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TDAC - Fallo 4605272 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 4605272 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: ÁLVARO CORTÉS RINCÓN

Proceso TDAC 4605272

Disciplinado: JUAN SEBASTIÁN SAAVEDRA SAAVEDRA.

Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por la Organización nacional Antidopaje de Colombia en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se decidió sancionar a JUAN SEBASTIÁN SAAVEDRA SAAVEDRA, a un periodo de inhabilitación de un (1) año. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, ejecutó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 20 de mayo de 2022, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Página 1 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 1 de agosto de 2022, a través del sistema ADAMS, el reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH-USA) en el cual se informa que en la muestra 4605272 se detectó la presencia de “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ erythropoietin

(EPO)”, sustancia prohibida por el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 4605272 se encuentra a nombre de JUAN SEBASTIÁN SAAVEDRA SAAVEDRA. El resultado analítico adverso en la muestra A, fue estudiado por la ONAD de conformidad con el Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje y determinó que se había cometido una infracción del artículo 2.1 del las Normas Antidopaje, esto es, la Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. Mediante oficio No. 2022EE0020940 del 4 de agosto de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia notificó al deportista de una posible infracción a las normas antidopaje. Página 2 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El 7 de septiembre mediante correo electrónico el deportista remite el “Formulario de Aceptación o no Aceptación”, en el cual acepta el resultado analítico adverso y no acepta las consecuencias. El 16 de agosto el deportista proporciona la siguiente explicación: “(…) Señores de antidopaje, quiero contarles que llevo tan solo dos años entrenando ciclismo, siempre he actuado de buena fe, soy de principios y valores que me los han inculcado mis padres, hasta acá jamás he acudido a sustancias para mejorar mi rendimiento, quiero explicar una situación de salud que viví este año: un mes y medio antes

de realizada la prueba viaje a la ciudad de Barinas, edo. Barinas, Venezuela donde mi señor padre maneja unos negocios , de los cales él me manda a que este pendiente y los supervise; estando allí adquirí una virosis muy fuerte y tuve que acudir a un centro médico local donde se me realizaron exámenes y me aplicaron medicamentos de los cuales yo desconozco que sustancias se me administraron, por lo tanto no puedo negar ni asegurar que en mi cuerpo estaba dicha sustancia, pero voy a solicitar el listado de medicamentos que me colocaron (…)”. El 2 de septiembre de 2022 el deportista amplió sus explicaciones de la siguiente manera: “(…) Señores de control antidopaje como les especifique en el oficio y en el correo enviado el 16 de agosto de 2.022, en donde manifesté un inconveniente de salud en territorio venezolano, ya que me encontraba laborando y tuve que acudir a un centro hospitalario, debido a lo que me fue notificado solicite a ese hospital Página 3 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA donde estuve recluido, mi historia clínica y la cual anexo en esta comunicación, como les mencione anteriormente estaba laborando y tenía casi 90 días sin competir y entrenar ya que me encontraba laborando y faltaban 75 días para la Vuelta a Venezuela de la cual entrene 60 días para ir a participar. Hago esta aclaración, con el ánimo de demostrar que no me encontraba en proceso de entrenamiento ni de competencia, por lo tanto, nunca he acudido a sustancias no permitidas, para mejorar mi rendimiento (…)”

A través de la comunicación 13 de septiembre de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia mediante oficio 2022EE0025651, notificó al deportista el Escrito de Acusación. El 16 de febrero de 2023, la Sala Disciplinaria del tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, realizó la audiencia de instrucción, y el 16 de junio de 2023, realizó la audiencia de decisión. En la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje-Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Juan Sebastián Saavedra Saavedra. Página 4 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 20 de mayo de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de un (1) año contado desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 4 de agosto de 2022 a la fecha. Por lo anterior, deberá cumplir con su período de inhabilitación restante por un (1) mes y (18) días

calendario.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación. (…).

En la audiencia el día 16 de junio de 2023, la ONAD Colombia presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. El cual fue sustentado de manera escrita dentro del termino de ley.

DE LA SENTENCIA APELADA Página 5 de 33

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2023, decidió sancionar a JUAN SEBASTIÁN SAAVEDRA SAAVEDRA, a un periodo de inhabilitación de Un (1) año. Expuso la instancia que, (…) Es claro para el panel que en el balance de probabilidades, el origen de la sustancia correspondió a la aplicación de la misma durante el tiempo que estuvo en Barinas, bajo supervisión de la Dra. Arcy y que la cercanía entre el tratamiento médico que tuvo en Venezuela con el control realizado, corresponda a que como consecuencia la muestra halla arrojado el resultado analítico adverso con la sustancia eritropoyetina (EPO). La Sala Disciplinaria de instancia advirtió: (…) En una situación de urgencia, como la que se puso en consideración del panel, una persona

se acoge a los tratamientos médicos que le realicen en un centro de salud o centro hospitalario pudiendo conocer o no la naturaleza del procedimiento que se realice, además si está en condición para dar su consentimiento, lo da. Lo esperable sería en la praxis que se informe a un paciente del tratamiento a llevarse a cabo o del tratamiento que se requiere para tratar la condición de salud que una persona presente y que la persona objeto del tratamiento por lo menos esté informada (si hubo la oportunidad para ello). Ahora bien, para el caso que ocupa al panel, está establecido que el deportista estaba desorientado, pero no Página 6 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA por ello había perdido conciencia o capacidad cognitiva ni mucho menos se encontraba en incapacidad absoluta. Lo anterior da para reprochar que el deportista ni siquiera tras el diagnostico realizado por la médica tratante, durante el tiempo de la revisión de su condición de salud, indagara si quiera por el tratamiento o procedimiento que le realizarían para estabilizarlo. Si bien se afirma por la Dra. Arcy que no informó al deportista en ningún momento sobre cómo lo trataría, eso no puede eludir la responsabilidad del deportista en materia antidopaje, teniendo en cuenta, lo anteriormente mencionado. (…). Anotó la instancia que, (…) El deportista, además, no cuenta con la suficiente educación en materia antidopaje, lo cual, si bien no se puede decir que no habría lugar a reproche, si es un factor a considerar. Sin embargo, está probado que él se prepara para estar en competencias donde hay un grado de competitividad de consideración o un ánimo

competitivo que va precedido de entrenamiento y preparación, tal como lo expuso, cuando refirió que estaba entrenando para participar en la vuelta a Venezuela y por supuesto eso hace reflexionar a la Sala que debe contar con unos conocimientos mínimos en dopaje, sin omitir que pertenece a un club deportivo (RAUL SAAVEDRA TEAM - RST) (…).

Dijo la instancia: (…) También es pertinente dejar claro que la autorización de uso terapéutico retroactiva podía haber sido solicitada, desde el momento en que conocía del resultado analítico adverso el Página 7 de 33

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA deportista tuvo suficiente tiempo por cuanto probablemente se cumplían con los requisitos para su aceptación, sin embargo, esto nunca ocurrió por la negligencia del deportista (…) Concluyó la instancia que (…) Ahora bien, satisface a la Sala, las consideraciones expuestas respecto de las condiciones en las que fue atendido el deportista, las dificultades que se expusieron respecto del centro hospitalario, las deficiencias o carencias para brindar una adecuada atención médica, la necesidad de brindar un tratamiento con las herramientas que se tenían para mejorar a un paciente, lo cual, hace factible que lo expuesto como tratamiento en la historia clínica haya ocurrido como se pretendió establecer ante el panel (…). Referente a la responsabilidad del deportista dijo la sala de primera instancia: (…) Contando con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra corresponde a una sustancia no específica, el período de inhabilitación en principio empieza en cuatro (4) años, salvo que se trate

de una infracción no intencional?. Para el presente caso, no se puede afirmar de intencionalidad para la comisión de la infracción, a pesar de que, se satisface en el estándar de prueba aplicable, por parte del GIT ONAD del Ministerio del Deporte de la violación a la norma 2.1 del Código Mundial Antidopaje (…). Página 8 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA DE LA APELACIÓN El 26 de junio de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo la recurrente que, (…) 3. Historia Clínica. La historia clínica presenta inconsistencias desde el punto de vista de diagnóstico y tratamiento, tales como: 3.1 El paciente ingresa con emesis (vómito) no con hematemesis (vómito con sangre) por lo cual el diagnóstico presuntivo de “hemorragia de vías digestivas altas” no se puede derivar de ese sólo síntoma. 3.2 Por los síntomas de astenia, adinamia, palpitaciones y disnea, tampoco puede sospecharse hemorragia de vías digestivas. 3.3 S e inicia un tratamiento de eritropoyetina y concentrados globulares. Si el diagnóstico de anemia severa es real, los concentrados globulares están indicados debido a que se debe reponer de manera rápida el mecanismo de transporte de oxígeno, pero no la eritropoyetina que es un medicamento que demora en actuar para aumentar el número de glóbulos rojos y que su uso está casi que exclusivamente

