentó con nombre, documento de identidad y cargo. Á su vez, expuso los hechos que sustentan la formulación de cargos.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la

Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL — SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico . El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN Antes de la notificación de la formulación de cargos al presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo por medio del radicado No. 2021EE0020793, con el fin de ser remitido el proceso al órgano de disciplina, se brindó la oportunidad al deportista Marlon Patiño Bedoya de explicar mediante escrito el resultado analítico adverso encontrado en la muestra No. 4291865, notificado por medio del radicado No. 2021EE0016684, otorgándosele un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación, sin

embargo, el deportista no allegó explicación al respecto. Adicionalmente, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje, intentó en tres ocasiones concretar una reunión con el deportista con el fin de conocer el método de administración de la sustancia, sin obtener respuesta. Situaciones que fueron expuestas en el escrito de formulación de cargos, los correos allegados en el expediente remitido por la Federación Colombiana de Ciclismo y descrito en el desarrollo de la audiencia de instrucción llevada a cabo el día 25 de julio de 2023, a las 11:00 a.m. por medio de la plataforma Teams, por la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la ONAD. En la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, a la cual no compareció el deportista. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, manifestando que a la fecha de la formulación de cargos no se allegó autorización de uso terapéutico y que el deportista no se suspendió provisionalmente al ser una sustancia catalogada en la Lista de Prohibiciones de la WADA como específica. En la exposición de la Representante de la ONAD, manifestó que: “Teniendo en cuenta la sustancia hallada, es decir, la Prednisolona, que se ubica en el grupo de Glucocorticoides, atendiendo la Guía de manejo de resultados de la Agencia Mundial

Antidopaje, lo que se hizo fue contactar al deportista, según lo que establece la guía, si el resultado analítico adverso versa sobre este tipo de sustancias, lo que nosotros tenemos que hacer es indagar cuál fue la vía de administración porque según lo que 4 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA establece la Agencia Mundial Antidopaje, los Glucocorticoides están prohibidos, cuando se administración sea por vía intravenosa, intramuscular, oral o rectal, no se prohíbe por otras vías de administración. Entonces nuestra organización entró en contacto con el deportista (...), primero informándole de la indagación preliminar sobre este resultado analítico adverso y en segundo lugar solicitándole la oportunidad de conversar con el estableciendo diferentes fechas para poder reunirnos, ante esta solicitud el deportista nunca se refirió y posteriormente se le invitó nuevamente, a sostener esta entrevista, retirándosela el 3 de agosto de 2021. La Organización esperó un tiempo prudencial para ver si el deportista entraba en contacto con nosotros y ante su silencio la organización consideró que el señor Marlon Patiño Bedoya estaba frente a una presunta infracción a las normas antidopaje y en consecuencia formuló un escrito de cargos, en su momento, frente al presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo para que este a su vez, lo informara al órgano de disciplina de la Federación y diera inició al proceso respectivo.” En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, por lo que se procedió a concluir con los alegatos finales.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH — USA) evidenció que del análisis de la muestra 4291865 de 2021, se encontró: S9. Glucocorticoides/ prednisolona y su metabolito 20R-OH Prednisolone (En inglés: “S9. Glucocorticoids/prednisolone and its metabolite 20R-OH-Prednisolone)”. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ¡¡i) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y

5 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal

a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.

Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 4291865 de 2021 del deportista MARLÓN PATIÑO BEDOYA, correspondiente a S9. Glucocorticoides/ prednisolona y su metabolito 20R-OH Prednisolona se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2 Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia

Prohibida o de un Método Prohibido El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será el siguiente será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 6.2 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 4291865 de 2021 que corresponde a MARLÓN PATIÑO BEDOYA. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (...) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable

por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

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TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

1. S9. Glucocorticoides/ prednisolona y su metabolito 20R-OH Prednisolone (En inglés: “S9. Glucocorticoids/prednisolone and its metabolite 20R-OH-Prednisolone)”. Todas las sustancias en esta clase son sustancias Específicas, prohibidas en competición..

Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Que, se le recrimina al deportista la no comparecencia en las citaciones realizadas por

la Organización Nacional Antidopaje y este Tribunal, respecto del proceso por la presunta infracción a las normas antidopaje llevado en su contra. Es importante manifestar, que el deportista no allegó prueba suficiente que demostrara la no intención de violar las normas antidopaje. Al tenor del artículo 10, numeral 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, una infracción a las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia específica prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si el deportista puede acreditar que fue utilizada por fuera de la competición, supuesto que no es aplicable, ya que el deportista no brindó información o pruebas que respaldaran la no intencionalidad o que fue por fuera de la competencia, concluyendo así, que la presencia de la sustancia prednisolona en la muestra del deportista se debió a un uso consciente, es decir, intencional. Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro años (4) tanto para las sustancias denominadas Específicas y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de

Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por 8 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una

Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado MARLÓN PATIÑO BEDOYA.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 11 de junio de 2021 en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; lua cUH ul Df Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC

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