TDAC - Fallo 4604516 de 2022
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 4604516 de 2022
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2023
Magistrado Ponente: ÁLVARO CORTÉS RINCÓN Proceso TDAC 4604516 de 2022
Disciplinable: FRANK YAIR OSORIO CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a decidir el recurso de apelación presentado por el deportista en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se sancionó a FRANK YAIR OSORIO CARVAJAL, a un periodo de inhabilitación de un (1) año. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 17 de junio de 2021, en La Virginia, Risaralda al deportista Frank Yair Osorio Carvajal. La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 26 de julio de 2021 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 4604516 se detectó la presencia de: “Dexamethasone detected at a greater concentration tan 30 ng/ml”. Página 1 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA La muestra 4604516 está registrada a nombre del deportista Frank Yair Osorio
Carvajal. La sustancia detectada está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2021, S.9 GLUCOCORTICOIDES – Dexametasona. Mediante oficio No. 2021EE0017256, el día 17 de agosto de 2021, ONAD Colombia, hizo la primera notificación del resultado analítico adverso al deportista. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, formuló cargos al deportista, mediante escrito 2021EE0027393 el 19 de noviembre de 2021. El 12 de enero de 2023 la Sala Disciplinaria del tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, realizó la audiencia de instrucción, y el 20 de febrero de 2023, realizó la audiencia de decisión. En la sentencia dictada el 20 de febrero de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Frank Yair Osorio Carvajal. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista en la competición del 17 de junio de 2021, así como los demás resultados, puntos premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde esa fecha en adelante. TERCERO: El periodo de inhabilitación será de un (1) año contado desde
la notificación en audiencia de la presente decisión. CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. (…). Página 2 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El 24 de febrero de 2023, el deportista presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. El cual fue sustentado de manera escrita dentro del término de ley. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, decidió sancionar a Frank Yair Osorio Carvajal, a un periodo de inhabilitación de un (1) año.
Expuso la instancia que: “(…) En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1.4 la de informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias prohibidas y métodos prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido suponga una vulneración de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código (…).” La Sala Disciplinaria de instancia advirtió: “(…) Se reprocha al deportista, teniendo en cuenta, sus responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, que no haya advertido al médico tratante sobre la prohibición de que se le suministre sustancias
prohibidas, a pesar de tener la condición de médico profesional e indicar que era el médico de la federación, la confianza absoluta en el personal médico no lo desprende de sus responsabilidades (…)”. Igualmente anotó “(…) No puede haber justificación para relevarse de sus compromisos del régimen, sumado a que en este caso, para el deportista según su récord competitivo, no se trataba de su primera competición, ni tampoco de su Página 3 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA primer control en dopaje. Por otro lado, es esperable que se buscará una alternativa para mitigar la condición de salud que presentaba el deportista para el día de la competición, teniendo en cuenta la sintomatología que presentó, el antecedente clínico con picaduras de insectos y el lugar remoto donde fue atendido por el médico tratante por la picazón de abeja que alegó, pero es censurable que luego de sentir mejoría y tras haber conocido que le habían suministrado dexametasona, el deportista haya decidido participar sin siquiera advertir que se trataba de una sustancia prohibida, más aún cuando es una sustancia prohibida en competición, aun contando con tiempo para por sus propios medios hacer la averiguación pertinente previo a la contrarreloj (…)”. También la instancia estableció que, “(…) Si bien se trata de la presencia de una sustancia específica, no está demostrado a consideración del panel por parte de la ONAD que la infracción haya sido intencional (…)”. Manifestó la Sala Disciplinaria que “(…) La alegación del deportista de ausencia de
culpabilidad, no puede ser tenida en consideración por el panel, por el contrario, existió culpa y en razón de esta es que se ha considerado que si bien la culpa no puede considerarse como grave, tampoco puede considerarse a luz de lo expuesto como una culpa leve, conllevando a enmarcarla en una culpa normal (…)”. Concluyó la instancia que “(…) En consideración con el artículo 10.6.1.1. por tratarse de una sustancia específica y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, se establecerá un período de inhabilitación de un (1) año y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener durante la competición del 17 de junio de 2021 en adelante (…)”. DE LA APELACIÓN Página 4 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El 24 de febrero de 2023, el deportista sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que, “(…) El 17 de junio de 2021 previo a la competición desarrollada en el marco del Campeonato Nacional de Ruta 2021, consulté al médico de la Federación Colombiana de Ciclismo Dr. Paulo José Espinosa por picadura de abeja en rodilla derecha, con síntomas de dolor, enrojecimiento e inflamación en sitio de punción y antecedente de reacción alérgica a picadura de insectos con manejo en servicio de urgencias (...)”. Afirmó el apelante que “(…) El médico de la Federación dejó constancia de la atención y el procedimiento brindado, en formato de informe suplementario No.
