TDAC - Fallo 7052427 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7052427 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 18 de agosto de 2023
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7052427 de 2023
Fallo Proceso No. TDAC 7052427 de 2023 seguido a la deportista Luciana Mishel Salas Torres Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 23 de agosto de 2022, en el municipio de Guarne, a la deportista Luciana Mishel Salas Torres (patinadora - Inline Speed Skating Sprint or less 1000m), la cual, para la fecha de la toma de la muestra era menor de edad debido a que tenía diecisiete (17) años. 1.2 La señora Vikys Perez Anaya, en calidad de acudiente de la deportista (al momento de la toma de muestras), suscribió el consentimiento informado para la realización del proceso de toma de muestras. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 19 de octubre de 2022, a través del Sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del reporte del
Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052427 se detectó la presencia de: S6. Stimulants/5-methylhexan-2-amine (1,4-dimethylpentylamine) y S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine), 1.4 La muestra 7052427 se encuentra a nombre de la deportista Luciana Mishel Salas Torres, patinadora (Inline Speed Skating Sprint or less 1000m). 1.5 Las sustancias detectadas en la muestra 7052427 están dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.6 Estimulantes específicos - 5-metilhexan-2-amina (1,4dimetilpentilamina) y S.1 Agentes anabolizantes – Ostarina. 1.6 Mediante oficio No.2022EE0031469 de fecha 8 de noviembre de 2022, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje (de ahora en adelante GIT ONAD) del Ministerio del Deporte correspondiente, notificó del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional. 1.7 El título número 8 de dicha notificación, trae la mención a la suspensión provisional obligatoria, mencionando que ambas sustancias encontradas en la muestra corresponden a sustancias no específicas y que desde la notificación queda la deportista provisionalmente suspendida de toda actividad deportiva, además de indicarle que tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad disciplinaria el levantamiento de la suspensión provisional. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.8 Que en la misma notificación, en el título número 9, le menciona a la deportista que tiene la
oportunidad de proporcionar una explicación acerca de la forma en que la sustancia ingresó a su organismo, para lo cual cuenta con un término de siete (7) días hábiles siguientes al recibo de la notificación. 1.9 Que el día 18 de noviembre de 2022, la deportista mediante apoderado, el Dr. Frank Antonio Huguett Olivera, remite las explicaciones correspondientes al GIT ONAD y hace alusión al levantamiento de la suspensión provisional. 1.10 Que la deportista en ningún momento solicitó una autorización de uso terapéutico ni tampoco solicitó el análisis de la muestra B. 1.11 Que el 1 de diciembre de 2022, el GIT ONAD del Ministerio del Deporte mediante oficio 2022EE0034901 formuló el pliego de cargos a la deportista. 1.12 Que el 26 de diciembre de 2022, el Dr. Frank Antonio Huguett Olivera, solicita ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia audiencia en favor de los intereses de su representada. 1.13 El 20 de enero de 2023, se lleva a cabo por parte de la Sala Disciplinaria, audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria con las partes. 1.14 El 30 de enero de 2023, la Sala Disciplinaria ordenó mediante auto el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. Dicha decisión fue recurrida por la Organización Nacional Antidopaje. 1.15 El 25 de julio de 2023, la Sala de Apelaciones revoca el auto que ordenaba el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. 1.16 El 15 de febrero de 2023 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
1.17 El 18 de agosto de 2023 se celebra por la Sala Disciplinaria, la audiencia de decisión.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso. TDAC
