TDAC - Fallo 7052503 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7052503 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 7 de junio de 2023
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7052503 de 2023
Fallo Proceso No. TDAC 7052503 de 2023 seguido al deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 27 de septiembre de 2022, en la ciudad de Barranquilla, al deportista de beisbol, Carlos Ignacio De Ávila Borja. 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, dejando en blanco el espacio correspondiente a la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 5 de diciembre de 2022 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052503 se detectó la presencia de: “S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS
results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using Pregnanediol (PD) as ERC. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using 5α-androst-16-en3α-ol (16-en) as ERC2. δ13C values: Boldenone metabolites = -31.2 ‰, uc = 0.47 ‰; Pregnanediol (PD) = - 18.6 ‰, uc = 0.6 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.5 ‰, uc = 0.53 ‰.” 1.4 La muestra 7052503 se encuentra a nombre del deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja. 1.5 La sustancia detectada en la muestra 7052503 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.1 AGENTES ANABOLIZANTES. 1.6 Mediante oficio No. 2022EE0035451, el día 6 de diciembre de 2022, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional. 1.7 En dicha notificación, le advirtió al deportista que contaba con siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de la misma para explicar cómo ingresó la sustancia a su organismo y con veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida, devolviendo el “Formulario
de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” compartido por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte. También le informó al deportista que contaba con el derecho a pedir el análisis de su muestra B, entre otras cosas. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.8 El GIT ONAD del Ministerio del Deporte, formuló cargos al deportista, mediante oficio 2023EE0000090 del 4 de enero de 2023, donde se indicó en dicha formulación que a la fecha el deportista no había solicitado el análisis de la muestra B. 1.9 El deportista, el 17 de enero de 2023, remite oficio al GIT ONAD anexando el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias”, en el cual no acepta el resultado analítico adverso ni acepta las consecuencias aplicables según el Código Mundial Antidopaje. Además, el deportista solicita el análisis de la muestra B y el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. 1.10 Que mediante oficio 2023EE0000741 del 18 de enero de 2023, el GIT ONAD remite al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, la solicitud del deportista para levantar la suspensión provisional obligatoria. 1.11 El 19 de enero de 2023, el GIT ONAD, remite al deportista oficio solicitando su confirmación para dar apertura de la muestra B y comunicarlo al laboratorio correspondiente, con el objetivo de que este fije fecha y hora para realizar el procedimiento. 1.12 El deportista no brindó la confirmación solicitada por el GIT ONAD para dar apertura a la
muestra B y en consecuencia no se dio apertura alguna. 1.13 Al deportista no le fue otorgada una autorización de uso terapéutico. 1.14 El 20 de enero de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria. 1.15 El 31 de enero de 2023, se decide por la Sala Disciplinaria mantener la suspensión provisional que recaía sobre el deportista. 1.16 El 10 de febrero de 2023 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción. 1.17 El 7 de junio de 2023 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de decisión.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del
presente proceso. TDAC
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4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 10 de febrero de 2023,la cual, contó con la asistencia del deportista y la representante del GIT ONAD, la Dra. Isabel
Cristina Giraldo Molina. En el desarrollo de la audiencia, el deportista manifestó inicialmente desconocía el origen de la sustancia reportada en el resultado analítico adverso por parte del laboratorio acreditado, aseverando además que nunca había consumido la sustancia haciendo referencia al resultado. En adición, indicó que es alérgico a los AINES, mostrando al panel lo que parece una indicación de una profesional médica, de fecha 13, año 2023 y un mes ilegible, donde se percibe Carlos Ignacio De Ávila Borja quien es alérgico a los AINEX. Dicha aseveración y evidencia dada por el deportista, la realizó con la manifestación de ser alérgico a ese tipo de “sustancias” con la finalidad de querer asociar la imposibilidad de haber consumido algo que diese el resultado analítico adverso. Se agregó por el deportista que su cuerpo no había cambiado físicamente aún cuando se halló la sustancia reportada por el laboratorio, que él se sentía igual y que no presenciaba cambios que pudieran inferir que la sustancia encontrada hubiese influido en su aspecto físico ni en su rendimiento deportivo. Seguidamente, ante la indagación del panel, aún desconociendo con precisión el origen de los metabolitos de boldenona, afirmó que podía haber sido por consumo de carne, sin dar con
precisión el lugar donde la consumió ni cuándo, sin embargo, mencionó que había comido a las afueras de donde se hospedaba en la ciudad de Barranquilla y que era muy probable que en uno de esos momentos al comer carne, estuviese contaminada la misma. Hizo referencia el deportista a una cadena de hamburguesas, El Corral, para determinar que posiblemente la carne estaba contaminada, no obstante, no allegó ni mostró evidencia alguna al panel. A continuación, la representante del GIT ONAD, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, refirió que en una búsqueda rápida en Google, se podía encontrar que los AINES correspondían a medicamentos antiinflamatorios no esteroides, alguno de los analgésicos más usados en adultos, también usados para tratamientos comunes para problemas de salud crónicos a largo plazo, como ejemplo, el ibuprofeno, sin embargo, la sustancia encontrada no hace parte de la categoría de los AINES, por el contrario, hace parte de los agentes anabólicos, boldenona de origen exógeno. También, hizo referencia a que el Tribunal Arbitral del Deporte (de ahora en adelante TAS) en distintas ocasiones ha mencionado que la boldenona es una sustancia prohibida cuando se administra de manera exógena y que revisado el reporte del laboratorio el origen de la boldenona y sus metabolitos son exógenos, por lo cual, es el deportista el que debía demostrar la no intencionalidad y que aún cuando el deportista alegaba contaminación de carne, el TAS ha indicado en varias oportunidades que el atleta debe demostrar varias cosas frente a la carne, el origen de la misma, en qué lugares del mundo estuvo previamente donde se use la boldenona, en dónde compró la carne el carnicero.
