TDAC - Fallo 4372736 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 4372736 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC.
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ.
Radicado No. TDAC 4372736 Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a conocer de la Solicitud de Nulidad, invocada por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, el 11 de octubre de 2023, en la cual pidió se declare la nulidad del proceso TDAC 4372736 de 2021 a partir del escrito de formulación de cargos presentado el 5 de agosto de 2021 mediante el escrito identificado con el numero 2021EE0016199. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 14 de abril de 2021, en el municipio de Yopal (Casanare). La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 24 de junio de 2021, a través del Sistema ADAMS, del reporte de Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH-USA), en el cual se informa que en la muestra 4372736 el 1
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio laboratorio reportó varias sustancias de origen exógeno que pueden resumirse como: S1.1 Anabolic Androgenic Steroids: S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Androsterone
S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Testosterone and at least one of the Adiols (5αAdiol and/or 5βAdiol) S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Etiocholanone S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of 5αAdiol and 5βAdiol δ¹³C values: Testosterone (T) = -29.2 ‰, uc = 0.48 ‰; 5β-androstane-3α, 17β-diol (5βAdiol) = -26.7 ‰, uc= 0.48 ‰; Etiocholanolone (Etio) = -27.5 ‰, uc = 0.59 ‰; 5α-androstane-3α, 17β-diol (5αAdiol) = -27 ‰,uc = 0.59 ‰; Androsterone (A) = -25.7 ‰, uc = 0.44 ‰; Pregnanediol (PD) = -18.1 ‰, uc = 0.41 ‰.epitestosterone = -1 ng/mL, uc = N/A; testosterone = 41 ng/mL, uc = 6 ng/mL; androsterone = 1648 ng/mL, uc = 247 ng/mL; 5b-androstanediol = 141 ng/mL, uc = 21 ng/mL; 5a-androstanediol = 25.9 ng/mL, uc = 3.8 ng/mL; etiocholanolone = 1922 ng/mL, uc = 288 ng/mL; T/E = 56, uc = 8.4,
Todas sustancias prohibidas en el Estándar Internacional Lista de Sustancias Prohibidas de la Agencia Mundial Antidopaje WADA-AMA1, lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje2. 1 https://www.wada-ama.org/sites/default/files/resources/files/2021list_sp.pdf. 2 https://www.wada-ama.org/sites/default/files/resources/files/codigo_2021_espanol_final_002.pdf. 2
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 4372736 se encuentra a nombre de ARISTOBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de ruta, de nivel nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1097970256. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, el día 6 de julio de 2021 notificó la presunta infracción y suspensión provisional al deportista, en la dirección registrada en el Formato de Control al Dopaje3. El 5 de agosto de 2021, y de acuerdo con la normativa vigente para la época, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó escrito de cargos ante la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, de una potencial infracción a las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje4. La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante fallo del 7 de junio de 2023 decidió entre otros: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el
deportista desde el 14 de abril de 2021 en adelante, y advirtió que el (…) “periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el 14 de abril de 2021 hasta la fecha, es decir, dos (2) años, un (1) meses y veinticuatro (24) días. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de veintitrés (23) meses y seis (6) días.” 3 Radicado 2021 EE0013442 del 6 de julio de 2021. . 4 https://www.wada-ama.org/sites/default/files/resources/files/codigo_2021_espanol_final_002.pdf 3
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio DE LA NULIDAD SOLICITADA Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia expuso: (…) El resultado analítico adverso en la muestra A 4372736, fue estudiado (de conformidad con el Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje) y se determinó que el deportista incurrió en la posible violación de las normas antidopaje, específicamente la definida en el artículo 2.1, esto es, la Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, razón por la cual mediante el documento
2021EE0016199 del 5 de agosto de 2021 se formuló escrito de cargos ante la Federación Colombiana de Ciclismo - Órgano de Disciplina - por una presunta infracción de las normas antidopaje específicamente el numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el escrito de formulación de cargos se desarrolló el contenido indicado en el numeral 7.0 “Cargos” del Estándar Internacional de Gestión de Resultados”, pero por error involuntario se omitió la indicación de infracciones previas cometidas por el atleta, es decir, la sanción impuesta por el órgano de disciplina de la Federación Colombiana de Ciclismo el día 27 de junio de 2014, consistente en “SUSPENDER LA LICENCIA FEDERATIVA/ UCI del deportista ARISTOBULO CALA CALA mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 1.097.970.256, por un término de dos (2) años contados a partir del 10 de abril de 2014, fecha en la cual rindió descargos el deportista” (…) El Ministerio del Deporte argumentó que, (…) la Guía de Manejo de Resultados de la Agencia Mundial Antidopaje, en la cual se indica que “Before sending the notice of charge, the ADOs should systematically and 4
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio carefully verify on ADAMS or any other reliable database, if the Athlete has committed any other ADRV(s) in the previous 10 years (statute of limitation).(Pag 119), lo que se traduce en que antes de enviar la notificación o escrito de cargos, las Organizaciones Antidopaje deben verificar
sistemática y cuidadosamente en ADAMS o cualquier otra base de datos confiable, si el Deportista ha cometido otras violaciones a las normas antidopaje en los 10 años anteriores. Esto con el fin de determinar la aplicación de las sanciones en casos de segundas o terceras infracciones a las normas antidopaje de conformidad con lo desarrollado en el numeral 10.9 y siguientes del Código Mundial Antidopaje (…). Dijo la Organización Nacional Antidopaje de Colombia que, (…) En este punto es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 17 del Código, denominado “Plazo de Prescripción”, según el cual “No se podrá incoar ningún procedimiento por infracción de las normas antidopaje contra un deportista u otra persona a menos que se le haya notificado tal infracción conforme a lo establecido en el artículo 7, o se haya intentado razonablemente realizar dicha notificación, en los diez años siguientes a la fecha en la que se hubiera cometido la presunta infracción” (…). Manifestó el ente rector del deporte en Colombia que (…) Para el caso en concreto se encuentra una irregularidad acaecida en el escrito de formulación de cargos, puesto que la autoridad disciplinaria ignoraba que el atleta había cometido una infracción a las normas antidopaje previamente y dentro del plazo estipulado en el Código, es decir, el anteriormente señalado (…) Consideró la ONAD que, (…) El GIT Organización Nacional Antidopaje, por error involuntario, omitió informar al Tribunal Disciplinario Antidopaje que el deportista Aristóbulo Cala Cala, fue encontrado como infractor de las normas antidopaje, específicamente de la infracción consignada en el Código
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio Mundial Antidopaje, es decir “Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras por parte de un deportista” (...) Concluyó la accionante: (…) Así las cosas, la segunda infracción cometida por el deportista, es decir “la presencia de una sustancia prohibida sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista” ocurrió dentro del periodo de prescripción de 10 años detallado en la norma enunciada. La irregularidad planteada se considera sustancial pues esta incide en la decisión de fondo tomada por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, contrariando a su vez los postulados antidopaje y el procedimiento disciplinario. La inobservancia de las formalidades que exige la ley permea el proceso adelantado en la Sala Disciplinaria e incide de manera directa en los mandatos antidopaje planteados en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados. La omisión del requisito que prescriben las normas antidopaje origina un defecto sustancial y grave que conlleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido. (...). ACTUACIÓN DE LA SALA DE APELACIONES El día doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta de Reparto No. 0015-2023, por reparto interno de las solicitudes recibidas de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, asigna la presente solicitud
al Magistrado Ponente. 6
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Del disciplinable.
El deportista es ARISTOBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de ruta, de nivel nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1097970256.
2. Competencia El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico5. 3.- De la Solicitud de Nulidad.
Considera esta Sala que, el Código Mundial Antidopaje no trae la figura de la nulidad, por lo cual por integración normativa debe remitirse a otros procedimientos vigentes en Colombia, esta sala considera lo siguiente: La nulidad procesal, como la solicitada, constituye un evento de gran trascendencia en el derecho, desde la perspectiva que, demuestra desviaciones, o falencias procesales, que quebrantan el derecho constitucional del debido proceso. 5 Artículo 5 Ley 2084 de 2021. 7
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio
En referencia al tema de la nulidad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso 6.” El ejercicio del poder disciplinario deportivo es quizás, la más significativa afirmación de la función de control y vigilancia de la actividad deportiva, y su configuración por el legislador, está orientada a conseguir que la actividad deportiva, sea acorde con el interés general, desde la óptica de los valores y principios olímpicos, teniendo en cuenta la función social del deporte, encaminada a realizar específicos fines constitucionales. El proceso disciplinario por dopaje contiene entonces, una regulación que le otorga eficacia, y validez a las decisiones, así mismo estos preceptos, imponen condiciones a la autoridad disciplinaria, esas pautas reguladoras se hallan contenidas, en el concepto de debido proceso. Observa la Sala que, hecho es todo acontecimiento que se presenta en el mundo de nuestras percepciones, pero los hechos a su vez pueden ser: ahechos no Jurídicos: Que son aquellos hechos que no afectan el orden jurídico, por ejemplo, la lluvia, el viento, en tanto y en cuanto no se transformen en catástrofes. Y bHechos Jurídicos: Las diferentes relaciones jurídicas, se dan por determinados hechos de la realidad que el derecho ha
6 Sentencia T-125 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 8
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio captado y ha dado a esos hechos relevancia, produciendo efectos en el campo jurídico, de acuerdo a la norma el hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. “Los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden subsumirse en las respectivas normas penales (delitos)”. “Los hechos jurídicamente relevantes no se pueden reducir a una mera transcripción de los medios de prueba7”. Incorporado al principio del debido proceso, hallamos el derecho de contradicción probatoria, que establece una de las garantías del disciplinable al interior del proceso, ya que se trata de hacer efectivo el derecho de defensa. Esta sala quiere recordar, que las causas disciplinarias por dopaje son un proceso de partes, donde tenemos una parte acusadora, quien detenta por ley la idoneidad para llevar a cabo la política publica contra el dopaje en Colombia, representada por el Ministerio del Deporte, ente rector del deporte en nuestro país; y por otro lado la defensa material y/o técnica. La acusación debe hacer de manera concreta una relación de los hechos jurídicamente relevantes, es una garantía para que el investigado conozca exactamente de qué se le acusa y pueda correlativamente defenderse. Los hechos jurídicamente relevantes deben alcanzar un marco de referencia
sustancial de todos los extremos fácticos y jurídicos, en el que, constituyen el límite de la sentencia, por eso deben ser expuestos de modo claro, conciso y 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias: SP3168-2017, Radicación n° 44599, SP2042-2019, Radicación n° 51007. 9
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio comprensible durante la primera notificación y sobre todo la acusación. En conclusión, los hechos jurídicamente relevantes, deben trasladar los elementos que lo componen en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo agoten, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse al juicio justo. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional, la sentencia con la que concluye el proceso, no es un mero acto de voluntad del juzgador, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio del conocimiento, el cual se expresa en la motivación del fallo, y, en segundo orden, una expresión de la voluntad del juzgador, que se consigna en la parte resolutiva del mismo8. Las decisiones de los juzgadores tienen una doble presunción de acierto y legalidad, y quien pretenda alegar que una sentencia es ilegal, o equivocada, debe interponer los recursos pertinentes, para que el superior, revise la decisión y reforme, revoque o confirme, la decisión del juzgador de primera instancia, de acuerdo con los recursos interpuestos dentro del
termino que la norma pertinente determine. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “(…) Cuando se incurre en la imprecisión de entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores o medios de prueba y/o el fiscal opta por presentar argumentos atinentes al juicio de imputación, a pesar de que esa labor no puede ser controlada materialmente por los jueces ni rebatida en ese momento por la defensa, en cada caso debe evaluarse si 8 Corte Constitucional. Sentencia C-548 DE 1997. MP Carlos Gaviria Díaz. 10
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio el acto comunicacional cumplió los fines que le son propios, especialmente los destacados en los párrafos precedentes9”. En cuanto a la violación de la norma por una indebida relación de los hechos jurídicamente relevantes dijo la Corte: “(…) De manera que es imperativo para la Fiscalía realizar correctamente el “juicio de imputación”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica, so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso10. (…) Ha dicho la Corte Constitucional Colombiana que, el carácter vinculante de las decisiones de los jueces contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias, no sólo vinculan a las partes y a las autoridades; también al juzgador que las profiere, el cual está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla. 11.
Finalmente, es importante resaltar que el legislador atribuyó a este Tribunal la competencia para conocer y juzgar todo asunto de presunta violación al Código Mundial Antidopaje, actuando así como juez natural y competente para adoptar decisiones de fondo, garantizando el debido proceso en cumplimiento al principio fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP2042-2019, Radicación n° 51007 y SP2446-2019 radicación 52967. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto interlocutorio APP2880-2023, radicación 62296.. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-548 DE 1997. MP Carlos Gaviria Díaz. . 11
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, del análisis de los elementos documentales obrantes en el proceso, se tiene que: El 5 de agosto de 2021, el Ministerio del Deporte mediante el documento 2021EE0016199 del 5 de agosto de 2021 formuló escrito de cargos al deportista, por una presunta infracción de las normas antidopaje específicamente el numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el escrito de formulación de cargos la Organización Nacional Antidopaje de Colombia omitió indicar un hecho relevante cual es relacionar la infracción
previa cometida por el atleta, es decir, la cual fue resuelta mediante sanción impuesta por el órgano de disciplina de la Federación Colombiana de Ciclismo el día 27 de junio de 2014. Lo anterior indica que el Ministerio del deporte al enviar el escrito de cargos, omitió relacionar un hecho jurídicamente relevante como la verificación sistemática y cuidadosa en el sistema de la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS) o en cualquier otra base de datos confiable, si el Deportista había cometido otras violaciones a las normas antidopaje en los 10 años anteriores. Esto por cuanto es un elemento importante en la dosificación de la sanción en los casos de segundas o terceras infracciones a las normas antidopaje de conformidad con lo desarrollado en el numeral 10.9 y siguientes del Código Mundial Antidopaje 12
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Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio Por lo anterior, esta Sala de Apelaciones, en la parte resolutiva de esta providencia, decretará la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del Escrito de Cargos de fecha 5 de agosto de 2021, inclusive. Ejecutoriada esta decisión se ordenará el envío inmediato de este proceso a la Presidencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, de acuerdo con el reparto correspondiente, el Magistrado de primera instancia, con el fin de que avoque conocimiento y realice los trámites de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Apelaciones, del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de del Escrito de Cargos de fecha 5 de agosto de 2021, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de este proceso, a la Presidencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, de acuerdo con el reparto, el Magistrado de primera instancia, para que avoque conocimiento y realice los trámites de primera instancia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
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M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ.
Radicado No. 4372736 Auto Interlocutorio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ
Magistrado.
MARIA FERNANDA SILVA MEDINA ALVARO CORTÉS RINCÓN
Magistrada Magistrado. 14