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4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN Como bien se mencionó en los hechos de la presente providencia, se llevó a cabo el día 20 de enero de 2023 la audiencia para el levantamiento de la suspensión obligatoria que recaía sobre la deportista. Posteriormente, la determinación de la Sala Disciplinaria fue la de ordenar el levantamiento de la suspensión, por considerar que se estaba frente a un producto contaminado que se encontraba en los jugos de naranja que la madre de la menor le suministraba a la deportista
con desconocimiento de ésta, por cuanto, la progenitora según su testimonio, ponía gotas de Ostarina en dichos jugos ante la preocupación de la contextura de su hija que la veía muy delgada, que como madre estaba interesada en mejorar el rendimiento deportivo y la recuperación de la actividad deportiva que desempeñaba su hija tras las competiciones, a pesar de que afirmaba que por ignorancia desconocía que el producto adquirido contenía sustancias prohibidas y que lo adquirió por recomendación de un conocido en una tienda de suplementos de Valledupar, Colombia, por un valor de doscientos veinte mil pesos colombianos Valledupar, Colombia ($220.000). La Sala de Apelaciones mediante decisión del día 25 de julio de 2023 con ponencia del magistrado Dr.Eduardo de la Ossa Rodríguez, determinó revocar el auto de fecha 30 de enero de 2023 de la Sala Disciplinaria al considerar que la atleta no logró demostrar que el resultado adverso fue causado probablemente por el uso de un producto contaminado. El día 15 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instrucción, contando con la asistencia de las partes: La deportista, el Dr. Frank Antonio Huguett Olivera en calidad de apoderado de la deportista y la representante del GIT ONAD, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina y de la testigo Kelly Luciana Torres Duarte, madre de la menor. En dicha audiencia, la Dra.Isabel reiteró que cada Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo de conformidad con el artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje. Hizo énfasis en que la madre de la menor había
afirmado en la audiencia de levantamiento de la suspensión provisional obligatoria que buscaba mejorar el rendimiento deportivo de su hija, que la etiqueta del producto que adquirió la madre CERETROPIC traía de manera clara en la etiqueta que en su composición tenía Ostarine, sustancia podía ser verificada en una simple búsqueda en internet. Además, mencionó que nunca se expuso nada sobre la sustancia estimulante 5-metilhexan-2-amina (1,4-dimetilpentilamina). Por su parte, la testigo de la parte acusada reiteró que su hija jamás conocía que en los jugos que le daba le agregaba el producto CERETROPIC. Indicó que en total le dio lo equivalente a un frasco del producto en los distintos consumos de los jugos que le daba a la deportista. Adicionalmente, agregó que no conocía que contenía el producto una sustancia prohibida, que había obrado con total desconocimiento, que no quería en ningún momento perjudicar a su hija y que lo que buscaba era verla en mejores en condiciones y con ello ayudar a mejorar su rendimiento deportivo. Dijo también que el producto CERETROPIC se terminó por consumo a través de los jugos a los veinte (20) o veinticinco (25) días antes de la competencia donde se tomó la muestra. La deportista reiteró que nunca supo que su madre le estaba dando en los jugos CERETROPIC y mucho menos que estaba consumiendo una sustancia prohibida. Que nunca vio un comportamiento anormal en su progenitora ni mucho menos percibió en los jugos algo que le hiciera por lo menos tomar alguna precaución. Enfatizó que nunca ha tenido intención de infringir la normatividad
antidopaje, incluso hizo referencia a que había realizado cursos de educación en materia antidopaje de manera virtual a través de la plataforma ADEL (Anti-doping education & learning) antes de la notificación del resultado analítico adverso y después. La parte acusada aportó a través de su apoderado ante el panel un certificado de fecha 30 de septiembre de 2022 que certifica que la deportista completó con éxito el programa de educación de deportistas de nivel internacional TDAC
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(español) de la plataforma ADEL. De igual manera, aportó una foto de la etiqueta del producto que la madre había comprado donde se lee con claridad CERETROPIC y en su etiqueta de contenido
OSTARINE.
