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TDAC - Fallo 4604707 de 2021

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 4604707 de 2021
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TDAC ===>

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO, Radicado Formulación de cargos No. 2021EE0023305 Proceso TDAC 4604707 de 2021

Disciplinado: JUAN SANTIAGO BUSAQUILLO PACHÓN

Disciplina: Ciclismo (Track Endurance) FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día

08 de agosto de 2021 en la ciudad de Bogotá D.C al deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón. 1.2 Que el día 06 de octubre de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH — USA) en el cual se informa que en la muestra 4604707 se detectó la presencia S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos / Eritropoyetina (EPO)?, sustancias

prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3 Que la muestra 4604707 corresponde al deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón, ciclista de la modalidad de Track Endurance, de nivel nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.645.255. 1.4 Que las sustancias detectadas en la muestra 4604707, están dentro del Estándar Internacional — Lista de Prohibiciones de 2021 de la WADA, S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos/ Eritropoyetinas (EPO). 1 S.2 Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/Erythropoietin (EPO) TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2021EE0023305 del 12 de octubre de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, informó al deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico

adverso. 1.6 Que el 15 de octubre de 2021, el deportista presentó la explicación respecto del hallazgo, donde expuso lo siguiente: “Debido a la situación que me encontraba de frustración, desespero, tristeza por no lograr un triunfo conmemorativo para mí como ciclista y también como para brindarle un logro a mi madre y a todas aquellas personas que me han apoyado y han confiado en mí, ya que desde mis 8 años de edad he estado enfocado y comprometido en mi deporte como ciclista, y he tenido muchos percances de salud cuando se llegaba el momento de participar en una carrera o evento ciclístico, además he tenido caídas donde he tenido fracturas que me han llevado a cirugía y a mantenerme por un lapso de tiempo incapacitado, por estos múltiples motivos, acudí a investigar, por medio de internet como podía utilizarl a sustancia Eritropoyetina y en dónde la podía conseguir, ya que en muchos artículos que leía y cada vez que investigaba me deje invadir mi mente en que por medio de esa sustancia podía conseguir este sueño, tanto fue así que me puse en la terea (sic) de llamar a varias droguerías y logre (sic) conseguirla en la droguería cruz verde sin prescripción médica y sin consulta de un experto y que era asequible (sic) así mismo declaro que por el mismo medio investigue (sic) como suministrar dicha sustancia y en qué cantidades. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente solicito si es posible a la Federación Colombiana de Ciclismo o a quien corresponda, que ya que estoy aceptando los cargos por voluntad propia, se evalúe la posibilidad de disminuir la sentencia a un 50% de lo que

se me valla (sic) a imponer por dicho error que cometí, ya que no he tenido en mi historial ciclístico más antecedentes. También solicito de ser posible y agradezco, que esta situación no sea expuesta y que se maneje con discreción en los medios de comunicación o a un escándalo público, TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA teniendo en cuenta que no soy un corredor reconocido, con altos logros deportivos o que haya firmado con un equipo de marca nacional además por respeto a mi familia y a las personas que me han apoyado. Por último, me disculpo con ustedes, con mi familiar, con mis entrenadores, patrocinadores que trabajan por que el ciclismo en Colombia crezca, ya que soy consciente de que estos hechos cometidos hacen que al final el ciclismo se vea perjudicado y no siga creyendo”. 1.7 Que el deportista no solicitó el análisis de la muestra “B”, no remitió el formulario de aceptación o no aceptación del resultado analítico adverso, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje, sin embargo, en el escrito de descargos aceptó la infracción a las normas antidopaje. 1.8 Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.9 Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.10 Que mediante oficio con radicado 2021EE0023305 del 12 de octubre de 20221 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó

la formulación de cargos contra el deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón. 1.11 Que el 21 de febrero de 2023, se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, y el deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1

Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL -— SALA DISCIPLINARIA

TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el

Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico . El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN En el escrito de explicación del hallazgo, el deportista manifestó: (...) “declaro que he incurrido en esta sustancia prohibida” añadió además, “acudí a investigar, por medio de internet como podía utilizar la sustancia Eritropoyetina y en dónde la podía conseguir, ya que en muchos artículos que leía y cada vez que investigaba me deje invadir mi mente en que por medio de esa sustancia podía conseguir este sueño, tanto fue así que me puse en la terea (sic) de llamar a varias droguerías y logre (sic) conseguirla en la droguería cruz verde sin prescripción médica y sin consulta de un experto y que era asequible (sic), así mismo declaro que por el mismo medio investigue (sic) como suministrar dicha sustancia y en qué cantidades.”.

