TDAC - Fallo 7052434 de 2022
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7052434 de 2022
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ.
Radicado No. 7052434 02 2022 Aprobado según Acta de Sala No. 0005 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a conocer de la Solicitud de Levantamiento de la Suspensión Provisional Obligatoria, elevada por el doctor Alejandro Zorrilla Pujana, apoderado judicial de V J F, patinadora, menor de edad, quien fue notificada por, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, de una SUSPENSIÓN PROVISIONAL, por una posible infracción a las normas antidopaje. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD Colombia), efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 25 de agosto de 2022, en el municipio de Guarne (Antioquia). La señora MARCELA FIGUEROA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52435698, en calidad de madre, y representante de la menor V J F, suscribió el consentimiento informado, para la realización del proceso de toma de muestras. El día 3 de octubre de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Página 1 de 11
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Lake City (UTAH – USA), que en la muestra 7052434 se detectó la presencia de: S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine). S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS LGD-4033 (ligandrol). S4. Hormone and Metabolic Modulators/GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide. S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS RAD140. S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS S-23. Estas sustancias se encuentran prohibidas, en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó la decodificación pertinente, la muestra 7052434 se encuentra a nombre de la deportista V J F, identificada con la tarjeta de identidad 1019988751, patinadora (Inline Speed Skating Distance greater than 1000m). La ONAD Colombia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7.4 y 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones 2022, las sustancias detectadas en la muestra corresponden a sustancias NO ESPECÍFICAS, impuso a la deportista V J F, una SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de toda actividad deportiva de forma obligatoria. La atleta, fue suficientemente identificada por la ONAD Colombia, en esta
decisión, y de acuerdo al análisis que posteriormente haremos de las normas, de protección de los niños, niñas y adolescentes, la registraremos como V J F, una menor de edad, nacida el 25 de mayo del año 2006, de nacionalidad colombiana, identificada con la tarjeta de identidad No. 1019988751, patinadora (Inline Speed Skating Distance greater tan 1000m) Página 2 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA DE LA SOLICITUD El día 27 de octubre de 2022, mediante escrito, el doctor Alejandro Zorrilla Pujana, apoderado judicial de V J F, argumentó que, de acuerdo con el oficio No. 2022EE0029025, su Poderdante tiene la facultad de solicitar respetuosamente, el levantamiento de la medida provisional de suspensión, adoptada por la ONAD Colombia. Expresó el solicitante que, (…) “Las situaciones de modo, tiempo y lugar que se verificarán en esta investigación, verifican que no existió negligencia o falta de la Deportista, que permitan y justifiquen la imposición de la drástica medida provisional (…)”. Igualmente, el defensor de la deportista expuso que, (…) Mi Poderdante manifiesta que después del campeonato selectivo de la Liga de Patinaje de Bogotá, el señor Ánderson le solicitó aplicarse unos suplementos porque estaba cansada (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la
imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje, y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico1. 1 Artículo 5 Ley 2084 de 2021. Página 3 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA De acuerdo con, el art. 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, los signatarios adoptarán reglas que establezcan que, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte, para una sustancia o método prohibido que no sea una sustancia o método especificado, se impondrá una suspensión provisional, inmediatamente después, de la revisión y notificación requerida por el art. 7.2 del Código Mundial Antidopaje. En el mismo sentido, el artículo 6.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje, estatuye que, se puede eliminar una suspensión provisional obligatoria si: (i) El deportista demuestra al panel de audiencia que es probable que la infracción haya involucrado un producto contaminado, o (ii) La infracción involucra una sustancia de abuso y el deportista establece el derecho a un período reducido de inelegibilidad bajo el art. 10.2.4.1 del Código. La Normativa antidopaje vigente 2 , indica que, no se puede imponer una suspensión provisional a menos que, las reglas de la Organización Antidopaje,
brinden al deportista, una oportunidad para una audiencia provisional, ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional, o de manera oportuna después de la imposición de la suspensión provisional; o una oportunidad para una audiencia acelerada, de conformidad con el artículo 8 del Código Mundial Antidopaje, en forma oportuna, después de la imposición de una suspensión provisional. El proceso disciplinario por dopaje, tiene unas tipologías especiales que adquieren origen en instituciones del derecho procesal penal, partiendo desde la técnica de la oralidad, y el principio acusatorio. Tienen en común que, son adversariales, donde existen dos partes, claramente definidas: acusador y defensa, donde el panel de audiencias (Tribunal), es un árbitro que, garantiza el juego limpio entre las partes, delimitadas claramente. 2 Artículo 6.2.3.1.Código Mundial Antidopaje. Página 4 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Otro asunto que comparten es, el de la igualdad de armas, en el cual se garantiza que, cada parte del proceso puede presentar su caso bajo condiciones y garantías, que permitan equilibrar las probabilidades de actuación procesal. Todo esto, enmarcado dentro, del gran desarrollo del antidopaje, y su alineación al instituto de la justicia premial, dónde se hace uso de premios y castigos, con diversos fines, como los de estimular la confesión, la delación, y la terminación anticipada del proceso.