2020877 del 17 de junio de 2021 (...)”. Sostuvo que, “(…) El mismo día del evento competitivo, diligencié formato de control dopaje, declarando el uso del medicamento Dexametasona previo a la competición y dejando constancia de lo ocurrido “picadura por abeja (…)”. Con base en sus argumentos, concluyó que: 1. (…) EN EL FALLO RECURRIDO SE DESCONOCE QUE UNA DE LAS
FINALIDADES DEL CMA ES LA PROMOCIÓN DE LA SALUD (…).
(mayúsculas en el texto original).
2. (…) LA NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN PARA USO TERAPÉUTICO RETROACTIVA NO TIENE LOS EFECTOS PROBATORIOS QUE SE ESTABLECIERON EN EL FALLO RECURRIDO (…). (mayúsculas en el texto original). 3. (…) EL DEPORTISTA DEMOSTRÓ LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD O NEGLIGENCIA (…). (mayúsculas en el texto original).
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4. También indica que “(…) El Tribunal censura que el deportista haya participado en la prueba sin advertir el uso de una sustancia prohibida. Tal afirmación no es cierta pues el deportista dejó constancia del uso de la sustancia al momento de diligenciar el formato control dopaje, justificando su uso como tratamiento terapéutico debidamente autorizado por un médico tratante en la atención de una urgencia vital momentos previos a la competencia (…)”.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 21 de julio de 2023 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje. 2.- Del disciplinable. Página 6 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Se trata de FRANK YAIR OSORIO CARVAJAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.036.393.080, deportista con licencia federativa de Ciclismo. 3.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 20 de febrero de 2023, se notificó en audiencia, el deportista presentó recurso de apelación contra la misma, y lo sustentó por escrito el 24 de febrero de 2023, es decir dentro del término de ley. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a proceso de toma de muestras en competencia, el día 17 de junio de 2021, en La Virginia, Risaralda al
deportista Frank Yair Osorio Carvajal. La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 26 de julio de 2021 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAHUSA) en el cual se informa que en la muestra 4604516 se detectó la presencia de: “Dexamethasone detected at a greater concentration tan 30 ng/ml”. La muestra 4604516 está registrada a nombre del deportista Frank Yair Osorio Carvajal. La sustancia detectada está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2021, S.9 GLUCOCORTICOIDES – Dexametasona. En sentencia dictada el 20 de febrero de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de Página 7 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA un Deportista por parte del deportista Frank Yair Osorio Carvajal. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista en la competición del 17 de junio de 2021, así como los demás resultados, puntos premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde esa fecha en adelante. TERCERO: El periodo de inhabilitación será de un (1) año
contado desde la notificación en audiencia de la presente decisión. CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. (…). Por su parte, el deportista presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que la sala de apelaciones agrupa de la siguiente manera: - El Tribunal censura que el deportista haya participado en la prueba sin advertir el uso de una sustancia prohibida, la negativa de autorización para uso terapéutico retroactiva no tiene los efectos probatorios que se establecieron en el fallo, y el deportista demostró la ausencia de culpabilidad o negligencia. Esta Sala de Apelaciones en reciente fallo dijo: “La responsabilidad en el derecho disciplinario por dopaje esta basada en un sistema subjetivo de imprudencia. En el código Mundial Antidopaje lo que se maneja es el concepto de “Deber de cuidado”1. De los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se tiene que el médico tratante del deportista en el Informe Suplementario No. 2020877 dejó expresa constancia del uso de la sustancia prohibida en el deportista, así mismo el deportista en el formato de control dopaje (DFC) dejó también la anotación que se 1 Decisión de fecha 26 de septiembre de 2023 Proceso TDAC 7053984 de 2022. Disciplinado: OSCAR HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Eduardo De la Ossa Rodríguez. Página 8 de 18 TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA había usado la sustancia dexametasona, por un caso fortuito previo a la prueba ciclística. Lo anterior implica