indicado para la anemia originada en la insuficiencia renal y no en una situación de urgencias. (...). Página 9 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Afirmó la apelante en el escrito de sustentación que (…) “En el caso en concreto el deportista traslada su responsabilidad a la médica que lo atendió, pero esto es no es una defensa aceptable. La jurisprudencia del TAS enfatiza en que los atletas no pueden trasladar su deber a sus médicos. Como resultado, el deportista tiene la responsabilidad personal de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida llega a su sistema, independientemente de si un médico se la recetó, aún si fue en una situación de urgencia, caso en el cual se establecen otros mecanismos tales como la autorización de uso terapéutico retroactiva” (...). Sostuvo que, (…) “Evidentemente el deportista desestimo el riesgo de que pudiera estar cometiendo una infracción de las normas antidopaje. Su deber principal era el de hacer todo lo que estuviera a su alcance para evitar usar cualquier sustancia prohibida. Sobre este asunto la Agencia Mundial Antidopaje ha sostenido que la simple confianza en un médico no es suficiente para excusar al atleta de investigar que los medicamentos contienen sustancias prohibidas, agregando que la negligencia de un médico que recetó un medicamento prohibido a un atleta es de hecho atribuible al atleta mismo.”. Con base en sus argumentos, concluyó que: (…) la Organización Nacional Antidopaje el deportista no cumplió con sus deberes bajo el artículo 21 del Código Mundial Antidopaje y la aplicación de la reducción

Página 10 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA por Ausencia de Culpa o Negligencia a la que alude la Sala Disciplinaria, es injustificable por las siguientes razones: 1) El deportista es activo desde hace más de dos años, corriendo en carreras nacionales e internacionales. 2) El deportista está afiliado a la Federación Colombiana de Ciclismo, organismo que además de publicar información antidopaje (Código, Estándares) desarrolla actividades de formación en la materia. 3) por su relato, el deportista ni siquiera informó a la médica su calidad de deportista y que no debía prescribir sustancias prohibidas. 4) El deportista no hizo ningún esfuerzo por solicitar una Autorización de Uso Terapéutico retroactiva, procedimiento al que se acude después de recibir un tratamiento médico de urgencia. En conclusión, el deportista desentendió manifiestamente sus deberes y como resultado cometió una infracción a las normas antidopaje que según lo establecido en 10.2 del Código Mundial Antidopaje, el periodo de inhabilitación que se imponga corresponde a cuatro (4) años (…). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de julio de 2023 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 11 de 33

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.- Competencia A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles

infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje. 2.- Del disciplinable. Se trata de JUAN SEBASTIÁN SAAVEDRA SAAVEDRA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.148.145.472, deportista con licencia federativa de Ciclismo. 3.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 16 de junio de 2023, se notificó en audiencia, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó recurso de apelación contra la misma, Página 12 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA y lo sustentó por escrito el 26 de junio de 2023, es decir dentro del término de ley. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a proceso de toma de muestras fuera de competencia, realizado el día el día el día 20 de mayo de 2022, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), al deportista JUAN SEBASTIAN SAAVEDRA SAAVEDRA de la disciplina de Ciclismo Ruta, la ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 1 de agosto de 2022, a través del sistema ADAMS, el reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH -USA) en el

cual se informa que en la muestra 4605272 se detectó la presencia de “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ erythropoietin (EPO)”, sustancia prohibida por el Estándar de Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje. En sentencia dictada el 16 de junio de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje-Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos Página 13 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Juan Sebastián Saavedra Saavedra.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 20 de mayo de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de un (1) año contado desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 4 de agosto de 2022 a la fecha.

Por lo anterior, deberá cumplir con su período de inhabilitación restante por un (1) mes y (18) días calendario.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer

el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…) Por su parte, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que

se resume en los siguientes argumentos:

I. La historia clínica presenta inconsistencias desde el punto de vista de diagnóstico y tratamiento.

II. El deportista traslada su responsabilidad a la médica que lo atendió, pero esto no es una defensa aceptable.

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III. El deportista desestimó el riesgo de que pudiera estar cometiendo una infracción de las normas antidopaje.

Señaló la apelante que, que la negligencia de un médico que recetó un medicamento prohibido a un atleta es de hecho atribuible al atleta mismo, Su deber principal era el de hacer todo lo que estuviera a su alcance para evitar usar cualquier sustancia prohibida. La responsabilidad en el derecho disciplinario por dopaje esta basada en un sistema subjetivo de imprudencia. En el código Mundial Antidopaje se maneja es el concepto de “Deber de cuidado”.

