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TDAC - Fallo 4604672 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 4604672 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C. 27 de febrero de 2023

Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 4604672 de 2022

Fallo Proceso No. TDAC 4604672 de 2022 seguido al deportista Anderson Santiago Molina Caratar Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia (orina), el día 29 de abril de 2022, en Pasto, Nariño al deportista Anderson Santiago Molina Caratar. 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, hierro para tomar – venofer. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 28 de junio de 2022 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 4604672 se detectó la presencia de: “S2. Peptide hormones, Growth Factors, Related substances and Mimetics/erythropoietin(EPO)”.

1.4 La muestra 4604672 se encuentra a nombre del deportista Anderson Santiago Molina Caratar. 1.5 La sustancia detectada en la muestra 4604672 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS – eritropoyetinas (EPO). 1.6 Mediante oficio No. 2022EE0017280, el día 30 de junio de 2022, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, informó sobre el resultado analítico adverso, la suspensión provisional obligatoria sobre el deportista, la presunta infracción a las normas antidopaje junto con el cargo correspondiente y los derechos con los que contaba. 1.7 Con oficio del 11 de julio de 2022, el deportista remite un oficio al presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo y la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, aceptando que adquirió Eritromax en una droguería, la cual, utilizó por recomendación con base en las recomendaciones de algunos conocidos para mejorar los síntomas de cansancio ante una sospecha de descompensación en los niveles de hemoglobina. Reconoció en dicho escrito que si bien sabía de la existencia de un sistema que lucha contra el dopaje en el deporte, desconocía el fondo, en cuanto responsabilidades, procedimientos, sustancias y métodos prohibidos. Además, recalcó que su intención nunca fue la de mejorar su rendimiento y que asumiría las sanciones

que pudieran ser impuestas, entre otros aspectos. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.8 El deportista no solicitó análisis de la muestra B, ni tampoco remitió el formulario de aceptación del resultado analítico adverso ni de las consecuencias aplicables de conformidad con el Código Mundial Antidopaje. 1.9 Con oficio 2022EE0020301 del 29 de julio de 2022, el GIT ONAD, presentó la acusación o formulación de cargos contra el deportista. 1.10 El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia emitió auto que avoca conocimiento del proceso. 1.11 Mediante oficio del 10 de noviembre de 2022, el deportista presenta descargos ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a través de su apoderada, la Dra. Mayra Alejandra Moreno Santacruz. 1.12 El 16 de enero de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción. 1.13 El 27 de febrero de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de decisión.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de

disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones. La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso. Para el presente proceso se avocó conocimiento, teniendo en consideración que el tribunal entró en funcionamiento el 8 de agosto de 2022 y correspondía a un proceso con conocimiento previo de la comisión disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN En el escrito de descargos del 10 de noviembre de 2022, el deportista actuando a través de su apoderada, manifestó: (…) Al cargo 1: No objeto el resultado analítico adverso de la muestra tomada a mí, pues la misma se hizo conforme al procedimiento descrito y fue estudiada conforme a lo estandarizado en la norma.

Al cargo 2: Me entiendo notificado de la presunta infracción de las normas antidopaje por la presencia de “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erytropoietin (EPO).

RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS:

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Solicito se elimine completamente la suspensión impuesta en mi contra, o se dé por cumplida la misma en tanto no existió culpa, intensión o una actuación de mala fe o tendiente al fraude de mi parte, pues habiéndome sentido cansado y un tanto enfermo, decidí consultar a una persona sobre

un medicamento que me ayude a mejorar mi estado tanto anímico como de salud principalmente, sin embargo jamás existió de mi parte la intensión de generar una mejoría en mi rendimiento como deportista, y prueba de ello es el hecho de que nunca me he opuesto a la práctica de pruebas médicas o controles en competencia o fuera de ella, ni tampoco como puede constatarse se han hecho hallazgos de sustancias prohibidas en las mismas. He dado cabal cumplimiento a la suspensión provisional obligatoria impuesta, por lo que reitero mi solicitud, dado mi ánimo de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, para que se dé por cumplido el periodo sancionatorio. (…) En dicho escrito, en suma, indicó que aportaba el oficio que dirigió a la Federación Colombiana de Ciclismo, de fecha 11 de julio de 2022, solicitó que se recibiera testimonio del señor Guillermo Armando Acosta y del señor Segundo Molina Mora y una inspección a la Droguería Distriguer donde aparentemente pudo adquirir el producto (Eritromax) que contenía la sustancia prohibida. El tribunal, procedió con posterioridad a convocar a audiencia de instrucción para el 16 de enero de 2023. En la celebración de la audiencia, se presentó el deportista y su apoderada, así como la representante de la ONAD, la Dra. Isabel Cristina Giraldo. En el desarrollo de la audiencia, el deportista expresó que se sentía con la hemoglobina bajita, a su consideración y que debido a eso indagó qué le podía servir con un amigo de él, quien le recomendó comprar Eritromax y el lugar donde lo podía adquirir. Insistió en que nunca tuvo la intención de

