TDAC - Fallo 4292072 de 2021
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 4292072 de 2021
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TDAC ==
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Radicado Formulación de cargos No. 2021EE0009887 Proceso TDAC 4292072 de 2021
Disciplinado: ESTEBAN TORO ZULUAGA
Disciplina: Ciclismo (Modalidad Ruta) FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 22 de marzo de 2021 en el municipio de Carmen de Viboral, al deportista ESTEBAN TORO ZULUAGA de la disciplina de Ciclismo modalidad ruta. 1.2Que el día 18 de mayo de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH — USA) en el cual se informa que en la muestra 4292072 se detectó la presencia S2. Hormonas
peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos / Eritropoyetina (EPO), sustancia prohibida por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3Que la muestra 4292072 de 2021 corresponde al deportista ESTEBAN TORO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.292.120. 1.4 Que la sustancia detectada en la muestra 4292072 de 2021, está dentro del Estándar Internacional — Lista de Prohibiciones de 2021 de la WADA, S2. Hormonas peptídicas, 1 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos / Eritropoyetina (EPO). 1.5Que mediante oficio bajo el radicado No. 2021EE0009887 del 21 de mayo de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, informó al deportista ESTEBAN TORO ZULUAGA sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional obligatoria, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso.
1.6Que el 19 de junio de 2021, el deportista presentó la explicación respecto del resultado analítico adverso. 1.7 Que el deportista no solicitó autorización de uso terapéutico. 1.8 Que el deportista suscribió el formato de aceptación (o no aceptación) del resultado analítico adverso, aceptando el resultado analítico adverso, pero no las consecuencias, fechado 27 de mayo de 2021. 1.9Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje conforme al artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.10 Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.11 Que mediante oficio con radicado 2021EE0012523 del 24 de junio de 2021 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista ESTEBAN TORO ZULUAGA al presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo Jorge Mauricio Vargas Carreño, para lo pertinente. 1.12 Que el 25 de julio de 2023, se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, el Dr. Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, y 2
TDAC ==
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
el deportista Esteban Toro Zuluaga y su apoderado Néstor Fernando Zuluaga Giraldo.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la
Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL = SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .
El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN De acuerdo al formato denominado Informe Suplementario con número 2020739, al deportista se le realizaron dos tomas de muestras, en su residencia. En la toma de muestra de sangre se utilizó el Kit con No. 689981 y en la toma de muestra de orina se utilizó el Kit No. 4292072, arrojando este último el resultado analítico adverso por
Eritropoyetina (EPO). En el escrito de explicación del hallazgo, el deportista manifestó: (...) “ACEPTO EL 3 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA RESULTADO ANALITICO ADVERSO, pero NO ACEPTO LAS CONSECUENCIAS. Debido a que fui engañado en el afán y el desespero de bajar mi porcentaje de grasa, ya que andaba con un porcentaje de grasa en 8.1 y lo recomendable era estar en 5% debido a esto un “supuesto” allegado me comento sobre el producto “supuesto quemador” para aplicármelo ya que me encontraba fuera de competencia. Mi intención era quemar grasa y estar bajo en peso, en ningún momento lo hice para ganar competencias. Ya que confió y estoy seguro de mis capacidades como corredor” (SIC) . El Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, recibe el expediente del deportista y por medio del acta No. 0007 del 11 de mayo de 2023, fue designada la Magistrada Giselle Kaneesha Urbano Caicedo para iniciar el procedimiento con base en lo estipulado en el
Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales de la WADA. Que, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el día 25 de julio de 2023 a las 02:00 p.m. Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, el deportista Esteban Toro Zuluaga y su apoderado; y los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, presentándose cada uno con nombre, documento de identidad y cargo (si aplicaba). En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, que a la fecha de la formulación de cargos no se allegó autorización de uso terapéutico retroactiva y que el deportista se suspendió provisionalmente al ser una sustancia catalogada en la Lista de Prohibiciones de la WADA como No específica, manifestó que la sustancia encontrada en la muestra No. 4292072 corresponde a Eritropoyetina (EPO). En ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, el apoderado Néstor Fernando Zuluaga Giraldo, quien manifestó que: - “Ala toma de la prueba, el Deportista Esteban Toro Zuluaga, cursaba su segundo año en un equipo de ciclismo profesional. - Que, una vez notificados los cargos, Esteban con el acompañamiento de su familia, pues no
tuvo acompañamiento de su equipo, se pronuncia dentro de los 20 días siguientes y acepta 4 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la responsabilidad en el caso puntual. Manifiesta, además, que el deportista ha cumplido con la suspensión provisional como medida cautelar. - Que el deportista remitió una solicitud para rendir una versión libre en el proceso, versión libre a la que se convocó por la Federación Colombiana de Ciclismo, pero no se llevó a cabo por motivos ajenos al deportista. - Que su intención nunca fue infringir las normas antidopaje. - Que no tienen pruebas por solicitar. - Solicita que se apliquen los atenuantes correspondientes a la sanción a imponer. - Que el deportista no se inyectó de manera intravenosa ni ingirió, sino que actuó por recomendación de un compañero que se encuentra en el Municipio de la Ceja, y le sugirió un quemador de grasa llamado AICAR, el cual se lo aplica de manera subcutánea, sin conocer que podía salir positivo a una sustancia prohibida”. Una vez terminado el relato del apoderado, el deportista explicó que: “Se encontraba en los entrenamientos habituales, y un compañero que practica ciclismo de manera recreativa, le recomendó un quemador de grasa, ya que en el equipo le decían que debía estar bajo de grasa, como un ciclista profesional debe estar en 5% o 6% de grasa, entonces en el desespero de bajar grasa para poder competir, se suministró vía subcutánea el quemador de grasa de nombre AICAR que le recomendó el compañero. Manifestó que, acepta los cargos y
