TDAC - Fallo 690119 de 2021
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 690119 de 2021
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TDAC ===>
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Radicado Formulación de cargos No. 2021EE0015133 Proceso TDAC 690119 de 2021
Disciplinado: YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES Disciplina: Atletismo (Larga distancia) FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 27 de febrero de 2021 en el municipio de Chía, a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES de la disciplina de Atletismo (Larga distancia). 1.2 El día 22 de julio de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH — USA) en el cual se
informa que en la muestra 690119 se detectó la presencia “S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH) (En inglés: Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH))”, sustancia prohibida por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3 Que la muestra 690119 de 2021 corresponde a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.701.285. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.4 Que la sustancia detectada en la muestra 690119 de 2021, está dentro del Estándar Internacional — Lista de Prohibiciones de 2021 de la WADA, “52. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)”. 1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2021EE0015133 del 26 de julio de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta
infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional obligatoria, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, la aceptación de las consecuencias, el rechazo de los cargos, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso. 1.6 Que el 20 de agosto de 2021, la deportista presentó la explicación respecto del hallazgo en la muestra No. 690119 ante la Organización Nacional Antidopaje dentro del término establecido. 1.7 Que la deportista no solicitó autorización de uso terapéutico ante el CAUT. 1.8 Que la deportista aceptó los cargos, pero no las consecuencias. 1.9 Que la deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.10 Que la deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.11 Que mediante oficio con radicado 2021EE0018033 del 24 de agosto de 2021, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, por medio de la notificación del mismo, al quien fungía como presidente de la Federación Colombiana de Atletismo, Lino Ramiro Varela Marmolejo. 1.12 Que la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, procedió a convocar a audiencia de juicio justo para el día 31 de agosto de 2022 por medio de la resolución No. 01 de agosto 23 de 2022, en la sede de la Federación en la ciudad
2 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA de Bogotéá. 1.13 Que el día 31 de agosto de 2022, se celebró la audiencia de que trata el numeral anterior. 1.14 Que el 26 de septiembre de 2022, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, dentro del proceso disciplinario adelantado por el resultado analítico adverso positivo a la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres, sancionó con inhabilitación por el periodo de tres (3) años para participar en competencias deportivas desde el día 27 de febrero de 2021. 1.15 Que, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia — ONAD presentó y sustentó recurso de apelación con fecha 29 de septiembre de 2022, a la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje, por no encontrar la sanción acorde a lo establecido en los artículos 10.8 numeral 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.16 Que el proceso fue asignado por medio del acta No. 0004 de 2023, a la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, para la emisión del fallo definitivo, enfatizando que todo lo actuado con anterioridad al 26 de septiembre del 2022 tendrá plena validez. 1.17 Que el día 16 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de decisión con la presencia de los Magistrados de la Sala Disciplinaria, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la ONAD, la abogada Camila Rojas en representación de la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres, y la deportista. En la misma audiencia, se le
brindó la oportunidad a la abogada Camila Rojas para que expusiera el incidente de nulidad enviado al correo electrónico del TDAC el 16 de junio de 2023, mismo día que se tenía establecida la lectura del fallo. 1.18 Que el día 13 de septiembre de 2023, se envió respuesta del incidente de nulidad, donde se negó la solicitud, con base al artículo 138 del Código General del proceso, como se señaló en la parte considerativa del escrito, enviado y notificado a las partes por medio del correo electrónico que reposa en el expediente. 1.19 Que posterior al envío de la respuesta al incidente de nulidad, se convocó a audiencia de decisión para el día 19 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m. por medio de la plataforma Teams, link enviado al correo electrónico de cada una de las 3 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA partes involucradas en el proceso.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la
Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL — SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el
propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico . El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN 4.1 De la explicación de la deportista respecto del resultado adverso.
En el escrito de explicación del hallazgo, la deportista manifestó: (...) “Tal notificación me tomó por sorpresa, pues mi conducta deportiva ha sido intachable y nunca he intentado desconocer los parámetros establecidos en materia de dopaje. Así las cosas, y ante la seguridad de no haber ingerido sustancia prohibida alguna, 4 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA revisando mi suplementación en el momento en cuestión, llegué a la conclusión de que dicho análisis puede ser el resultado de suplementos consumidos antes o después de entrenar. Aclarando en este punto que, los suplementos aducidos no discriminan en su
tabla de contenido la presencia de la sustancia encontrada en mis muestras, razón por la cual, yo desconocía que estaba ingiriendo de manera indirecta una sustancia prohibida. (...) Entiendo que frente a una defensa son los hechos los puntos de partida, razón por la cual, reconozco el resultado de la muestra a mí practicada el pasado 27 de febrero, y en consonancia, acepto en dicha muestra la presencia de la sustancia (S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH)). Sin embargo, no puedo aceptar las consecuencias derivadas de dicho resultado, y no lo hago, porque tengo la certeza de que no obré ni con dolo, ni con culpa o negligencia y que los hallazgos encontrados no fueron ingeridos de manera consciente. Es apenas razonable entender que, cuando se despliega una conducta prohibida, la misma genera consecuencias negativas para el sujeto activo, sin embargo, no me identifico con la hipótesis planteada, y en razón de ello, no acepto las consecuencias en esta instancia. (...) Para concluir reitero mi decisión en el marco de esta instancia es: ACEPTACIÓN DE
CARGOS, PERO NO DE LAS CONSECUENCIAS.
La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de decisión para el día 16 de junio de 2023, y en el desarrollo de la audiencia, se brindó el espacio para que la abogada Camila Rojas en representación de la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres expusiera las razones que soportan el incidente de nulidad. 4.2 Del incidente de nulidad
El artículo 138 del Código General del Proceso, establece los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. El mismo manifiesta que cuando se declare falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor objetivo o subjetivo, lo actuado conservará plena validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente: pero si se hubiera dictado sentencia esta se invalidará. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Para el caso concreto, la Sala de Apelaciones, actuó en consonancia, pues, invalidó la sentencia que imponía una sanción a la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres, debido a que, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, no era competente para resolver el proceso disciplinario llevado a cabo contra la mencionada, sin embargo, conserva la plena validez de lo actuado con anterioridad, esto es, la audiencia del 31 de agosto de 2022 y las pruebas aportadas por la Organización Nacional Antidopaje y la deportista por medio de su apoderada. Adicionalmente, establece el mismo artículo que, la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, esto es, la sentencia del 26 de septiembre de 2022 por medio de la cual se impone la sanción. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. Es decir, que todo lo anterior, la formulación de cargos, la suspensión provisional obligatoria, la explicación de la
deportista del hallazgo adverso, las pruebas aportadas, la audiencia del 31 de agosto de 2021, deberán conservar su validez. Significa esto, que la decisión de la sala de apelaciones de conservar la validez de todo lo actuado, excepto la sentencia del 26 de septiembre de 2022, no solo obedece al principio de seguridad jurídica sino al artículo 138 del Código General del Proceso, situación que concluyó que el expediente debía ser enviado a la Sala Disciplinaria de TDAC para que dicte sentencia con base en lo no nulitado y que reposa en el expediente del proceso. 4.3 Otras actuaciones Que, según el expediente remitido, en la celebración de la audiencia de “juicio justo” convocada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, estuvo presente por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, y su representada y fue celebrada el día 31 de agosto de 2022. Que la deportista se encuentra suspendida provisionalmente, conforme a lo estipulado en el artículo 7.4 numeral 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, debido a la presencia de una sustancia prohibida distinta de una sustancia específica. La suspensión provisional 6 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA comenzará en la fecha en que la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, notificó a la deportista, es decir, el 26 de julio de 2021, por medio del radicado No. 2021EE0015133, con base en el artículo 6.2.3.2 del Estándar Internacional del Gestión
de Resultados. Que la deportista no solicitó autorización de uso terapéutico ante el Comité de Autorización de Uso Terapéutico de la Organización Nacional Antidopaje. Que la deportista aceptó los cargos, pero no las consecuencias. Que la deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH — USA) evidenció que del análisis de la muestra 690119 de 2021, se encontró: “S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)” (En inglés: “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH))”. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ¡¡i) Cuando el Código haga
recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal 7 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para
determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 690119 de 2021 de la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, correspondiente a “S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)” (En inglés: S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH))”, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2 Respecto de la autorización de uso terapéutico La presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores, y/o el Uso o intento de Uso, Posesión o Administración o Intento de Administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Los deportistas pueden tener enfermedades o afecciones que requieran del uso de medicamentos o la realización de procedimientos médicos. Si el medicamento o método que un atleta requiere utilizar para tratar una enfermedad o afección está prohibido según la Lista de prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), puede concedérsele
al deportista una AUT que lo autorice a usar esa sustancia o método mientras compite sin incurrir en una Infracción de las normas antidopaje y la sanción aplicable. Las solicitudes de AUT son evaluadas por un panel de médicos, el Comité de AUT (CAUT). Las AUT de la ONAD son válidas únicamente para controles en competencia y fuera de competencia a nivel nacional. A su vez, la normatividad permite que la solicitud se realice de forma retroactiva al tratarse de una emergencia o tratamiento urgente por una condición médica. En el expediente del deportista, no reposa autorización de uso terapéutico para la sustancia encontrada en la muestra 690119. 6.3 Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia NO Específica. 6.2 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 690119 de 2021 que corresponde a YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES. Es suficiente prueba para el panel la comisión de
la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (...) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así: 1. “S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)” (En inglés: “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers
of Growth Hormone (hGH))”. Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Es importante señalar, que la toma de la muestra fue En Competencia, es decir, el periodo comprendido entre las 11:59 p.m. del día anterior a una competencia en el cual el deportista está programado para participar, hasta el final de dicha competencia. La explicación de la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres sobre la presencia de la sustancia fue que posiblemente el resultado analítico adverso se debió a la toma suplementos antes o después de entrenar, información que no fue suministrada a los oficiales de control dopaje. Sin embargo, sí tuvo presente los medicamentos acetaminofén e ibuprofeno, los cuales se relacionaron en la declaración de uso de medicamentos y/o transfusiones de sangre, donde se debían describir los medicamentos 10 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA prescritos, no prescritos y suplementos que estaba consumiendo o había consumido al momento de la toma de la muestra. A pesar de ello, en la explicación del hallazgo no se encuentra de forma clara el origen de la sustancia encontrada en la muestra, sino, una suposición o especulación, por lo que no se ha podido demostrar que su actuar no fue intencional. Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar
en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Que si bien la deportista manifiesta que desconocía el contenido de los suplementos que consumía y además, que estaba consumiendo de manera indirecta una sustancia prohibida, esto, no la excluye de la responsabilidad de cuidado respecto de lo que ingiere, siendo así, prueba suficiente de la comisión de la infracción a las normas antidopaje el resultado analítico adverso que arrojó la muestra de sangre tomada el día 27 de febrero de 2021, concluyendo así que la deportista objeto del proceso TDAC 690119 de 2021 no demostró, que su actuar no fue intencional. Respecto de la aceptación de la comisión de la infracción a las normas antidopaje y de las consecuencias, el Código Mundial Antidopaje, lo que busca es la resolución del asunto por medio de un acuerdo de gestión de resultados, el cual será efectivo siempre y cuando, el deportista u otra persona objeto de sanción, acepten las consecuencias derivadas de la sustancia prohibida encontrada, de lo contrario, le corresponderá a este Tribunal imponer la sanción/periodo de inhabilitación descrito en el Código. Es decir, no sería necesario resolver el caso en audiencia en el supuesto de que la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres hubiera admitido la infracción y aceptado el periodo de inhabilitación dentro del plazo máximo de 20 días tras haber recibido la notificación, situación que no se presentó. El periodo de inhabilitación, establecido conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, contempla un periodo de cuatro
(4) años para las sustancias denominadas No Específicas, salvo que la deportista pueda demostrar que su actuar no fue intencional, sin embargo, es improbable que el deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia 11
TDAC ===>
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA prohibida.
Es importante aclarar, que el Código señala que, la suspensión provisional comenzará en la fecha en que la autoridad de gestión de resultados le notifique (o se considera que se notifica) al deportista y finalizará con decisión final del panel en audiencia, este tiempo, se acreditará contra cualquier periodo de inhabilitación impuesto finalmente, es decir, será descontado. La deportista se encuentra suspendida provisionalmente desde el día 26 de julio de 2021, fecha en que recibió la notificación por parte de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia hasta el día de la presente audiencia, esto es, por un lapso de 2 años y 28 días.
7. DERECHO DE APELACIÓN Las decisiones de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. podrán ser recurridas conforme a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley 2084 de 2021.
El recurso de apelación se interpondrá, en la misma audiencia de fallo, posterior a su lectura, o dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. Vencido el término anterior el disciplinado, cuenta con cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso de apelación. Si vencido el término, no sustentare el recurso interpuesto, se declarará desierto y
quedará en firme el fallo proferido por la Sala Disciplinaria. Sustentado el recurso de apelación, dentro del término la Sala Disciplinaria, pondrá a disposición de la Sala de Apelación para el trámite correspondiente.
8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de
Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista 12
TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA por parte de la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener la deportista desde la fecha de la toma de la muestra, es decir, el 27 de febrero del 2021 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, la deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 26 de julio de 2021 hasta la fecha. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días.
CUARTO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte
interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase; lumibaH| eus a GiseHe Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC 13