TDAC - Fallo 4605270 de 2022
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 4605270 de 2022
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., diciembre diez y seis (16) de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. 46005272-01-2022 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a conocer de la Solicitud de Levantamiento de la Suspensión Provisional Obligatoria, presentada a través de apoderado, por el deportista JUAN SEBASTIAN SAVEDRA SAAVEDRA, practicante de ciclismo en la modalidad de ruta, mayor de edad identificado con la C.C. No. 1.148.145.472, impuesta por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia por una posible infracción a las normas antidopaje. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El día 20 de mayo de 2022, La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD Colombia), efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, en la ciudad de Cúcuta. El día 1 de agosto de 2022, a través del Sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte de Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra 4605272 se detectó la presencia de “S2. Peptide Hormones, Growth Página 1 de 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Factors, Related Substances and Mimetics/ erythropoietin (EPO)”, dicha
muestra figura a nombre del deportista JUAN SEBASTIAN SAAVEDRA SAAVEDRA, plenamente identificado por La ONAD. En la formulación de cargos menciona la ONAD que, al realizar la revisión respectiva del resultado analítico adverso por parte del GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, bajo las reglas contenidas en el numeral 5.1.1 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, se constató: “a. Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. b. Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó sin desviaciones aparentes al Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. c. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó sin desviaciones al Estándar Internacional para Laboratorios.” La sustancia que reporta el laboratorio de Control Dopaje, se encuentra en la Lista de prohibiciones establecida por la Agencia Mundial Antidopaje, lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. La ONAD Colombia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7.4 y 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones 2022, la sustancia detectada en la muestra corresponde a NO ESPECÍFICA, impuso al Página 2 de 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA deportista JUAN SEBASTIAN SAAVEDRA SAAVEDRA, una SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de toda actividad deportiva de forma obligatoria.
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN El día 7 de diciembre de 2022, mediante escrito allegado por correo electrónico, el doctor Felipe Cárdenas Castro, apoderado especial del señor Juan Sebastián Saavedra Saavedra, indicó: “(…) que el resultado analítico adverso muy probablemente se debe al suministro de un medicamento que se le aplicó al Deportista en un hospital en Venezuela al cual acudió de urgencia donde se le diagnosticó anemia severa.” “(…) Lo cierto es que después de 4 meses de iniciada la investigación el proceso no ha avanzado como debería por culpa atribuible directamente al TDAC, desconociendo el derecho al debido proceso y violando el principio pro-competitione que es fundamental en el ámbito del deporte. Así las cosas al seguir suspendido provisionalmente el Deportista suspendido sin que tenga la posibilidad de acceder a la justicia como corresponde, se le está causando un perjuicio pues no puede competir como lo hacía normalmente.
9. Es deseo del Deportista y su equipo participar en la vuelta al Táchira a llevarse a cabo en enero de 2023 .(…)” Página 3 de 9
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR El artículo 7.4.3. del C.M.A., establece que la Organización Antidopaje, únicamente podrá imponer la suspensión provisional cuando se le brinde al deportista, una oportunidad para una audiencia provisional, ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional, o de manera oportuna después de la imposición de la suspensión provisional; o una oportunidad para una audiencia
acelerada, de conformidad con el artículo 8 del Código Mundial Antidopaje, en forma oportuna, después de la imposición de una suspensión provisional. La sala de apelaciones citó al deportista, a su apoderado y a la profesional especializada de la ONAD para ser escuchados en audiencia preliminar el día 16 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m., la cual se celebró con igualdad de oportunidad para las partes, donde el solicitante expuso sus fundamentos para eliminar la suspensión provisional y por su parte, la ONAD expresó sus fundamentos para mantener incólume la medida cautelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es el Código Mundial Antidopaje de la WADA, el instrumento de carácter internacional que establece los parámetros, definiciones, preceptos, prohibiciones y sanciones en el ámbito del dopaje en el deporte, normatividad que rige para Colombia y los signatarios que se acogieron a estas reglas. El artículo 7.4.1 del mencionado Código Mundial Antidopaje, ordena a los Página 4 de 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA signatarios aprobar normas en el sentido de imponer una suspensión provisional, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte, para una sustancia o método prohibido que no sea una sustancia o método especificado. También, el citado código determina en qué eventos dicha suspensión provisional obligatoria puede levantarse: (i) El deportista demuestra al panel de audiencia que es probable que la infracción haya involucrado un producto contaminado, o