que, no encuentra respaldo probatorio el reproche que hace la sala de primera instancia, en el sentido que el deportista no haya advertido al médico tratante sobre la prohibición de qué le suministrara la sustancia prohibida, existen evidencias que el médico tratante es un médico deportólogo adscrito a la Federación Colombiana de Ciclismo, y que el profesional de la salud informó al deportista y a la Oficial de Control Dopaje (DCO) que, la única alternativa posible debido a las circunstancias especiales que se presentaban de no existir un centro médico cercano para la situación de emergencia reseñada, era aplicar la sustancia prohibida, por lo cual se desecha el argumento de la sala de primera instancia en el sentido que el deportista debió advertir al médico que se trataba de una sustancia prohibida en el estándar internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, claramente el señor Profesional de la Salud no tenía los conocimientos de como solicitar una Autorización de Uso Terapéutico (TUE) lo que originó todos los inconvenientes para su concesión. La Sala de Apelaciones considera que, el Tribunal Disciplinario Antidopaje no es una segunda instancia del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico del ministerio del deporte de Colombia (CAUT Colombia), por lo cual, no puede entrar a revisar si, los criterios para negar la autorización de uso terapéutico en un caso
determinado fueron acertados o no, pero de igual manera, las decisiones del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT), no son obligantes o vinculantes para el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en el entendido de que por el solo hecho de el CAUT negar una AUT (TUE) retroactiva, el tribunal debería entender eso como una indicio en contra del deportista. Página 9 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Es preciso recordar que, el propósito del Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico (TUE), es establecer las condiciones que deben cumplirse para que se conceda una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), permitiendo la presencia de una Sustancia Prohibida en una Muestra del Deportista o el Uso o Intento y/o Administración de una Sustancia Prohibida por razones terapéuticas. El estándar establece que un Deportista puede solicitar una AUT retroactiva, pero debe cumplir las condiciones generales si se aplica una de las siguientes excepciones: a) Era necesario un tratamiento de emergencia o urgente de una afección médica; b) No hubo suficiente tiempo, oportunidad u otras circunstancias excepcionales que impidieran al Deportista presentar una solicitud para la AUT antes de la recolección de la Muestra; c) Debido a la prioridad a nivel nacional de ciertos deportes, la Organización Nacional Antidopaje del Deportista no permitió ni exigió al Deportista que solicitara una AUT prospectiva; d) Si una Organización Antidopaje decide recoger una Muestra de un Deportista
que no es un Deportista de Nivel Internacional o de Nivel Nacional, y el Deportista está utilizando una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por razones terapéuticas, la Organización Antidopaje debe permitir que el Deportista solicite una AUT retroactiva; o e) El Deportista usó Fuera de Competencia, por razones terapéuticas, una sustancia prohibida que sólo está prohibido En Competencia. A un Deportista se le puede conceder una AUT si (y sólo sí) pueda demostrar, en el balance de probabilidades, que cumple cada una de las siguientes condiciones: Página 10 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA a) La Sustancia Prohibida o Método Prohibido en cuestión es necesario para tratar una condición médica diagnosticada apoyada por evidencia clínica pertinente. b) El Uso Terapéutico de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido no producirá, en el balance de probabilidades, ninguna mejora adicional del rendimiento más allá de lo que podría anticiparse por un retorno al estado normal de salud del Deportista después del tratamiento de la condición médica. c) La Sustancia Prohibida o Método Prohibido es un tratamiento indicado para la condición médica, y no hay una alternativa terapéutica permitida razonablemente. d) La necesidad de utilizar la Sustancia Prohibida o Método Prohibido no es consecuencia, total o parcial, del uso previo (sin AUT) de una sustancia o método que estaba prohibido en el momento de dicho uso. Lo anterior nos indica que el estándar de AUT establece un procedimiento para la solicitud y concesión de una AUT retroactiva, pero esto en nada afecta o toca el