A su vez, manifestó que, por la aceptación de los cargos por voluntad propia, se evalúe la posibilidad de disminuir la sanción a un cincuenta por ciento (50%), puesto que no ha tenido antecedentes en la violación a las normas antidopaje en su carrera como ciclista de la

modalidad Track Endurance. La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el día 21 de febrero de 2023 a las 04:00 p.m. Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, el deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón y los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal 4

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TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Disciplinario Antidopaje. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, manifestando que el deportista no cuenta con autorización de uso terapéutico, que el proceso de toma de muestras se realizó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones, así mismo, se hizo lo pertinente con el análisis de la muestra encontrándose que se realizó conforme al Estándar Internacional para el Control de Laboratorios, que en la notificación de la formulación de cargos se le informa del resultado analítico adverso, de los derechos que le asisten y también se le informa que por ser la sustancia no especificada se debe aplicar la medida cautelar de suspensión provisional. En ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, el deportista, tuvo la oportunidad de exponer la explicación respecto del resultado analítico adverso, quien manifestó que consumió la sustancia, que la sustancia fue conseguida en la Droguería Cruz Verde y que lo hizo por sus propios medios y la administración fue realizada por él mismo. Manifiesta que

la sustancia Eritropoyetina es la más conocida en el gremio de ciclistas y de mejor acceso, pues se consigue con facilidad y sin prescripción médica. Se le preguntó respecto del objetivo del consumo de la sustancia, donde expuso lo siguiente: “La verdad, quería volvera darle una sonrisa a mi mamá, porque, por ejemplo, cuando empecé a decaer en mi deporte fue cuando mis papas se separaron y poco a poco, yo veía que mi mamá también conmigo, porque nunca se me daban las cosas, sino era una caída eran resultados deportivos y yo desde muy niño era muy metido en el deporte, me frustraba no poder darle una sonrisa a mi mamá (...) cuando yo estaba en categorías inferiores venía súper bien pero cuando llegué a la élite, comencé a decaer, y no les voy a mentir, cuando yo entré a un equipo en la Sub23 , empecé a escuchar y ver a mis compañeros hablar de esos temas, como yo era el más joven en mi equipo, el más novato, pues no sabía mucho de ese tema, y yo de escuchar eso (...) ya uno entra en la realidad del deporte cómo es, porqué no me rendía, porqué de un momento a otro empecé a decaer, y no estaba como en las categorías inferiores, llegué a las categorías mayores, empecé a decaer. Creo yo que fue por ese motivo, que me hacía falta esa ayudita más y para nadie es un secreto que eso lo utilizan mucho en todo deporte. Se le preguntó a la Representante de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte si el Deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón, presentó ayuda sustancial para

el descubrimiento de infracciones a las normas antidopaje, siendo la respuesta negativa. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA No se presentaron cuestionamientos, ni pruebas adicionales. Para el cierre de la audiencia, la representante de la Organización Nacional Antidopaje expuso los argumentos finales, donde expresa que, llama la atención lo que el disciplinado manifiesta y la finalidad de las normas antidopaje, que básicamente se establece como una protección a los derechos fundamentales de los deportistas, a participar en actividades exentas de dopaje, con dos propósitos fundamentales: Proteger la salud de los deportistas pero también garantizar la equidad y la igualdad de los competidores, es decir, fenómenos como el dopaje y otros, atenta contra lo que denominamos el Far Play y rompe un principio básico en el deporte que es el de transparencia y el de igualdad de condiciones, el principio de la Par Conditio. Concluyó que con base en todos los resultados que anteceden el resultado analítico adverso, para la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, se determina que se está ante una presunta vulneración a las normas antidopaje, específicamente del 2.1, es decir, de una sustancia prohibida y de sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista. Hay un principio macro de responsabilidad en materia antidopaje y es el deber que tiene cada deportista de asegurarse que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, claramente el deportista, además del resultado analítico adverso, admite haber consumido una sustancia prohibida, y también establece, no con las mismas palabras como lo voy a formular, que su

intención era aumentar el rendimiento deportivo, entonces para nuestra organización, las pruebas y la responsabilidad son bastantes claras. Adicionalmente, pongo a colación lo dispuesto en el numeral 2.1.2 del Código, que establece que serán pruebas suficientes a la infracción a las normas antidopaje el resulta analítico adverso hallado en la muestra A, trayendo además a colación que el deportista no hizo uso de su derecho del análisis de la muestra B que previamente le fue comentado en el documento de la notificación”. El deportista fue enfático en que el deporte está muy manchado por el consumo de sustancias prohibidas.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH — USA) evidenció que del análisis de la muestra 4604707, se encontró: S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos/ Eritropoyetinas (EP O). 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración

6 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: ¡) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una

demostración que excluya toda duda razonable. ¡i) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad,

negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 4604707 del deportista Juan Santiago Busaquillo Pachón, correspondiente a S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos/ Eritropoyetinas (EPO), se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2 Fundamentos de la decisión TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 4604707 que corresponde a Juan Santiago Busaquillo Pachón. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (...) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y

usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

1. S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos.

Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Para el caso concreto, la sustancia encontrada en la toma de muestra corresponde a Eritropoyetina (EPO). TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El deportista objeto del proceso TDAC 4604707 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional. Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que

existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro años (4) tanto para las sustancias denominadas Específicas como para las No Específicas. Respecto de la confesión voluntaria de las normas antidopaje, el Código Mundial antidopaje establece en el numeral 10.7.2 que en caso de que un Deportista u otra Persona admita voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una Muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el periodo de Inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible en otro caso. En el caso concreto, el deportista admitió la infracción a las normas antidopaje una vez notificado por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, es decir, que no es aplicable la reducción que el mismo solicita en el escrito de descargos.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de

Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación

a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado Juan Santiago Busaquillo Pachón. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 08 de agosto de 2021 en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el 12 de octubre de 2021 hasta la fecha, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de catorce (14) meses y seis (6) días.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; lasuba. HU eus a Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC 0) a] Juan Carlos Mejia Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC 10

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