Además, resaltó que el código mundial antidopaje pone de presente que es prueba de la infracción de la norma antidopaje la presencia de la sustancia, metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando este renuncia al análisis de la muestra B.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 7052503, se encontró: S1 Agentes Anabolizantes - Anabolic Androgenic Steroids
(AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using Pregnanediol (PD) as ERC. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using 5α-androst16-en-3α-ol (16-en) as ERC2. δ13C values: Boldenone metabolites = -31.2 ‰, uc = 0.47 ‰; TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Pregnanediol (PD) = - 18.6 ‰, uc = 0.6 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.5 ‰, uc = 0.53 ‰. Dicha sustancia es una sustancia no específica. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad
de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 5.3 Fundamentos de la decisión Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso ni autorización de uso terapéutico otorgado al deportista. Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7052503 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de
conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Para el panel, no se demostró por el deportista el origen de la sustancia, la alegación principal consistió en una contaminación de carne, no obstante, tal como lo ha reiterado este panel, cuando una persona afirma bajo la normatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fue con ocasión de un producto contaminado, debe i) identificar un producto en específico, ii)demostrar que efectivamente lo consumió y iii) que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser identificada en una búsqueda razonable. Para el caso concreto, si bien el deportista hace una suposición debido a que considera que consumió carne contaminada de las hamburguesas de El Corral, no hay ninguna evidencia que permita llevar a hoy a dicha conclusión dada por el deportista, como tampoco aportó prueba alguna del consumo relacionado por él. Se añade por el panel que tal como lo señala el artículo 2.1.1. del Código Mundial Antidopaje, cada Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los Deportistas serán responsables de la presencia de cualquier Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o de sus Marcadores que se detecte en sus Muestras. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la
culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables. Adicionalmente, dentro de las funciones y responsabilidades de los deportistas, el Código Mundial Antidopaje trae consigo el artículo 21.1.3 que determina que son responsables de lo que usan e ingieren. Para el caso en concreto, el deportista no logró demostrar el origen de la sustancia y por lo tanto el deber que le correspondía bajo el estándar probatorio aplicable no fue satisfecho, lo cual, lo coloca en un escenario propio de la intencionalidad1 y conlleva a fijar un período de inhabilitación de cuatro (4) años. Para agregar, el panel no deja de lado el hecho de que el deportista está en la categoría de los deportistas que obtienen una remuneración por su desempeño, pues a hoy en día, al nivel competitivo que se encontraba el beisbolista en el territorio colombiano, no puede catalogarse de ninguna manera como un deportista aficionado. Así las cosas por tratarse de una no sustancia específica y teniendo en cuenta que se considera la comisión de la infracción a la norma antidopaje 2.1, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años con la reducción a este período del tiempo que ha estado bajo suspensión provisional (de conformidad con el artículo 10.13.2.1 del Código Mundial Antidopaje) y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 27 de septiembre de 2022 en adelante.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Carlos
Ignacio De Ávila Borja.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 27 de septiembre de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 6 de diciembre de 2022 a la 1 El laudo CAS 2017/A/5248 World Anti-Doping Agency (WADA) v. Africa Zone V RADO & Anti-Doping Agency of Kenya (ADAK) & Eliud Musumba Ayiro, del 14 de diciembre de 2017, resalta la importancia de establecer cómo ingresa la sustancia prohibida al organismo para poder establecer falta de intencionalidad en la comisión de la infracción de la norma antidopaje.
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA fecha. Por lo anterior, seguirá inhabilitado por un lapso de tres años (3) y seis (6) meses a partir de la fecha.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado