TDAC - Fallo 4372736 de 2021
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 4372736 de 2021
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Radicado Formulación de cargos No. 2021EE0013442 Proceso TDAC 4372736 de 2021
Disciplinado: ARISTOBULO CALA CALA
Disciplina: Ciclismo (Modalidad Ruta) FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 14 de abril de 2021 en el municipio de Yopal - Casanare al deportista ARISTOBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de ruta. 1.2 Que el día 24 de junio de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH USA) en el cual se informa que en la muestra 4372736 se detectó la presencia S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/
GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona; S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiois (5aAdiol and/or 5BAdiol); S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin, sustancias prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3 Que la muestra 4372736 corresponde al deportista ARISTOBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de Modalidad Ruta, de nivel nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.097.970.256. 1.4 Que las sustancias detectadas en la muestra 4372736, están dentro del Estándar 1 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Internacional Lista de Prohibiciones de 2021 de la WADA, S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona; S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiois (5aAdiol and/or 5BAdiol); S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin. 1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2021EE0013442 del 06 de julio de 2021, el
Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, informó al deportista ARISTOBULO CALA CALA sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso. A su vez, fue notificado de la suspensión provisional de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.4 numeral 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.6 Que el 13 de julio de 2021, el deportista presentó la explicación respecto del hallazgo, donde manifestó que el consumo del medicamento, que presuntamente tuvo injerencia en el resultado analítico adverso, lo utilizaba para trata un problema eminentemente médico y no lo utilizaba para crear ventajas en las carreras. 1.7 Que el deportista no solicitó el análisis de la muestra B , no remitió el formulario de aceptación o no aceptación del resultado analítico adverso, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje. 1.8 Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.9 Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.10 Que el deportista no cuenta con autorización de uso terapéutico 1.11 Que el 15 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m. por medio de la plataforma TEAMS, se
celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte. El deportista convocado no asistió. 2 TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1
Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el
deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico . El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN Que el 13 de julio de 2021, en el escrito de explicación del hallazgo, el deportista manifestó: los resultados son generados por medicamento que utilizaba para tratar un problema eminentemente médico y en ningún momento lo utilicé para crear ventajas en las carreras.
Maximun Strength La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el día 15 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m. Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, sin embargo, el deportista no 3 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA acudió a la misma, no presentó justificación, ni solicitó reprogramación. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que
sustentaron la formulación de cargos, manifestando que el deportista no cuenta con autorización de uso terapéutico, que en la notificación de la formulación de cargos se le informa del resultado analítico adverso, de los derechos que le asisten y también se le informa que por ser la sustancia no especificada se debe aplicar la medida cautelar de suspensión provisional. No se presentaron cuestionamientos, ni pruebas adicionales.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH USA) evidenció que del análisis de la muestra 4372736, se encontró: S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona; S1.1
Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiois (5aAdiol and/or 5BAdiol); S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una
demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a 4 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte
en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 4372736 del deportista ARISTOBULO CALA CALA, correspondiente a S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona; S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiois (5aAdiol and/or 5BAdiol); S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. 5 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 4372736 que corresponde a ARISTOBULO CALA CALA. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencian la sustancias incluidas en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:
1. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona. Clasificada como Agente Anabolizantes. Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición.
2. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiois (5aAdiol and/or 5BAdiol);
3. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin.
El deportista objeto del proceso TDAC 4372736 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional. Es 6 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro años (4) tanto para las sustancias denominadas Específicas como para las No Específicas. A pesar de tratarse de varias sustancias prohibidas, las mismas no pueden considerarse como infracciones múltiples, basados en el artículo 10.9.3.1 del mismo Código.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de
Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del
disciplinado ARISTOBULO CALA CALA.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 14 de abril de 2021 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el día 06 de julio de 2021 hasta la fecha, es decir, un (1) año, once (11) meses y un (1) día. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de dos (2) años y veintinueve (29) días.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
7 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación. Notifíquese y cúmplase; Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC 8