2. De la Audiencia Provisional
El 22 de noviembre de 2022, la sala de apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, integrada por los Magistrados, doctores ÁLVARO CORTÉS RINCÓN, MARÍA FERNANDA SILVA MEDINA Y EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ, se reunieron en audiencia, según convocatoria realizada mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2022, para escuchar al convocante, y a la representación del Ministerio del Deporte. Intervención del doctor Alejandro Zorrilla Pujana - apoderado especial de la deportista: Relató los hechos de la solicitud. Indicó la intervención de un terceroentrenador del Club Royal Skates, sobre la aplicación de un suero recuperatorio a la deportista, porque se veía muy deteriorada. El entrenador es de mucha confianza de la familia. Manifestó que, hay fotografías de las conversaciones por chat, entre el entrenador y los padres de la deportista sobre la aplicación del suero. Resaltó que, los padres de la menor, preguntaron si se trataba de sustancia prohibida, y el entrenador les indicó que solo era un suero de recuperación. Expresó que no hubo intención, o voluntad de la deportista en utilizar una sustancia prohibida. Página 5 de 11 TDAC
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Intervención de la doctora Isabel Cristina Giraldo Molina, Profesional Especializada de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia. Apuntó que, el objeto de la audiencia es, revisar si se puede eliminar una suspensión obligatoria, y hace alusión a los artículos 7.4.1. del C.M.A. y
6.2.1.2 de Estándar Internacional de Gestión de Resultados. Manifestó que, por ser un caso especial de una menor de edad y persona protegida, si sería viable para un dictamen positivo, frente al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria.
3. Del Caso en Concreto Para la resolver la solicitud del abogado de la deportista, la sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, se planteó varios problemas jurídicos, el primero ¿se cumplen los Requisitos del articulo
6.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje? El articulo 6.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje, estatuye que se puede eliminar una suspensión provisional obligatoria si:
- El deportista demuestra al panel de audiencia que es probable que la infracción haya involucrado un producto contaminado, o ii. La infracción involucra una sustancia de abuso y el deportista establece el derecho a un período reducido de inelegibilidad bajo el art. 10.2.4.1 del Código La normativa colombiana, no contempla ninguna regulación, con respecto a la posibilidad de levantar de la suspensión provisional, por lo cual, se debe acudir Página 6 de 11
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados. La suspensión provisional, no constituye una sanción, es una medida cautelar, impuesta a un deportista, una vez que se ha enviado a esa persona una notificación de haber cometido una infracción de las normas antidopaje apoyada
en pruebas sólidas y fiables. En virtud de una suspensión provisional, se prohíbe temporalmente participar en ninguna Competición, o actividad, a la persona suspendida, hasta de la resolución final de la cuestión relativa a la infracción de las normas antidopaje. La suspensión provisional, protege la integridad de la competición, y busca, un equilibrio entre los derechos del deportista investigado, y los derechos de otras personas involucradas en el deporte, en busca de la protección del derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas libres de dopaje, promover la salud, y garantizar de esta forma, la equidad y la igualdad, en el deporte para todos los deportistas del mundo. La suspensión provisional, es obligatoria, en determinadas situaciones; en otras, es discrecional. La suspensión provisional obligatoria: se deberá imponer, en aquellos casos en que, se notifique a un Deportista, la existencia de un Resultado Analítico Adverso, relacionado con una Sustancia No Especificada, y en la suspensión provisional optativa o discrecional: se apreciarán todos los hechos, pruebas y circunstancias, así mismo la posibilidad que, si el deportista continúa compitiendo, tras haber recibido la notificación, y/o haber sido acusado de una infracción de las normas antidopaje, y posteriormente se concluye que, ha cometido dicha infracción, todos los resultados, premios, y títulos, obtenidos y otorgados en este plazo de tiempo, podrán ser objeto de anulación y retirados. Del análisis de las dos causales, que contempla el Código Mundial Antidopaje,
en su articulo 6.2.1.2, esta sala llega a la conclusión que, en el caso que nos ocupa no se cumplen. Página 7 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Este Tribunal entiende, y comprende que, su función va mucho mas allá de la de, una maquina que, dado un determinado evento, arroja un resultado, por lo cual, dentro de las amplias facultades del Tribunal, y en el ejercicio del principio de integración normativa, entra a revisar aspectos de orden, convencional y legal, en aras de garantizar, una decisión acorde a los principios que gobiernan, un estado social de derecho como Colombia. El 22 de enero de 1991, mediante la Ley 12 de 1991, el Congreso de la República de Colombia, aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. El artículo 1 de la Convención establece que, para los efectos de la Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. El artículo 3 de la convención, dispone que, en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas, o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Pues bien, este Tribunal estima que, en este caso particular, y teniendo en