que se administró el quemador de grasa. Que anteriormente, le han realizado controles por dopaje y no había marcado positivo en ningún momento”. (Transc. Lit) Se le solicitó al abogado la remisión de la fotografía del quemador de grasa AIKAR al correo del Tribunal, obteniendo como respuesta la negativa pues no tenían el producto a la mano, sin embargo, en medio de la audiencia previa exhibición de la fotografía del producto encontrada en internet, el deportista Esteban Toro Zuluaga, afirmó que se trataba del mismo producto. De los cuestionamientos, explica el deportista que: - Fue el compañero quién le explicó cómo debía administrar el quemador de grasa, que se lo aplicara en las partes donde se acumulaba la grasa. - Que no realizó consulta del quemador AICAR respecto de la composición o si podía 5 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA constituir infracción a las normas antidopaje. - Que la persona que le administró el producto, es del Municipio del oriente de nombre Harold Osorio. - Que la época de la toma de la muestra, ha recibido dos capacitaciones de las normas antidopaje y diferentes controles que no han arrojado un resultado positivo. En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, por lo que se procedió a concluir con los alegatos finales. En los alegatos finales, la representante de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, manifiesta que el resultado analítico adverso corresponde a la sustancia EPO, clasificada dentro de la categoría S2. de la Lista de Prohibiciones de la WADA, misma
que no guarda relación con lo manifestado por el deportista, el cual declara haber usado AICAR, sustancia que también está incluida dentro de las prohibiciones en la categoría S4, numeral 4.4. En consecuencia, se encuentra dos infracciones a las normas antidopaje consagradas en el numeral 2.1 y numeral 2.2 del Código Mundial Antidopaje. Posterior a ello, el deportista y su apoderado, concluyen solicitando que por el reconocimiento de la infracción, se aplicaran los atenuantes, que la única sustancia que admite haberse administrado vía subcutánea es AICAR.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH — USA) evidenció que del análisis de la muestra de orina No. 4292072 de 2021, se encontró: S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos / Eritropoyetina (EPO). 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo
6 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será
necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para
determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 4292072 de 2021 del deportista ESTEBAN TORO ZULUAGA, correspondiente a S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos / Eritropoyetina (EPO), se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia No Específica y salvo que el deportista pueda demostrar que la infracción no fue intencional. 6.3 Respecto de la confesión en audiencia del uso de la sustancia diferente a la arrojada en la muestra Respecto de la confesión de la violación a las normas antidopaje realizada en la audiencia de instrucción celebrada el día 25 de julio de 2023, por parte del deportista, es pertinente manifestar que, en tales casos, la gestión de los resultados de la infracción que se estableció mediante la recogida de muestras seguirá su curso. Paralelamente, es responsabilidad de la Organización Nacional Antidopaje determinar si está cómodamente convencida de que el deportista ha cometido una infracción de las
normas antidopaje, basándose en la admisión realizada en la audiencia y en cualquier otra prueba disponible (por ejemplo, el perfil del pasaporte biológico del deportista, los resultados de los análisis de otras muestras recogidas del deportista, cualquier declaración de compañeros de equipo o entrenadores...) . Razón por la cual, la decisión a tomar tendrá como base el resultado analítico adverso que arrojó la muestra No. 4292072 por Eritropoyetina (EPO) y no por la sustancia AICAR que el deportista confesó, quedando así, a manos de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia determinar está completamente satisfecha de la comisión de una infracción a las normas antidopaje. 6.3. Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado 8 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA analítico adverso presentado en la muestra No. 4292072 de 2021 que corresponde a ESTEBAN TORO ZULUAGA. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras,
las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (...) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:
1. S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos / Eritropoyetina (EPO). Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición.
Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar
en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de 9 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la Sustancia Prohibida para el caso concreto Eritropoyetina. Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro (4) años para las sustancias denominadas No Específicas salvo que el deportista pueda demostrar que su actuar no fue intencional, sin embargo, como se manifestó anteriormente, el deportista no explicó cómo ingreso la sustancia a sistema, por el contrario, basó su defensa en una sustancia que no era objeto de discusión pues, no se encontró que en las muestras de orina o sangre el resultado analítico adverso se refiriera a la sustancia AICAR del grupo S4, numeral 4.4 de la Lista de Prohibiciones de la WADA. Es importante señalar, que respecto a la solicitud de aplicar los atenuantes realizada por el apoderado, en el formato de aceptación (o no) de las consecuencias, el deportista NO ACEPTÓ LAS CONSECUENCIAS por el resultado analítico adverso, manifestación realizada, además, en el escrito de explicación del hallazgo adverso. La aceptación de la comisión de la infracción a las normas antidopaje y de las consecuencias, el Código
Mundial Antidopaje, lo que busca es la resolución del asunto por medio de un acuerdo de gestión de resultados, el cual será efectivo siempre y cuando, el deportista u otra persona objeto de sanción, acepten las consecuencias derivadas de la sustancia prohibida encontrada, de lo contrario, le corresponderá a este Tribunal imponer la sanción/periodo de inhabilitación descrito en el Código. Es decir, no sería necesario resolver el caso en audiencia en el supuesto de que el deportista Esteban Toro Zuluaga hubiera admitido la infracción y aceptado el periodo de inhabilitación dentro del plazo máximo de 20 días tras haber recibido la notificación, situación que no se presentó. Es por ello que no se le puede dar aplicabilidad al artículo 10.8 numeral 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de
Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una 10 TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado ESTEBAN TORO ZULUAGA.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 22 de marzo de 2021 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la
notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 21 de mayo de 2021 hasta la fecha. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase; uba UH al GiseNe Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC 11