(ii) La infracción involucra una sustancia de abuso y el deportista establece el derecho a un período reducido de inelegibilidad bajo el art. 10.2.4.1 del Código. En cuanto a los pasos para iniciar y concluir el procedimiento sancionatorio que contempla el Código Mundial Antidopaje, contiene entre otros, la oportunidad de las partes para ser oídas a tiempo y ejercer su legítimo derecho de defensa, llegando a estas etapas con el debido acatamiento de un juicio justo, hasta la posibilidad del recurso de apelación, cuando así lo permita la misma norma. En Colombia, la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como un órgano independiente de disciplina en la materia, encargado de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico. En el artículo 6°, estableció la conformación de dicho Tribunal por dos Salas: Página 5 de 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la Sala Disciplinaria, encargada de resolver, en primera instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje, remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje y la Sala de Apelaciones, creada para resolver los recurso de apelación. Quiere decir lo anterior, que las decisiones adoptadas en casos de infracciones antidopaje tienen la posibilidad de ser apeladas por la diferentes personas físicas o jurídicas implicadas en los casos: el deportista afectado, la parte contraria o los
perjudicados por la decisión, la ONAD, la Agencia Mundial Antidopaje. En primera medida, fue asignado a la Sala de Apelaciones del Tribunal el presente expediente, para atender la solicitud del deportista Saavedra, relacionada con el levantamiento de la medida provisional obligatoria, pero una vez descendiendo en el caso concreto, resulta pertinente analizar la aplicación de la regla de la competencia, con el fin de determinar a qué sala recae la misma, si es o no del resorte procesal de la Sala de Apelaciones el conocimiento de aspectos preliminares disciplinarios y especialmente la eliminación o no de las medidas preventivas provisionales impuestas a los deportistas. Tal como lo ha establecido en nuestro país las Altas Cortes, podemos considerar la competencia desde dos aspectos: el objetivo, como aquel conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, el juez ejerce su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida; toda esta dinámica tiene correspondencia con los principios constitucionales del debido proceso, principio de legalidad, juez natural, principio de igualdad y por cuanto ello ofrece seguridad respecto del curso de las actuaciones. Página 6 de 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Tenemos que el artículo 6 de la Ley 2084 de 2022, determina en forma directa y específica que la Sala Disciplinaria, se encargará de resolver, en primera instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje, remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje y la Sala de Apelaciones, a fin de garantizar
la doble instancia, se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria, atribuyéndole a esta última una competencia funcional derivada de un recurso, mas no de solicitudes directas de la partes, es decir la habilitación que tiene la sala de apelaciones emerge del recurso de las partes. En este sentido encuentra esta Sala de Apelaciones, que no es procedente atribuirse un trámite, ni mucho menos una decisión, sobrepasando los lineamientos asignados por la Ley 2084 ya referida y el principio fundamental del debido proceso que trae el artículo 29 consagrado en nuestra Constitución Nacional: “ Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Página 7 de 9
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Aunado a lo anterior, encontramos en el artículo 13 del Código Mundial Antidopaje, que las decisiones adoptadas en aplicación del Código, podrán ser recurridas conforme al artículo 13.2 a 13.4, y la decisión de levantar una suspensión Provisional tras una audiencia preliminar, está prevista en forma taxativa como una decisión susceptible de recurso según el artículo 13.2; por lo que al asumir esta Sala de Apelaciones en forma directa la competencia y decisión de la solicitud del deportista Saavedra Saavedra, estaría vulnerando ostensiblemente el principio de la doble instancia, pues la estructura orgánica de este Tribunal Disciplinario Antidopaje está claramente jerarquizado por la Ley, donde se tiene la Sala Disciplinaria como la nominadora de los cargos formulados por la ONAD es quien adelanta en primera instancia el proceso disciplinario; por su parte, la segunda instancia es de la presente Sala de Apelaciones. Se concluye entonces que si la Sala de Apelaciones decide estaría menoscabando a la parte inconforme la posibilidad de recurrir. Ahora bien, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto la inconformidad expresada por el solicitante en su escrito, en cuanto la necesidad de obtener un juicio rápido, oportuno y justo, petición que está acorde con los principios que cimentan el Código Mundial Antidopaje y la misma Ley 2084 de 2022, porque no se aparta la Sala y entiende que es necesario que cualquier persona que haya sido acusada de haber cometido una infracción antidopaje, obtenga una decisión dentro
de un plazo razonable por un tribunal de expertos imparcial, no obstante, la dificultad de obtener una decisión rápida frente a su petición, se sale del resorte del Tribunal, por cuanto la conformación de los miembros de la Sala Disciplinaria está en trámite la convocatoria y designación, por lo tanto, esta Sala de Apelaciones no puede atribuirse unilateralmente asuntos que son de competencia de la Sala Disciplinaria como ya se mencionó anteriormente. Página 8 de 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Por último, en aras de garantizar el principio de transparencia y como quiera que esta sala conoció un caso similar al sub-lite con radicación No. 4605272-02-2022 y profirió auto adoptado decisión de fondo, es menester poner de presente que el criterio de dicha decisión varió y se acoge el que en la presente decisión se adopta. Por todo lo expuesto, la Sala de Apelaciones
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del expediente de la referencia por los motivos ya expuestos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente para su conocimiento y trámite a la sala disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
TERCERO: COMUNICAR y NOTIFICAR la presente decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARIA FERNANDA SILVA MEDINA EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado ÁLVARO CORTÉS RINCÓN Magistrado Página 9 de 9