cuenta, las especificidades de este caso, se debe proteger el derecho constitucional, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, de la menor VJF. Esta Sala es consciente que cualquier derecho es susceptible de restricciones. El entorno o el alcance mismo de su aplicación, demanda ser definido, lo que constituiría entonces, una limitación a su aplicación. A manera de ejemplo, derechos fundamentales como el de la libertad, tiene como límite, la libertad de los demás. El derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, también tiene limites, y esos limites están contemplados en los reglamentos deportivos, y en las normas internacionales en materia de dopaje, que, de acuerdo al principio de sujeción a normas, son de obligatorio cumplimiento, para todos los que participan en el deporte competitivo, o federado. Página 8 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA (…) Parece evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello a los derechos de los otros y a los de la misma sociedad. En esa perspectiva, conductas periodísticas que representan condena pública anticipada de quien es juzgado, antes de que así lo hayan definido los tribunales del Estado -únicos competentes para hacerlo, en
desarrollo de la presunción de inocencia, que se constituye en otro de los pilares de nuestro ordenamientoentrañan flagrante exceso en el uso del derecho y, en cuanto atañe a la Constitución colombiana, representan motivo de responsabilidad social que, para ser efectiva, tiene que poder ser deducible con efectos jurídicos, bien en el campo civil, ya en el penal (...)3. Negrillas y subrayados fuera del texto original. Esta Sala de apelaciones, comparte, totalmente los planteamientos de la abogada del Ministerio del Deporte, en el entendido que, por ser un caso especial, de una menor de edad, y persona protegida, por el código Mundial antidopaje, y por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en este caso concreto, si sería viable para un dictamen positivo, frente al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. La normativa antidopaje, define a la Persona Protegida, como aquella que, al momento de la infracción de las normas antidopaje, no ha alcanzado la edad de dieciséis años; o que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años, y no está incluido en ningún Grupo Registrado de Control, ni ha competido nunca en un Evento Internacional en categoría abierta; también lo considera, por razones distintas a la edad, carente de capacidad jurídica con arreglo a la legislación nacional aplicable Con mucho acierto, el Código Mundial Antidopaje, trata a las Personas protegidas, de forma diferente a otros deportistas, en determinadas circunstancias, basándose en la idea de que, por debajo de cierta edad, o 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-512/92.MP José Gregorio Hernández Galindo.
Página 9 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA capacidad intelectual, un deportista puede no poseer, la capacidad mental necesaria, para comprender, y valorar las prohibiciones de conductas, contenidas en el Código Mundial Antidopaje. Esto incluiría, por ejemplo, un deportista paralímpico con falta de capacidad jurídica documentada debido a una discapacidad cognitiva. El levantamiento de la Suspensión Provisional de la atleta, no implica la suspensión del proceso, ni entraña una decisión definitiva, la ONAD Colombia, deberá continuar con la indagación preliminar, y si lo considera, emitir un escrito de cargos, o las decisiones, o procesos, que considere pertinente. VJF, es una deportista de nivel nacional, no pertenece a ningún Grupo Registrado de Controles, ni se encuentra en el ranking de su Federación, pero este Tribunal, tiene especial interés en que la ONAD Colombia, como órgano competente, continúe con el proceso de AYUDA SUSTANCIAL, DELACIÓN, y apertura de procesos disciplinarios, contra todas las personas que considere la ONAD, han puesto en riesgo la salud de los deportistas, sin que esto signifique pre juzgamiento, por cuanto, ni la delegada de la ONAD, ni los miembros del Tribunal, han realizado apreciación o valoración de las evidencias recopiladas por la ONAD. La Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, concluye que, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Republica de Colombia, impone la obligación de rango
constitucional, de tener en cuenta el interés superior del menor, que esta convención de los derechos del niño, no riñe con el interés de la Agencia Mundial Antidopaje, y del Ministerio del Deporte de Colombia, de un deporte limpio y saludable, así mismo se debe estimular a los niños deportistas, para que hablen con gran franqueza con sus padres, sobre lo que sucede en el escenario deportivo, por lo cual en esta decisión, y teniendo en cuenta, las particularidades situaciones que se presentaron en este asunto concreto, ordenará el levantamiento de la suspensión provisional, de la menor VJF, para lo cual, Página 10 de 11 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA RESUELVE: UNICO: Ordenar, a partir de la fecha, el levantamiento de la Suspensión Provisional, impuesta a la deportista VJF, por las consideraciones expuestas en este auto. Notifíquese y Cúmplase
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