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TDAC - Fallo 4372300 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 4372300 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C. 5 de junio de 2023

Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 4372300 de 2023

Fallo Proceso No. TDAC 4372300 de 2023 seguido al deportista Salomón Úsuga Agudelo Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia (orina), el día 8 de marzo de 2021, en Medellín al deportista de ciclismo, Salomón Úsuga Agudelo. 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de Vastarel 35 mg/día. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 6 de abril de 2021 del reporte del Laboratorio de Control de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 4372300 se detectó la presencia de: “S4. Hormone and Metabolic Modulators/trimetazidine”. 1.4 La muestra 4372300 se encuentra a nombre del deportista Salomón Úsuga Agudelo.

1.5 La sustancia detectada en la muestra 4372300 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2021, S.4 MODULADORES HORMONALES Y METABÓLICOS - 4.4 Trimetazidina 1.6 Mediante oficio No. 2021EE0006560, el día 15 de abril de 2021, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista. Igualmente suspendió provisionalmente desde dicha fecha al deportista. 1.7 El deportista mediante oficio del 23 de abril de 2021, da las explicaciones respecto del resultado analítico adverso, dando como argumento principal la prescripción médica por el Dr.Luis Fernando Gómez Camacho, Vastarel Mr 35 mgs para tratar su condición médica, desde el año 2019, que tenía inicialmente orden de toma anual (contado desde el 24 de mayo de 2019) y posteriormente de manera permanente, de conformidad con la prescripción del 29 de septiembre de 2020. 1.8 El GIT ONAD del Ministerio del Deporte, formuló cargos al deportista, el 4 de mayo de 2021. 1.9 El deportista no solicitó análisis de la muestra B. 1.10 Al deportista no le fue otorgada una autorización de uso terapéutico. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.11 La Federación Colombiana de Ciclismo a través de su órgano disciplinario, la Comisión Disciplinaria de Ciclismo adelantó el proceso disciplinario por motivo de la presunta infracción a

las normas antidopaje tomando decisión 101 A de 2022 R de fecha 25 agosto de 2022. 1.12 Sobre dicha decisión, el Dr. Alejandro León Sierra, en su calidad de apoderado del deportista procedió a recurrir la misma, bajo el recurso de apelación. 1.13 El expediente fue remitido al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia y el día 13 de diciembre de 2022 fue objeto de reparto al magistrado ponente, Dr. Eduardo de la Ossa Rodríguez, de la Sala de Apelaciones. 1.14 El 15 de diciembre de 2022, mediante ponencia del magistrado Dr. Eduardo de la Ossa Rodríguez, la Sala de Apelaciones decreta la nulidad a partir del fallo de fecha 25 de agosto de 2022 adoptado por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo por falta de competencia y ordena el reparto del expediente a la primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia para que falle, esto es, a la Sala Disciplinaria. 1.15 Teniendo en consideración la decisión de la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, el 5 de junio de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de decisión.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA

La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones. La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso. Teniendo en consideración que el tribunal entró en funcionamiento el 8 de agosto de 2022 y correspondía a un proceso con conocimiento previo de la comisión disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, la Sala de Apelaciones decretó la nulidad de la decisión 101 A de 2022 R de fecha 25 agosto de 2022 expedida por dicha comisión y ordenó la remisión del expediente para fallo a la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN Que en virtud de la acusación presentada por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Ciclismo a través de su comisión disciplinaria, adelantó el proceso disciplinario contra el deportista, decidiendo mediante Resolución No.101 A del 25 de agosto de 2022, recurrida por el apoderado del deportista, el Dr. Alejandro León Sierra, el cual puso de presente sus argumentos contra la decisión de la comisión.

El expediente fue remitido por la Federación Colombiana de Ciclismo al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, el cual, a través de su Sala de Apelaciones decidió decretar la nulidad del

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA fallo de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo y ordenó que la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinaria Antidopaje tome decisión en primera instancia. Por lo anterior, la Sala Disciplinaria dispone analizar la situación particular para decidir.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 4372300, se encontró: S4 Moduladores Hormonales y Metabólicos - Trimetazidina.

Dicha sustancia es una sustancia no específica. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 5.3 Fundamentos de la decisión Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso ni autorización de uso terapéutico otorgado al deportista. Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.4372300 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Está demostrado cómo se introdujo la sustancia encontrada en su organismo, esta es, Trimetazidina. Es claro para el panel que en el balance de probabilidades, el origen de la sustancia es dada por el consumo del medicamento Vastarel Mr 35 Mgs, prescrito por el médico tratante del deportista, el Dr.Luis Fernando Gómez Camacho. El hecho de que para el 24 de mayo de 2019, el médico tratante hubiese prescrito el uso del medicamento por un año y posteriormente el 29 de

septiembre de 2020, se prescriba el mismo medicamento de manera permanente, hechos que TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA fueron corroborados en el informe del comité de autorizaciones de uso terapéutico de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del deporte, de fecha 19 de septiembre de 2022. A pesar de que el deportista no contó con una autorización de uso terapéutico, la probabilidad de que la sustancia prohibida ingresara en su cuerpo a través del consumo del medicamento de Vastarel, lleva al convencimiento al panel sobre su origen. Además, el deportista relacionó en el formato de control dopaje el medicamento Vastarel 35 mg/día. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1.4 la de informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias prohibidas y métodos prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido suponga una vulneración de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código. En suma, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables. Por otra parte, este panel comparte la apreciación que en su momento hizo la Comisión Disciplinaria

de la Federación Colombiana de Ciclismo al indicar en la Resolución No.101 A de 2022 que “no puede entenderse como lo solicita el apoderado del deportista USUGA, que la comunicación del 23 de abril de 2021 es una admisión de la infracción, para efectos de solicitar la aplicación del artículo 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje, en la medida en que en ningún momento así lo señaló, así fuera someramente. Por lo tanto, en ese sentido, no es posible acceder a la aplicación del mencionado artículo 10.8.1. y por ende, recibir una reducción de un año.” Para que se den los presupuestos del artículo 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje, el deportista debió en el plazo perentorio de 20 días indicado por el GIT ONAD del Ministerio del deporte, tras haber recibido la notificación, aceptar la infracción y sus consecuencias, devolviendo para el caso en particular, el formulario de aceptación que remitió el GIT ONAD del Ministerio del deporte; situación que no ocurrió, por el contrario, el deportista se limitó a dar una explicación mediante oficio de fecha 23 de abril de 2021 sobre el hallazgo detectado por el laboratorio respecto de la muestra No. 4372300. En dicho escrito, se destaca lo indicado por él: (…) 6. Ese mismo año, exactamente el 23 de mayo de 2019, y teniendo en cuenta que ya estaba corriendo con una exigencia mayor, busqué ayuda médica profesional para hacer una revisión general de mi estado de salud e identificar los puntos sobre los que debía mejorar para enfrentarme a todos estos retos del ciclismo

profesional.

7. En dicha revisión, el Dr. Luis Fernando Gomez Camacho con registro médico 05-3163, me prescribió exámenes médicos que incluían: electorcardiograma, triglicéridos, colesterol, índice antrogénico, creatinina, hemoglobina, uroanálisis y análisis bacterianos.

8. Como resultado de dichos exámenes se diagnosticó por parte del médico, tal y como se indica en la historia clínica adjunta una “POBRE PROGRESIÓN DE R -EN V2-T INV EN V2—MELLADURA EN V1-BRADICARDIA SINUSAL”, por lo cual, desde el 23 de mayo de 2019, el doctor Gómez me recetó VASTAREL MR 35 MGS, con la indicación de tomarla, una en la mañana durante un año, para revisar progresión del corazón y verificar si en 6 meses había alguna mejora.

9. Así, desde el 24 de mayo de 2019 inicié la toma de Vastarel diariamente en la mañana buscando el cuidado de mi salud y evitar que mi corazón tuviera una falla mayor a la que identificó el médico.

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10. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019 en cita se seguimiento y control, el Doctor Gomez revisó todos los exámenes y mantuvo el uso del Vastarel por un año más, a fin de evaluar en un año el estado de la

Bradicardia Sinusal.

11. El 29 de septiembre de 2020, en cita nuevamente presencial, el Doctor verificó todos mis exámenes nuevamente, y su diagnóstico y prescripción fue que, dadas las circunstancias y la historia clínica debía seguir

tomando VASTAREL MR 35 MGS DE MANERA PERMANENTE, por mi historia de vida y el daño permanente a mi corazón.

12. Hasta la fecha, en las competencias ciclísticas en las que he participado y he logrado terminar, he quedado en los últimos puestos de las mismas, por lo que resultaría evidente que el medicamento que me fue recetado no ha influido en mi rendimiento físico y deportivo, más allá de controlar la afección médica que a lo largo de este documento he sustentado. (…) En su explicación brindada, el deportista también menciona que desde el año 2019 ha logrado competir en carreras de importancia, a modo de enunciación pone como referentes, la Vuelta al Valle, la Clásica de Marinilla, la Vuelta Antioquia y destaca que aún bajo el consumo del medicamento Vastarel su desempeño no ha sido el de figurar en los primeros puestos y enfatiza que el consumo del medicamento es para preservar su condición de salud y no para mejorar el rendimiento deportivo. Ahora bien, en el mismo relato del deportista, se constata que afirma:

13. El 19 de abril del año en curso, el Doctor Luis Fernando Camacho en documento que adjunto, indicó: “certifica que SALOMÓN USUGA AGUDELO CC 1.037.652.286 viene siendo tratado por este; en uno de sus análisis por alteración de ritmo se encuentra POBRE PROGRESIÓN DE R, T INV EN V2— MELLADURA EN V1—CON BRADICARDIA SINUSALes pte deportista activo de competencias en el que luego de uso de trimetadizina MR 35 mgs presentó mejoría cardiovascular en su actividad deportista de competencia. La trimetadizina previene la disminución de la concentración de ATP

intracelular asegurando el funcionamiento adecuado de bombas iónicas y del flujo transmembrana de Na-K, al mismo tiempo homeostasis celular”. (SIC) Resulta de interés que, si bien reposa el documento donde el médico tratante menciona lo expuesto por el deportista, sea el mismo profesional de la medicina que indique mejoría cardiovascular en la actividad deportiva de competencia. Ahora bien, a la hora de analizar la culpa del deportista para determinar la sanción aplicable, es necesario revisar los factores objetivos y subjetivos1 que se vuelven determinantes para decidir. Es esperable que si una persona acude a un médico y este prescribe o fórmula medicación, lo esperable es que se sigan las instrucciones dadas por el profesional. Sin embargo, para la condición de un deportista, también es esperable que se revise que todo lo que se consuma no contenga sustancias prohibidas y de cuestionar al médico tratante una vez conocida su estatus de deportista si la medicación es segura y no va a causar problemas para las competencias en las que participa. Contando con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra corresponde a una sustancia no específica, el período de inhabilitación en principio empieza en cuatro (4) años, salvo que se trate de una infracción no intencional2. Para el presente caso, no se puede afirmar de intencionalidad para la 1 El laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) CAS 2013/A/3327 explica los factores objetivos y subjetivos; los primeros corresponden al nivel de cuidado que se hubiese esperado de una persona razonable en la situación del deportista y los segundos se refieren a lo que se hubiese esperado según la situación particular

del deportista en vista de sus capacidades o condiciones personales. . 2 El laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) CAS 2017/A/5015 International Ski Federation (FIS) v. Therese Johaug & The Norwegian Olympic and Paralympic Committee and Confederation of Sports (NIF) CAS 2017/A/5110 Therese Johaug v. The Norwegian Olympic and Paralympic Committee and Confederation of Sports (NIF), hace una relación del período de inhabilitación cuando se está frente a la presencia de una sustancia no específica y se trata de una infracción no intencional. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA comisión de la infracción, a pesar de que, se satisface en el estándar de prueba aplicable, por parte del GIT ONAD del Ministerio del Deporte la violación a la norma 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Sobre el deportista en cuestión, esto es, Salomón Úsuga, se encuentra que venía compitiendo en competencias de importancia, tal como él lo afirmó, no se trataba entonces de su primera competición y por lo tanto, se espera que conociera de la normatividad antidopaje aplicable así como de sus responsabilidades como deportista. A pesar de las distintas competencias donde el deportista ha participado, su rendimiento deportivo no refleja los mejores resultados y es destacable que haya elegido el deporte como un modo de vida para evitar recaer en situaciones pasadas que afectaban su entorno y su vida. Resulta relevante que el deportista haya buscado en el año 2019 ayuda médica profesional para revisar cómo podía enfrentar los retos del ciclismo profesional, pero es destacable que la toma del medicamento prescrito Vastarel, lo entiende el

deportista como necesario para mejorar una condición de salud y no estrictamente como una manera de mejorar su rendimiento deportivo. Para el panel no hay ausencia de culpa, por el contrario, se vislumbra una culpa, que correspondería no a la de mayor gravedad, pero si a una culpa leve. Así las cosas por tratarse de una no sustancia específica y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, sumado a que no se encontró que haya sido sancionado previamente por infracciones a la normatividad antidopaje, se establecerá un período de inhabilitación de veinte (20) meses con la reducción a este período del tiempo que ha estado bajo suspensión provisional (de conformidad con el artículo 10.13.2.1 del Código Mundial Antidopaje) y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 8 de marzo de 2021 en adelante.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Salomón

Úsuga Agudelo.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 8 de marzo de 2021 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de veinte (20) meses contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo

en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 15 de abril de 2021 a la fecha. Por lo anterior, se entenderá en esta decisión que el deportista ya cumplió su período de inhabilitación correspondiente a los veinte (20) meses y podrá competir en el deporte de su preferencia.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación. Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado

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