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TDAC - Fallo 4605605 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 4605605 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., Ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ.

Radicado No. 4605605 02 2022 Auto Interlocutorio de Sala. Aprobado según Acta de Sala No. 0003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la sala a resolver el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la Deportista CATALINA HORTÚA OCAMPO, formulado contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas, de fecha 30 de junio de 2022. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Le corresponde a la Agencia Mundial Antidopaje, y a los Ministerios del Deporte, la responsabilidad de desarrollar los contenidos del Programa Mundial Antidopaje, con fundamento en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales definidos por la WADA-AMA. Si un gobierno no ratifica, acepta, o asume la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, de la UNESCO, o no cumple lo establecido en dicha convención, podría no ser elegible para optar a la celebración de eventos según lo dispuesto en los artículos 20.1.8, 20.3.11 y 20.6.6 del Código Mundial Antidopaje. Cada signatario del Código Mundial Antidopaje, es responsable de implementar las normas y procedimientos necesarios para adoptarlo a plenitud. La lucha antidopaje de Colombia, desde lo normativo, empezó con la expedición del

Decreto 1421 de 1.985, donde se contempló por primera vez en nuestro país, la prohibición legal, para el uso o suministro de estimulantes, o sustancias prohibidas en el deporte, para ello se fijó una sanción de suspensión. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Posteriormente el 17 de febrero de 1986, se expidió el Decreto 515, que reglamentó parcialmente el Decreto 2845 de 1.984, y dictó otras disposiciones sobre el Deporte, la Educación Física y la Recreación. Esta norma trajo una gran novedad, por cuanto señala el dopaje como falta muy grave dentro de las consideraciones disciplinarias, pero tuvo una omisión preponderante al excluir los métodos prohibidos, a pesar que para la época ya era un tema superado en los reglamentos de las Federaciones Internacionales, los cuales eran conocidos por el Estado colombiano. En esta norma también se prevé la educación y la prevención, como herramientas en la lucha contra el dopaje. En 1991, se expide la Ley 18, por la cual se ordenó el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte. En esta norma, en desarrollo del principio de estricta tipicidad, se incorporó una conducta mas clara referida al dopaje, ya que se habló de drogas que procuren mejorar artificialmente el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, y en la relación, mencionó los métodos, como las transfusiones sanguíneas, o sustancias y métodos que pretendan evitar, o

hacer difícil la detección por el laboratorio del uso de estas sustancias. Esta ley de 1.991, trae una especie de autorización de Uso Terapéutico, previo aviso a las autoridades deportivas, antes de la realización de la competencia, las autoridades podrían autorizar la participación del deportista, o determinar su participación. Con la expedición de la Ley 49 de 1993, se reglamentó el régimen disciplinario deportivo colombiano, y estableció en el literal “e” del artículo 11, el dopaje como una falta disciplinaria muy grave. El 21 de octubre de 2003, mediante la Ley 845, se dictaron normas de prevención, y lucha contra el dopaje, y se modificó la Ley 49 de 1993, aquí se ordenó que, el control al dopaje fuese obligatorio en las prácticas y competencias deportivas. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Finalmente, el 3 de marzo de 2021, teniendo en cuenta los cambios introducidos por el Código Mundial Antidopaje 2021, y los hallazgos de las auditorías de cumplimiento, realizadas por WADA-AMA, se expide la Ley 2.084 de 2021, “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÒN Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE”, la cual en su artículo 22, derogó expresamente el literal e) del artículo 11 de la ley 49 de 1993. La Ley 2084 de 2021, consagró que, el régimen disciplinario deportivo, que no corresponda a presuntas infracciones derivadas del código mundial antidopaje,

seguirá siendo competencia de las Comisiones Disciplinarias de los organismos deportivos, y de la Comisión General Disciplinaria como órgano de cierre. La aplicación de la Ley 49 de 1993, en los procesos por dopaje, se había convertido en asunto problemático, a manera de ejemplo, el artículo 22 de la ley 49, dispuso que las sanciones prescribirán a los 3 años, 2 años, o al año, dependiendo si se trata de infracciones muy graves, graves, o leves, comenzando a contar el plazo de prescripción, el día siguiente a la comisión de la infracción, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta, esto estaba en abierta contradicción, con lo reglamentado en el artículo 17 del Código Mundial Antidopaje, que indica que ésta será a los diez (10) años a la fecha en la que sucediera la presunta infracción. El artículo 42 de la Ley 49 de 1993, regula que, contra la providencia de los tribunales disciplinarios, que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación, que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito, en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los 3 días siguientes, a la notificación del fallo, el tribunal dispondrá de un término de cinco días para resolverlo, en el artículo 45, dispone que dentro de los 3 días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo. El artículo 13.1 del Código Mundial Antidopaje, regula que las decisiones

adoptadas, en aplicación del Código, o en aplicación de las normas adoptadas TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA de conformidad con el Código, podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 13.2 a 13.4, o a otras disposiciones del Código o los Estándares Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación (es decir, el único recurso es el de apelación, y el recurso se concede en el efecto devolutivo). Para esta Sala de Apelaciones, lo primero a definir es que, el recurso presentado por la deportista se debía adecuar por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje, al que verdaderamente correspondía, en virtud de la derogatoria de la competencia de las comisiones disciplinarias, y el régimen de la ley 49 de 1993. El derecho del deportista a impugnar, las decisiones del órgano de disciplina, que le son desfavorables, concierne a una indiscutida, y clara expresión del derecho de contradicción, que asiste a los disciplinables y que, de ninguna manera, es adecuado dejar de lado, en razón de inconsistencias de técnica jurídica, que en realidad no son del todo insuperables. Es evidente que, la deportista presentó su recurso inexactamente, sin embargo, debió tramitarse, por las reglas de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, aunado a el respeto de las garantías procesales de contradicción, defensa, y debido proceso, las que le imponen a este Tribunal la obligación de darle el curso adecuado. Ésta Sala de Apelaciones, tiene en cuenta lo regulado en el artículo 12 de la

Ley 2084 de 2021 (…) En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones procesales que se adelanten en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (...) además de lo anterior, el artículo 316 del Código General del Proceso, admite el desistimiento de los recursos, (…) “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido” (…). TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Así las cosas, por ser procedente, y cumplir los requisitos legales, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, acepta el desistimiento del recurso de apelación, formulado por la deportista en contra de, la decisión de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas, de fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual se decidió SANCIONAR a la Deportista CATALINA HORTÚA OCAMPO, por el periodo de diez (10) meses de suspensión. Notifíquese de la presente decisión, a la deportista CATALINA HORTÚA OCAMPO, a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, a la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas, a la respectiva Federación Internacional y Results Management de WADA, utilizando los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Cúmplase

EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ MARIA FERNANDA SILVA MEDINA

Magistrado Magistrada

ALVARO CORTÉS RINCÓN

Magistrado

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