doparse, en cambio, buscaba recuperarse, que no buscaba mejorar el rendimiento deportivo y que no negaba la ingesta de la sustancia prohibida aunque reconoce eso como un error pero advierte que no tuvo apoyo para entender los derechos y obligaciones que existen en la normatividad antidopaje, enfatizando que la federación no había nunca dado información respecto a ello. Ante la confesión dada por el deportista, el panel dio prevalencia a la suficiencia de la prueba1 y consideró que las demás pruebas solicitadas se volvían innecesarias, resaltando que, en la oportunidad para la asistencia de los testigos solicitados, en audiencia, los mismos no habían asistido y que no era necesario hacer una inspección al lugar que indicó el deportista en su escrito de descargos por ser suficiente lo manifestado por él. La representante de la ONAD, la Dra.Isabel Cristina Giraldo, presentó las pruebas que sustentaron la acusación. Para el cierre de la audiencia, la representante de la ONAD al indicar sus conclusiones, se remitió a las funciones y responsabilidades de los deportistas (artículo 21.2 del Código Mundial Antidopaje), a la sustancia encontrada en el resultado analítico adverso, prohibida en y fuera de competición, a los usos médicos que tiene pero también a lo frecuente que es encontrar en el análisis de muestras de competidores de ciclismo, a la negligencia del deportista, por cuanto el producto que adquirió con una búsqueda simple en internet podía encontrar que contenía eritropoyetina, agregó que en ningún momento del proceso se pudo determinar que haya existido una ayuda sustancial en los 1 La confesión es un medio de prueba que el Código Mundial Antidopaje considera un medio fiable, tal como lo indica el

artículo 3.2 Medios de prueba de los hechos y presunciones Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA términos del Código Mundial Antidopaje y concluyó que irrefutablemente que se estaba ante una infracción de las normas antidopaje por violación del artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. El deportista, recordó al panel que no tenía intención de doparse, que confió en la persona que le recomendó el producto, que desconocía el contenido y las implicaciones, no negó la ingesta de la sustancia, aceptó su error, reconoció la comisión de una infracción y denotó que estaba en cumplimiento de la suspensión provisional obligatoria y que sólo buscaba mejorar sin en ningún momento pensar en dopaje.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 4604672, se encontró: S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS – eritropoyetinas (EPO). Dicha sustancia es una sustancia no específica. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad

de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 5.3 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.4604672 que

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Está demostrado cómo se introdujo la sustancia encontrada en su organismo, eritropoyetina. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, no es posible llegar a la conclusión de ausencia de culpa o negligencia o incluso de ausencia de culpa o negligencia grave, por el contrario, su conducta da muestra que existía un riesgo significativo de cometer una infracción a las normas antidopaje, por el hecho de utilizar el producto adquirido, Eritromax y aún así haya hecho caso omiso al riesgo, tanto

así, que se desprendió de cualquier responsabilidad, asumiendo que la recomendación de un tercero era suficiente sin tener en consideración si este conocía o no del marco normativo en dopaje, sin siquiera indagar el deportista por su cuenta sobre las indicaciones y contenido del producto, más aún cuando en el deporte que practica suele ser de conocimiento la sustancia Eritropoyetina al igual que ciertos artículos que la contienen. En los términos del Código Mundial Antidopaje, la conducta del deportista es reprochable y enmarcable en la intencionalidad2, añadiendo la confesión que se presentó por el infractor. Se establecerá teniendo en cuenta la intencionalidad y que la sustancia es una sustancia no específica, un período de inhabilitación de cuatro (4) años y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 29 de abril de 2022 en adelante.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de 2 El artículo 10.2.3 trae la definición de intencional: el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas

antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Anderson Santiago Molina Caratar.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 29 de abril de 2022 en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada

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