TDAC - Fallo 4372300 de 2022
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 4372300 de 2022
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ.
Radicado No. 4372300 02 2022 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado ALEJANDRO LEÓN SIERRA, en su calidad de apoderado del deportista, contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, 101 A de 2022 R de fecha junio 30 de 2022, mediante la cual se decidió SUSPENDER LA LICENCIA FEDERATIVA/UCI del ciclista SALOMÓN ÚSUGA AGUDELO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.652.286, por un término de CUARENTA (40) MESES, a partir de la fecha de la suspensión provisional, ello es a partir del 15 de abril de 2021. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. - Que el 15 de abril de 2021, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, informó al deportista SALOMON ÚSUGA AGUDELO al de un resultado negativo adverso, derivado de un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 8 de marzo de 2021 en la ciudad de Medellín.
2. En la muestra identificada con el código No. 4372300 se detectó la presencia de “S 4. Hormone and Metabolic Modulators/trimetazidine”,
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Radicado No. Muestra4372300 02 2022 Auto Interlocutorio sustancia prohibida por la lista de la WADA. El deportista fue suspendido provisionalmente por la ONAD, desde el 15 de abril de 2021, sin que se solicitara audiencia para debatir la suspensión provisional impuesta.
3. La ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DE COLOMBIA, el 4 de mayo de 2021, Acusó formalmente al deportista, sobre la posible infracción de las normas antidopaje por la conducta investigada del deportista.
3. Mediante Resolución 010 de 2022, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, convocó a audiencia dentro del proceso disciplinario, para el día 4 de febrero de. 2022.
4. El 24 de agosto de 2021, y de acuerdo con la normativa vigente para la época, la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE presentó escrito de cargos ante la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, de una potencial infracción a las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1 del Código Mundial
Antidopaje1.
5. El día 9 de mayo de 2022, se instaló la Audiencia de Juicio Justo, por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana De
Ciclismo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante resolución de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, 101 A de 2022 R de fecha junio 30 de 2022,
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Radicado No. Muestra4372300 02 2022 Auto Interlocutorio se decidió SUSPENDER LA LICENCIA FEDERATIVA/UCI del ciclista SALOMÓN ÚSUGA AGUDELO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.652.286, por un término de CUARENTA (40) MESES, a partir de la fecha de la suspensión provisional, ello es a partir del 15 de abril de 2021. La Comisión disciplinaria de instancia argumentó que, Debe tenerse en cuenta que si bien en el formato de control al dopaje el deportista ÚSUGA AGUDELO reportó el medicamento VASTAREL MR 35mg/Día, no solicitó previamente la Autorización de Uso Terapéutico. Ahora bien, cabe señalar que frente a la solicitud de anulación del requerimiento del deportista para que se realizara audiencia, lo cual fue documentado en el expediente, la Comisión encontró pertinente la solicitud, en la medida en que desconocía los alcances y efectos de dicha solicitud. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que, no obstante lo anterior, no puede entenderse como lo solicita el apoderado del deportista ÚSUGA, que la comunicación del 23 de abril de 2021 es una admisión de la infracción, para efectos de solicitar la aplicación del artículo 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje, en la medida en que en ningún momento así lo señaló, así fuera someramente. Por lo
tanto, en ese sentido, no es posible acceder a la aplicación del mencionado artículo 10.8.1. y por ende, recibir una reducción de un año. DE LA APELACIÓN El día 12 de diciembre de 2022, el abogado ALEJANDRO LEÓN SIERRA, en su calidad de apoderado del deportista, contra la decisión 3
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Radicado No. Muestra4372300 02 2022 Auto Interlocutorio de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, 101 A de 2022 R de fecha junio 30 de 2022.
El recurrente dijo que: La decisión proferida no tiene en consideración numerosos argumentos esgrimidos en la defensa del ciclista, de haberlos tenido en cuenta, habrían influido favorablemente en su favor. Al contrario, el no tener en cuenta dichas manifestaciones, vulneran el derecho universal que protege al ciclista, de ser juzgado de forma justa, conforme a las normas vigentes, con una decisión argumentada y coherente frente a los argumentos y pruebas presentados.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA, por reparto interno de las Apelaciones recibidas de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, asigna la presente apelación al Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Del disciplinable.
El deportista es SALOMÓN USUGA AGUDELO, mayor de edad,
identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.652.286,.
2. Competencia El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés,
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Radicado No. Muestra4372300 02 2022 Auto Interlocutorio y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico2. La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, se encarga de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, este cuerpo colegiado precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala de Apelación que, el punto Tercero de la sentencia apelada, la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO, ordenó notificar la decisión a la sancionada, al deportista y su defensor, a UCI, al
Organismo Nacional Antidopaje, y a la Agencia Mundial Antidopaje WADA-AMA, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 13 del Código Mundial Antidopaje. El legislador colombiano, a través de la Ley 2084 de 2021, atribuyó a este Tribunal la competencia para conocer y juzgar todo asunto 2Artículo 5 Ley 2084 de 2021. 5
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Radicado No. Muestra4372300 02 2022 Auto Interlocutorio originado en presuntas violaciones al Código Mundial Antidopaje, actuando así como, juez natural y competente para adoptar decisiones de fondo, garantizando el debido proceso en cumplimiento al principio fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 5.- Del caso concreto. Sería del caso, entrar a resolver el recurso presentado por el abogado ALEJANDRO LEÓN SIERRA, en su calidad de apoderado del deportista, pero observa esta sala que, la sentencia que definió este asunto, está fechada el día 25 de agosto de 2022, cuando la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO, había perdido competencia para conocer de asuntos disciplinario por Dopaje, como quiera que, en las páginas WEB, del COMITÉ
OLÍMPICO COLOMBIANO, del MINISTERIO DEL DEPORTE, ya
había sido publicado el Reglamento Interno de Funcionamiento del
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE.
Por lo anterior, esta Sala de Apelaciones, de oficio, en la parte resolutiva de esta providencia, decretará la NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2022, inclusive, adoptada por la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE CICLISMO.
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Radicado No. Muestra4372300 02 2022 Auto Interlocutorio Se ordenará el envío inmediato de este proceso a la Presidencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, de acuerdo al reparto, el Magistrado de primera instancia, con el fin de que emita el fallo definitivo en este asunto, advirtiendo que todo lo actuado con anterioridad al 25 de agosto de 2022, tendrá plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Apelaciones, del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2022, inclusive, adoptada por la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
CICLISMO.
TERCERO: ORDENAR el envío inmediato de este proceso, a la Presidencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, de acuerdo con el reparto, el Magistrado de primera instancia,
para que emita el fallo definitivo en este asunto, advirtiendo que todo lo actuado con anterioridad al 25 de agosto de 2022, tendrá plena validez.
CUARTO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Radicado No. Muestra4372300 02 2022 Auto Interlocutorio
EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ
Magistrado.
ÁLVARO CORTÉS RINCÓN MARÍA FERNANDA SILVA MEDINA
Magistrado. Magistrada 8