estándar Internacional de Gestión de Resultados, ni el artículo 10 del Código Mundial Antidopaje, por lo cual el estudio que haga esta sala sobre responsabilidad del deportista en nada afecta o será afectado por la decisión del CAUT del Ministerio del deporte de Colombia. Hecha la anterior precisión entra la sala de Apelaciones a revisar los temas de Responsabilidad desde el ámbito de la Culpa del deportista, teniendo en cuenta que en primera instancia se desechó cualquier posibilidad de Intencionalidad. Ausencia de Culpa, o de Negligencia: Es la demostración por parte de un Atleta de que, ignoraba, no intuía, o no podía haber sabido o presupuestado razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o Método Prohibido o que había infringido de otro modo una norma antidopaje. Página 11 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas: Es la demostración por parte del Deportista u otra Persona de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpa o de Negligencia, su Culpa no era significativa con respecto a la infracción cometida. Si un deportista u otra persona demuestran, en un caso concreto, que hay Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas por su parte, el periodo de suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de culpabilidad, pero el periodo de suspensión no podrá ser inferior a la mitad del período de suspensión aplicables.
Los criterios de Ausencia de Culpa o Negligencia significativa se encuentran descritos en la decisión del CAS en el caso Marin Cilic vs. ITF (CAS 2013/A/3327), en el que se determina el período, dentro del rango aplicable de sanciones la culpa, divididos en tres grados de culpa. El CAS divide en 3 tercios la pena, partiendo de 0 meses a 24 meses: Significativo o considerable → 16-24 meses. Normal → 8-16 meses. Ligero → 0-8 meses. Para determinar el grado de culpabilidad, se deben considerar los elementos Objetivos y subjetivos: Elemento objetivo: nivel de cuidado que debería haberse esperado de una persona razonable en la situación del deportista. Se debe usar para determinar en qué categoría del grado de culpabilidad se encuentra un caso. Página 12 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Elemento subjetivo: Es qué se podría haber esperado del deportista particular según sus capacidades personales. Se puede usar para mover al deportista hacia arriba o hacia abajo dentro de una de las categorías de la culpa. Dentro de los indicadores del elemento objetivo de la culpabilidad el deportista podría: Verificar la etiqueta del producto o averiguar los ingredientes; Verificar la lista de ingredientes con la Lista de prohibiciones; Llevar a cabo una búsqueda en internet del producto; Asegurarse de que el producto sea fiable (reliably sourced); Consultar a los expertos apropiados e indicarles antes de consumir el producto. Dentro de los Elementos subjetivos de la culpabilidad: Juventud y / o inexperiencia del deportista;
Idioma o problemas ambientales; Alcance de la educación antidopaje recibida por el deportista (o grado de educación antidopaje razonablemente accesible para el deportista); Otros impedimentos personales: Tomar cierto producto durante un largo período de tiempo sin incidentes Verificación previa de los ingredientes del producto Deportista que sufre de un alto grado de estrés El nivel de conciencia del deportista se reduce por un error de descuido, pero comprensible Página 13 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Esta Sala de Apelaciones en una decisión al analizar planteamientos generales que se debían tener en cuenta para la dosificación de las Sanciones por dopaje dijo: “(…) Lo primero es definir, ¿Cuál es la violación de acuerdo con el artículo 2 del Código Mundial? ¿Cuál es la sustancia o método prohibido está involucrado? ¿La sustancia prohibida es específica, o no? (Artículo 4.2) ¿Cuál es la sanción básica que trae el código Mundial Antidopaje para esa conducta? Corresponde asegurarse cuál es el período básico de inelegibilidad en virtud del artículo 10.2 presencia, uso o posesión, o artículo 10.3 (resto de las violaciones)? En este punto hay que recordar que, por Presencia, Uso, o Posesión, son cuatro años debido a una violación "intencional" en virtud del artículo 10.2., o dos años en virtud del artículo 10.2.2; se aplica la definición del término "intencional" del artículo 10.2.3 a los hechos y circunstancias, aplicando la carga y el estándar
de la prueba y cualquier presupuesto aplicable, para decidir si la violación es intencional.(…)” 2. Entonces en ese orden de ideas y siguiendo las directrices de la sentencia del CAS Marin Cilic vs. ITF (CAS 2013/A/3327) y de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2023 Proceso TDAC 7053984 de 2022 de esta sala, a continuación, corresponde determinar si existen evidencias que permitan la eliminación o la reducción con base en la culpa de los hechos y circunstancias para determinar si no hay "culpa" o si no hay "culpa significativa”, y el nivel de Culpa. 2 Decisión de fecha 26 de septiembre de 2023 Proceso TDAC 7053984 de 2022. Disciplinado: OSCAR HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Eduardo De la Ossa Rodríguez. Página 14 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En el caso que nos ocupa es preciso revisar la actuación del atleta minutos antes de la toma de la muestra: - Existen evidencias que se presentó un hecho que no ha podido preverse, o que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable, es decir un Caso fortuito, consistente en la picadura de una abeja al deportista en medio de una carretera colombiana en medio de Ríos y la Cordillera de Los Andes, retirada de los sitios donde se pudiera realizar una atención intrahospitalaria. - El Tribunal ha tomado esta imagen de la página oficial del Banco Central de Colombia (Banco de la Republica): https://www.banrepcultural.org/narrativas-digitales/eje-cafetero-caminos-queforjaron-una-region/retorno-al-origen/metropolizacion Página 15 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Existen evidencias que el médico y el deportista informaron a la OCD-DCO del uso de la sustancia prohibida antes de notificarse el control dopaje al deportista. En el análisis del elemento objetivo, es decir el nivel de cuidado que debería haberse esperado de una persona razonable en la situación del deportista, se tiene que el deportista no intervino en la picadura de la abeja, no existe evidencia que el atleta haya atacado a los insectos o cualquiera otra situación que implicara que el atleta asumió el riesgo que uno de los insectos que habitan las cordilleras colombianas lo atacara, se concluye que se trató un hecho que no pudo preverse, o que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable, es decir un Caso fortuito. Esta Sala de Apelaciones es consciente que una reacción alérgica grave (anafilaxia) a las picaduras de abejas es potencialmente mortal y requiere tratamiento médico de emergencia. El profesional de la salud no podía correr el riesgo que su paciente hiciera parte de ese pequeño porcentaje de personas que al ser picadas por una abeja u otro insecto desarrollan rápidamente anafilaxia. Los signos y síntomas de la anafilaxia incluyen dificultad para respirar, hinchazón de la garganta y la lengua, un pulso débil y rápido, náuseas, vómitos o diarrea, mareos o desmayos, pérdida del conocimiento, lo que implicaría que el paciente estaría en serios riesgos.
El deportista estaba en unas condiciones de riesgo significativo de su vida, y el Código Mundial Antidopaje y la Constitución de Colombia privilegian la vida, sobre cualquier otra consideración, no encuentra esta sede de justicia deportiva nada que reprocharle al profesional de la salud, y por supuesto tampoco al paciente que, en una situación de riesgo, no objetó ni cuestionó el tratamiento que se le aplicaba. Esta sala de Apelaciones considera que de acuerdo con los criterios objetivos planteados en las jurisprudencias del CAS, nos encontramos ante un evento de Página 16 de 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Ausencia de Culpa, o de Negligencia por parte del atleta por lo cual se revocará la decisión apelada y en su lugar no se impondrá ninguna sanción por el hallazgo del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 4604516 se detectó la presencia de: “Dexamethasone detected at a greater concentration tan 30 ng/ml”. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, esta Comisión procederá a REVOCAR la sentencia dictada el el 20 de febrero de 2023, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 20 de febrero de 2023, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
SEGUNDO: RECONOCER la Ausencia de Culpa, o de Negligencia por parte del atleta, por lo cual no se impondrá ninguna sanción por el hallazgo del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en la muestra 4604516.
TERCERO: EFECTUAR en Audiencia las notificaciones a que haya lugar, y a las restantes partes e intervinientes por correo, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello Página 17 de 18
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALVARO CORTÉS RINCÓN MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA
EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ
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