Definido como: “La persona debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en su lugar…” Al analizar la estructura y la forma en que se asume la Responsabilidad en el Código Mundial Antidopaje, observamos que es evidente que hay un origen mediato del Código Penal Modelo de los Estados Unidos de

América (USA). El «Model Penal Code» del Sistema Penal de USA, organiza los

estados mentales (guilty mind) que originan la responsabilidad en cuatro grandes grupos de actos culpables: Intencionales (purposeful), • Página 15 de 33 TDAC

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Conscientes (knowing), • Imprudentes (reckless) y • Negligentes (negligent). • Cada uno de ellos conlleva, como es lógico, diferentes grados de responsabilidad y diferentes consecuencias para el infractor (wrongdoer). En los dos primeros casos (intencionales, conscientes) estaríamos ante lo que se conoce en Latinoamérica como dolo (criminal intent, mens rea), que consiste en la voluntad deliberada de cometer un hecho reprobado a sabiendas de su ilegalidad. (Intencional). Los dos siguientes tipos de actos culpables analizados por el Model PC podrían englobarse en alguna de las modalidades de la culpa. La culpa consiste, bien en una acción u omisión voluntaria causada sin malicia que produce un resultado contrario a derecho y no querido. En el caso del infractor imprudente o negligente éste no desea causar el daño, pero consciente asume un riesgo de causar dicho daño. Intención como complemento directo, o ingrediente especial normativo Página 16 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Hay algunas Infracciones a las Normas Antidopaje, en donde la Intención ya hace parte de la descripción de la norma. Conforme se establece en los artículos 10.2.3 del Código Mundial, el término intencional se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una

infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. En el caso del Artículo 2.5 del Código Mundial Antidopaje, la Intención ya es un elemento de la Infracción, cuando se utilizan los verbos obstaculizar y manipular, por lo cual nunca se podrá hablar de violación al Artículo 2.5 NO INTENCIONAL. Será considerada una violación antidopaje No intencional si: - El caso involucra una sustancia específica y la OAD no puede demostrar que el uso fue ‘intencional, - El caso involucra una sustancia no-específica pero el deportista demuestra que la INAD no fue ‘intencional’. El tribunal debe quedar satisfactoriamente convencido. El grado de la prueba debe ser tal que la Organización Antidopaje que ha señalado la Página 17 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA infracción de las normas antidopaje convenza al tribunal de expertos teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se hace. El grado de la prueba, en todo caso, deberá ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de cualquier duda razonable. Ha dicho el Tribunal Arbitral del deporte: “persuadir al organismo que juzga que la ocurrencia de una circunstancia específica es más probable que su no ocurrencia” en otras palabras, que sea "más probable que no“. La Intención puede ser Indirecta o Directa, similar a lo que en los

países de tradición jurídica latina conocemos como el dolo directo o el dolo indirecto En la Intención Directa, es cuando el “Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta a sabiendas que ésta constituye una infracción de las normas antidopaje”. La Intención Indirecta contiene 2 elementos para analizar que surgen de la norma: 1er elemento: Página 18 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA (…) si el deportista sabía que existía un riesgo significativo de que su conducta podría constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje”. 2do elemento: “y haya hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.” En la definición del concepto de Intención, de acuerdo con la sentencia CAS 2012/A/2822 Erkand Qerimaj vs. IWF (par. 8.14), se extrae lo siguiente: El término "intención" debe interpretarse en un sentido amplio. La intención se establece, por supuesto, si el atleta ingiere a sabiendas una sustancia prohibida. Sin embargo, es suficiente para calificar el comportamiento del atleta como intencional, si este último actúa sólo con intención indirecta, es decir, si el comportamiento del atleta se centra principalmente en un resultado, pero en caso de que se materialice un resultado colateral, este último sería igualmente aceptado por el deportista. Si, hablando en sentido figurado, un deportista se topa con un "campo minado" ignorando todas las señales de alto en su camino, es muy posible que tenga la intención principal de atravesar el "campo minado"

ileso. Sin embargo, un deportista que actúa de esa manera de alguna manera acepta que cierto resultado (es decir, un resultado analítico Página 19 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA adverso) puede materializarse y, por lo tanto, actúa con intención (indirecta)” CAS 2020/A/7536 Ashley Kratzer v. ITF: (ap.94 y 95) explica dónde radica la diferencia entre intención (indirecta) y Culpa o Negligencia: “…que cuanto mas remota sea la realización del delito en la mente del delincuente, menos se puede considerar que éste lo ha aceptado y, por lo tanto, haber actuado intencionalmente en el sentido anterior” Ejemplos típicos donde se ha aplicado la intención indirecta: 1) Cuando un atleta usa un suplemento contaminado (a sabiendas que el producto podría contener una sustancia prohibida). 2) Cuando, a sabiendas, se arriesgó a dar positivo por una sustancia prohibida al usar una droga recreativa justo antes de la competencia. 3) Mediante el uso de una sustancia desconocida y/o no etiquetada poco antes de la competencia (CAS 2017/A/5178). 4) Inyectándose sus vitaminas con una jeringuilla de segunda mano prestada por otro atleta en su gimnasio sin considerar qué droga podría haber contenido previamente, o (posiblemente) frecuentando bares donde sabía que el consumo de drogas era habitual, habiendo sido Página 20 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA advertido previamente del riesgo de ingerir cocaína como contaminante

ambiental (CAS 2019/A/6110). 5) Aún con el uso de un medicamento u otro "producto farmacéutico" podría ser suficiente, si se hace sin obtener la garantía de una persona debidamente calificada de que no contiene sustancias prohibidas (CAS 2015/A/4215; CAS 2017/A/5280). 6) Aún si el deportista no sabía específicamente que el medicamento o el producto similar contenía una sustancia prohibida, el riesgo de que lo hiciera podría ser tan obvio que tomarlo sin verificar equivale a una “ceguera” intencional y, por lo tanto, hay una intención (indirecta) (CAS 2016/A/4609; CAS 2017/A/5282). 7) Por otro lado, el atleta debe ser específicamente consciente del riesgo y decidir conscientemente ignorarlo (o, más exactamente, tomarlo) (CAS 2014/A/3549). En los casos de presencia de una Sustancia NO Específica en la muestra de un deportista el periodo de Inhabilitación, conforme al artículo 10.2.4, será de cuatro años cuando: 10.2.1.1 La infracción de las reglas antidopaje no se deba a una Sustancia Específica, salvo que el Atleta o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional . La carga de la prueba pertenece al deportista, es decir el deportista debe probar que su conducta no fue intencional, de acuerdo con la Página 21 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA definición de intencionalidad que trae Código Mundial Antidopaje y las decisiones del TAS. El estándar Probatorio es de Equilibrio de probabilidades (Artículo 3.1)

Del estudio del proceso la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia concluye que, el atleta investigado es un Deportista de Nivel Nacional, que ha participado en varios eventos de nivel internacional por lo tanto, no se puede alegar que se trate de un 1, deportista recreativo, y su conducta debe ser estudiada como la de un ciclista con Licencia Federativa con experiencia de por lo menos 3 años en eventos nacionales e internacionales. El Tribunal está convencido a su cómoda satisfacción que el deportista JUAN SEBASTIAN SAAVEDRA SAAVEDRA cometió una violación de las reglas antidopaje en el sentido del Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, veamos: En este caso tenemos un resultado Analítico Adverso por EPO (Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y miméticos) una sustancia no específica – prohibida dentro y fuera de competencia), el deportista aceptó el resultado. 1 https://www.procyclingstats.com/rider/juan-sebastian-saavedra/2020. Página 22 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El deportista argumentó que el origen de la sustancia era inyección de Eritropoyetina prescrita por una médica de nacionalidad venezolana, al parecer en un “tratamiento de urgencia” en un hospital en la ciudad de Barinas (capital del Estado del mismo nombre en Venezuela).

El Deportista alegó: (1) Que un mes y medio antes de realizada la prueba viajó a la ciudad de Barinas, Venezuela; estando allí adquirió una virosis muy fuerte y tuvo que acudir a un centro médico local donde se

le realizaron exámenes y le aplicaron medicamentos de los cuales desconoce que sustancias se le administraron, (carta del 16 de agosto de 2022). (2) … “me encontraba laborando y tuve que acudir a un centro hospitalario, debido a lo que me fue notificado solicité a ese hospital donde estuve recluido, mi historia clínica y la cual anexo en esta comunicación…”. (carta del 2 de septiembre de 2022). (3) la médico no le dijo qué tratamiento le había aplicado. El Tribunal hará un análisis de los elementos que integran la Intención Indirecta de acuerdo con las decisiones del Tribunal Arbitral del Deporte, a fin de verificar si la conducta del deportista se ubica en los Página 23 de 33 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA parámetros de la Intención o por el contrario se ubica en la Culpa o Negligencia como origen de la responsabilidad. Primer elemento de la Intención Indirecta: “si el deportista sabía que existía un riesgo significativo de que su conducta podría constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje”. Este Tribunal no comparte las conclusiones de la instancia en cuanto a la calidad de “tratamiento de urgencia” supuestamente aplicado al deportista, esta Sala de Apelaciones esta convencida que no se acreditó la medicina basada en la evidencia, que demostrar

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