El abogado defensor descalificó la conducta de la testigo, la madre de la menor. Expresó que la atestiguante no tenía los conocimientos suficientes y desconocía totalmente que podía perjudicar a su hija, que no buscaba ni existía intención de dopar a la menor. Por otro lado, reprochó la situación en la que se encontraba la deportista, que no tenía conocimiento ni tampoco otorgó su consentimiento para ingerir el producto que le daba su progenitora. Puso de presente que para la época su prohijada era menor de edad, que no contaba con antecedentes disciplinarios por dopaje, que había recibido educación en materia antidopaje y que continuaba con su interés por aprender más sobre el entorno antidopaje usando como medio la educación. Refirió que era imposible que la deportista conociera que estaba ingiriendo un producto que contenía una sustancia prohibida,
sumado a la confianza que se generaba por la relación familiar entre madre e hija. Solicitó que se tuviera en cuenta para la decisión la condición de ser menor de edad para el momento de la comisión de la infracción, el tiempo de suspensión que había cumplido por la suspensión provisional obligatoria y pidió como sanción una amonestación.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 7052427, se encontró: A) S.6 Estimulantes específicos - 5-metilhexan-2-amina (1,4dimetilpentilamina) – sustancia específica y B) S.1 Agentes anabolizantes – Ostarina – sustancia no específica. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3
del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 5.3 Fundamentos de la decisión Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso ni autorización de uso terapéutico otorgado a la deportista. Está demostrado por la ONAD la presencia de sustancias prohibidas en la muestra de la deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7052427 que corresponde a la atleta. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Es importante establecer para el presente caso que se está frente a una persona menor de edad que bajo la definición del Código Mundial Antidopaje cumpliría con los requisitos para ser una persona protegida, por cuanto, en el momento de la presunta infracción de las norma antidopaje no había alcanzado la edad de dieciocho años, sumado a que en el proceso no se evidencia que hubiese
estado incluida en un grupo registrado de control o que hubiese competido en un evento internacional en categoría abierta (open). Está demostrado cómo se introdujo una de las sustancias encontradas en su organismo, esta es, Ostarina. Es claro para el panel que, en el balance de probabilidades, el origen de la sustancia proviene del consumo del producto CERETROPIC. Sin embargo, nada se dijo en el proceso sobre el origen de la sustancia específica: Estimulantes - 5-metilhexan-2-amina (1,4-dimetilpentilamina). A pesar de ello, si en el análisis de culpabilidad frente una posible infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje se está frente una ausencia de culpabilidad o de negligencia o ausencia de culpabilidad o de negligencia graves, el deportista no está obligado a demostrar cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida. Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables. Cuando se va analizar la culpa del deportista para determinar la sanción aplicable, es necesario revisar los factores objetivos y subjetivos1, se vuelven determinantes para decidir. En suma, la culpa se puede dividir en grados o niveles. En inglés, se han tratado como significant, normal y light. La
primera corresponde a la culpa más grave o culpa significativa y la última a la que sería la más leve. Para considerar que se está en un escenario de ausencia de culpabilidad o de negligencia, es necesario que se den los presupuestos establecidos en el Código Mundial Antidopaje del año 2021. Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia: Demostración por parte de un Deportista u otra Persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una Persona Protegida o un Deportista Aficionado, para cualquier infracción prevista en el 1 Los laudos del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) CAS 2013/A/3327 Marin Cilic v. International Tennis Federation (ITF) & CAS 2013/A/3335 International Tennis Federation (ITF) v. Marin Cilic y CAS 2017/A/5301 Sara Errani v. International Tennis Federation (ITF) & CAS 2017/A/5302 National Anti-Doping Organisation (Nado) Italia v. Sara Errani and ITF, son una demostración de cómo se toman en cuenta los factores objetivos y subjetivos; los primeros corresponden al nivel de cuidado que se hubiese esperado de una persona razonable en la situación del deportista y los segundos se refieren a lo que se hubiese esperado según la situación particular del deportista en vista de sus capacidades o condiciones personales. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA artículo 2.1, el Deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la Sustancia Prohibida en su
organismo. Por otro lado, el mismo código hace mención de la ausencia de culpabilidad o negligencia grave: Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia Graves: Demostración por parte del Deportista u otra Persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia, su Culpabilidad o Negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una Persona Protegida o un Deportista Aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1 el Deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la Sustancia Prohibida. Para el panel, se ha de realizar un análisis frente al comportamiento que la deportista relató y que se enfoca principalmente en el origen de la sustancia no específica Ostarina. Si bien es claro que como persona protegida no tiene la obligación de demostrar el origen de la sustancia, para la sala de cualquier manera se demostró el origen de la sustancia no específica. A pesar de ello, el panel no cuenta con suficientes elementos que permitan en el balance de probabilidades conocer sobre el origen de la sustancia específica 5-metilhexan-2-amina (1,4-dimetilpentilamina), pero como se mencionó al ser la deportista una persona protegida según la definición del Código Mundial Antidopaje está relegada de dicha demostración. Partiendo entonces de que el punto de partida que establece el Código Mundial Antidopaje para los deportistas trata justamente de que se responsabilicen de lo que ingieren y usan (artículo 21.1.3), en el caso que ocupa al panel, la determinación del grado de culpa es relevante para la determinación de la sanción. No se reprocha el comportamiento que tuvo la deportista cuando
ingería la sustancia no específica a través de los jugos de naranja, por cuanto, desconocía que los mismos contenían la sustancia prohibida y no podía haber sospechado, ni sabido ni presupuestado razonablemente incluso con la mayor diligencia que estaba ingiriendo una sustancia prohibida. Esto haría pensar que se estaría frente una ausencia de culpa o negligencia bajo la definición del Código. En adición, no se dan los presupuestos para considerar la infracción como intencional. Para la sala, el dicho de la parte acusada presenta coherencia con las pruebas presentadas y en el balance de probabilidades cumple con el estándar exigido. Por lo que se refiere al análisis del escenario propio de la sustancia específica encontrada en la muestra, aún con la exclusión del deber de demostración del origen de la sustancia, considera el panel que el escenario varía. Lo anterior por cuanto, si bien se desconoce el origen de la sustancia específica y si bien la deportista tampoco está obligada a demostrar su origen; tampoco se puede inferir una ausencia de culpa o negligencia o de ausencia de culpa o negligencia grave porque no hay el suficiente material probatorio para ello, porque el Código tampoco trae dicha presunción de ausencia de culpabilidad y porque no se le puede sustraer a la acusada de su carga probatoria que demanda el Código frente a la carga y criterio de valoración de la prueba que trae el artículo 3.1 del Código. Empero, tampoco hay demostración de que la infracción haya sido intencional en los términos de los artículos 10.2.1.2 y 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje. Si bien se resalta la promoción e interés de la educación en materia antidopaje que de manera
autónoma ha adquirido y la confianza que se genera y espera en una relación materno-filial, presente por las manifestaciones de la deportista en el proceso, así como la condición de ser persona protegida según el Código Mundial Antidopaje del año 2021 y el no contar con antecedentes disciplinarios por infracciones a la normatividad antidopaje, se reprocha a su vez que de la muestra que estableció la presencia de dos sustancias prohibidas fijadas en el estándar internacional lista de prohibiciones de 2022, sólo sobre la sustancia no específica (Ostarina) se haya TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA concentrado la discusión omitiendo cualquier debate sobre los hechos y circunstancias que pudieron existir sobre la presencia de la sustancia específica 5-metilhexan-2-amina (1,4dimetilpentilamina). Contando entonces con que la presencia de dos sustancias en la muestra, la sustancia no específica (Ostarina) y la sustancia específica sustancia 5-metilhexan-2-amina (1,4-dimetilpentilamina), se puede concluir que frente a la primera habría una ausencia de culpa o negligencia daría en concepto de la sala a una eliminación de cualquier período de inhabilitación y frente a la segunda habría una culpa que se encasillará en una culpa grave. La infracción para imponer deberá ser entonces la que resulte más severa, que para el presente caso recae sobre el período de inhabilitación que se establece en el Código por la presencia de una sustancia específica. El período de inhabilitación en principio empieza en dos (2) años, salvo que se trate de una infracción intencional. Tal como ya se
indicó previamente, para el panel no se dan los presupuestos para tratar la infracción como una infracción intencional. Teniendo en consideración el análisis del presente fallo, sumado a que no se encontró que haya sido sancionado previamente por infracciones a la normatividad antidopaje, se establecerá un período de inhabilitación de dos (2) años y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 23 de agosto de 2022 en adelante.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte de la deportista Luciana
Mishel Salas Torres.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 23 de agosto de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendida, esto es, desde el 8 de noviembre de 2022 al 29 de enero de 2023 y del 25 de julio de 2023 a la fecha. Se entenderá que al momento de esta decisión ya ha cumplido tres (3) meses y quince (15) días. Por lo anterior el período de inhabilitación restante será de veinte (20) meses y quince (15) días a partir de la presente decisión.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación. Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado