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TDAC - Fallo 7052525 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 7052525 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.

Radicado Formulación de cargos No. 2022EE0036614 Proceso TDAC 7052525 de 2022

Disciplinado: LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ

Disciplina: Karate-Do FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 13 de octubre de 2022 en la ciudad Cali, al deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ de la disciplina de Karate. 1.2 Que el día 15 de noviembre de 2022, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH USA) en el cual se informa que en la muestra 7052525 se detectó la presencia S5. Diuréticos y agentes

enmascarantes/ Furosemida, sustancias prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3 Que la muestra 7052525 de 2022 corresponde al deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.672.352. 1.4 Que la sustancia detectada en la muestra 7052525 de 2022, está dentro del Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de 2022 de la WADA, S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida. 1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2022EE0032686 del 17 de noviembre de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, informó al deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ sobre el 1 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso. 1.6 Que el 15 de octubre de 2021, el deportista presentó la explicación respecto del hallazgo,

1.7 Que el deportista no solicitó autorización de uso terapéutico. 1.8 Que el 28 de noviembre de 2022 el deportista, aceptó la suspensión provisional voluntaria como consecuencia del resultado analítico adverso. 1.9 Que el 16 de diciembre de 2022, el deportista, a través del formulario de aceptación o no aceptación del resultado analítico adverso, aceptó el resultado analítico adverso, pero no aceptó las consecuencias. 1.10 Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.11 Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.12 Que mediante oficio con radicado 2022EE0036614 del 16 de diciembre de 2022 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ. 1.13 Que el 20 de febrero de 2023, se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, y el deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO

MÉNDEZ.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de

Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 2 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

En el escrito de explicación del hallazgo, PRIMERO.: El pasado 12 de octubre me encontraba en la ciudad de Cali, en donde se daría lugar la competencia nacional interligas clasificatorio a juegos nacional 2023. SEGUNDO.: Yo compito en la categoría -67 kg, entonces como me encontraba estricto de peso, días anteriores mi esposa me entrego una bolsa con medicación, la cual contenía acetaminofén, vitamina c, diclofenaco y me dijo que por si estaba muy a ras con el peso, tomara Dulcolax. De esta forma no tendría que sobre esforzarme para bajar los gramos que tenía por encima del peso. Me abstuve, ya que consideré que estaba bien. TERCERO.: por precaución me tome la pastilla de Dulcolax unas horas antes del pesaje. Se me hizo raro que, en vez de tener deposiciones, comencé a orinar por lo cual, procedí a verificar el tipo de medicación y note que por error tome la pastilla que mi esposa ha utilizado por problemas renales. De igual forma al cerciorarme que no era la medicación que iba a tomarme, no le di importancia ya que no sabía que estaba prohibida esta sustancia (Furosemida).

CUARTO.: El día 13 de octubre, una vez termine de competir, representantes de la organización nacional de antidopaje solicitaron que los acompañara para tomar la respectiva muestra. Al iniciar, declaré todo lo que había consumido en los últimos 7 días, los cuales relaciono a continuación: Proteína, Aminoácidos, La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el día 20 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m.

3 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, el deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ junto con la abogada Magda Milena Álvarez Valencia y los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, manifestando que, el deportista no cuenta con autorización de uso terapéutico para Furosemida, que el proceso de toma de muestras se realizó conforme al Estándar de toma de muestras sin desviaciones y que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar Internacional para Laboratorios. Que se realizó la notificación al deportista, en el cual se le indica el resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje y los derechos que le asisten que están claramente resaltados en la normatividad antidopaje. Señaló, además, que al ser una sustancia específica no opera la figura de suspensión provisional obligatoria, sin embargo, el deportista aceptó la suspensión provisional voluntaria, que fue adjunta al escrito de formulación de cargos. Que los hechos se pusieron en conocimiento del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia TDAC para lo pertinente. En ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, el deportista, tuvo la oportunidad de

exponer la explicación respecto del resultado analítico adverso, quien manifestó que, se encontraba con el peso al ras y que, por costumbre, para la competencia lleva una cartuchera con medicamentos, dentro de los que se encuentra Dulcolax, y por equivocación tomó el medicamento de furosemida. Que no sabía que la sustancia está dentro de las Lista de sustancia prohibidas de la Agencia Mundial Antidopaje. Que al momento de la toma de muestro, manifestó que dentro de los 7 días anteriores había consumido varios medicamentos, y uno de ellos fue furosemida. Que no buscaba mejorar el rendimiento y anteriormente no ha estado involucrado en casos de dopaje. La apoderada del deportista no tuvo pronunciamiento. Se le preguntó al deportista si hay recibido capacitaciones respecto de las normas antidopaje, y manifestó que sí, pero hace mucho tiempo. Preguntó la Representante de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte al Deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ:

1. Cuando usted dice peso al ras, ¿qué significa?

R/ En mi peso estaba en 66.6 Kg y debo dar 67 Kg o menos, pero nos habían dicho que la báscula oficial estaba un poquito arriba, entonces no sabía si me podía montar y no dar con el peso. Yo ya me encontraba en mi peso, pero tenía inseguridad porque había unos que se pesaban más temprano que nosotros, en una categoría más alta que nosotros y habían dicho que esta un poquito subida la báscula de la Federación.

2. Entonces ¿Usted compite en Kumite categoría 67 Kg?

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R/ Sí señora

3. Y también Kata y otras modalidades o solo Kumite R/ Solo Combate, hago combate individual y por equipos.

4. Cuénteme, ¿en qué eventos ha competido?, porque usted menciona que ha tenido una trayectoria en el deporte de Karate, ¿En qué eventos importantes ha competido o qué nos puede contar de esa trayectoria?

R/ Bueno, yo soy campeón, en todos los juegos nacionales he sido medallista. En los primeros juegos Nacionales fui bronce en el 2008 Cali, luego en el 2012 fui campeón en Córdoba Cereté, en el 2015 fui plata en el Espinal Tolima, en el 2019 fui bronce en Cartagena y ahora estábamos trabajando para poder llegar a los Juegos Nacionales a finales de año. A nivel internacional he sido campeón panamericano en dos ocasiones y en dos ocasiones he sido plata a nivel panamericano, he sido campeón centroamericano, en el panamericano fui campeón en Nicaragua y Curazao, en el 2012 y 2017 y plata fui en Ecuador Quito, fui plata en el 2014 , fui campeón centroamericano en Puebla en México 2016, fui Campeón Suramericano en el 2012 en Quito, he sido campeón Bolivariano en Santa Marta en el 2019, prácticamente esos son los logros más importantes que he tenido en mi carrera, además de eso, he sido campeón Nacional durante el récord a groso modo de mi carrera.

5. Cuando usted consumió Dulcolax, ¿antes de consumirlo se cercioró de los componentes de dicho medicamento?

R/ Yo iba a consumir Dulcolax, pero por error consumí otro medicamento, tomé furosemida. Mi objetivo no

era tomar furosemida, sino Dulcolax que es para ir al baño para hacer deposiciones.

6. Y nos dice que esa confusión se originó, ¿en qué? medicamento, sino que yo compartía el maletín con el de mi mujer en ese momento y ella tenía esas pastillas ahí, yo me equivoqué, fue un error mío, las pastillas se parecen, tomé las otras sin saber, no sabía.

7. Y, ¿cuál era el efecto del Dulcolax con lo que usted refiere a que el peso estaba al ras?

Porque el Dulcolax me hace ir al baño a hacer del dos. 8. ¿Entonces usted necesitaba estar más bajo de peso? Sí, quería estar seguro, aunque ya estaba prácticamente en mi peso, faltaban algunas horas. El Magistrado del TDAC, Nicolás parra, preguntó al deportista:

1. Usted indicó que compartía maletín, en este caso, con su señora, que era el que estaba portando en ese momento, mi inquietud va encaminada en razón de qué su señora estaba cargando o consumiendo, ¿o por qué cargaría furosemida en dicho maletín?

Porque ahí estaban todas las pastillas, había varias pastillas, ella lo ha consumido porque retiene líquido por problemas renales, ya no está consumiendo, pero lo ha consumido antes y eran viejas. La magistrada ponente, preguntó:

1. En el momento que se dio cuenta que por error había consumido furosemida, ¿cuál fue su proceder? ¿Le comunicó al médico? ¿Qué hizo?

Como te digo, yo no tenía conocimiento que era una sustancia prohibida, sin embargo, lo único que hice, 5 TDAC

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le comenté a mi hermano, que también es compañero mío, estaba conmigo en la habitación. Peor no le dimos importancia, pues no sabía, siéndote sincero, a pesar de que llevo ya una trayectoria grande como deportista, nunca he estado muy empadado del tema de la parte de dopaje, dentro de mi pensamiento y pienso que en el de muchos deportistas está que las cosas que se toman para subir el rendimiento son las que de pronto te puede dar o marcar como algo malo y cuando vi que estaba orinando, no le di importancia porque es orinar, no pensé en comunicar nada, sino seguir normal con mi proceder, fui descansé y al día siguiente competí. Lo que sí es que como me di cuenta que no era, me cercioré y me di cuenta que me había equivocado, por eso al día siguiente, cuando me preguntan qué había consumido, yo no tuve ningún inconveniente, no me sabía muy bien el nombre, fui y averigüé y le di el nombre a la persona que me estaba haciendo la prueba. Mi ánimo no era de esconder nada, todo el tiempo fui muy claro, porque no tenía nada que esconder en realidad, no fue algo que hice con alevosía ni con malicia. 2. ¿Si bien no tenía conocimiento que Furosemida está dentro de las sustancias prohibidas, tenía usted conocimiento de los efectos de la Furosemida? n otras veces cuando me he tomado un Dulcolax o algo así, uno va al baño de una y le da dolor de estómago, como no me pasó y estaba orinando de manera diferente, más continuo fue cuando fui a mirar qué era lo que había tomado, pero no tenía conocimiento para qué se utilizaba que era para orinar, la que tenía conocimiento era mi mujer.

No se presentaron cuestionamientos, ni pruebas adicionales. Para el cierre de la audiencia, la representante de la Organización Nacional Antidopaje expuso los argumentos finales, donde expresa que, cuando se busca en internet o en cualquier literatura del uso de los diuréticos en el deporte claramente se establece que los diuréticos suelen ser utilizados en deportes donde el pesaje es importante es decir en disciplinas como el boxeo, la lucha y en este caso, podríamos decir que el Karate. Como bien lo manifiesta el deportista el participa en combate en la categoría de 67 kg y como lo expresa tenía una preocupación respecto al peso, llama la atención que el deportista nos señale que no tenía conocimiento de que el Furosemida era una sustancia prohibida en la lista prohibiciones de WADA aun cuando su trayectoria deportiva, tal y como él lo relata, es bastante importante, no solo, como él lo señala, ha participado en Juegos Nacionales sino en eventos tan importantes como los de nivel Panamericano y en todos estos tipos de eventos hay alguna información antidopaje, en la página de la Federación Internacional de Karate hay un capítulo especializado en temas antidopaje, esta publicada la lista de prohibiciones en la página de la Federación Internacional, en la página de la Agencia Mundial Antidopaje, en la página de las organizaciones nacionales antidopaje, en este caso la colombiana. En esta caso, me baso en lo que siempre ha expresado el TAS, en el sentido de que el atleta tiene del deber personal de cuidado para garantizar el cumplimiento de las normas antidopaje, adicionalmente, en Código Mundial Antidopaje cuando se refiere a la responsabilidad del deportista, señala siete dentro de las cuales podemos destacar, la primera que es conocer y cumplir todas las políticas y

normas antidopaje aplicables y responsabilizar de la lucha contra el dopaje de lo que ingieren y de lo que usan. En adición, y ya refiriéndonos específicamente al tema de los cargos, cuando el código refiere en el numeral 4.4 de las autorizaciones de uso terapéutico señalan que la presencia de una sustancia prohibidas, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta NO se considerará una infracción de las normas antidopaje si obedece a los dispuesto en una autorización otorgada de conformidad con el 6 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Organización y los argumentos aportados por atleta, la organización es del concepto que el resultado analítico adverso hallado en la muestra identificada con el código 7052525 una vez estudiada conforme a las exigencias del estándar Internacional de Gestión de Resultado, permite establecer un análisis según el cual se está en presencia de una presunta vulneración a las normas antidopaje, esto es del numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, es decir, la presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista. Como se menciona en el Código en el numeral 2.1.1 es deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, señala adicionalmente, que los deportistas, serán responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores que se detecten en sus muestras, por

lo tanto no sería necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en las normas anteriormente mencionadas. Adicionalmente, el número 2.1.2 del Código dispone que serán pruebas suficientes a la infracción de normas antidopaje y específicamente para el caso que nos ocupa, la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A. EL deportista no manifestó su interés en la apertura y análisis de la muestra B 7052525. En ese orden de ideas, para la organización antidopaje, se están en presencia de una posible vulneración a las normas. Gracias.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH USA) evidenció que del análisis de la muestra 7052525 de 2022, se encontró: S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un

Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. 7 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad,

negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7052525 de 2022 del deportista LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ, correspondiente a S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2 Respecto de las sanciones individuales por infracción a las normas antidopaje Una infracción de las normas antidopaje que tenga lugar durante un Evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la entidad responsable del mismo, la Anulación de todos los resultados individuales del Deportista obtenidos en el marco de ese Evento y la imposición de las Sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio y medalla, salvo en el caso previsto en el artículo 10.1.1. que señala: Cuando el Deportista consiga demostrar la Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la Competición en la que se ha cometido la infracción pudieran 8 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA haberse visto influidos por ella. 6.3 Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia

Prohibida o de un Método Prohibido El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será el siguiente será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional. 6.2 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7052525 de 2022 que corresponde a LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida

existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

1. S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida. Todas las sustancias en esta clase son sustancias Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Para el caso concreto, la sustancia encontrada en la toma de muestra corresponde a Furosemida.

Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Que si bien el deportista manifiesta que no sabía que la Furosemida está dentro de la lista de sustancia prohibidas de la Agencia Mundial Antidopaje, por la trayectoria deportiva en evento nacionales e internacionales como lo son los Juegos Panamericanos, suramericanos y Centroamericanos, debe tener conocimientos de las sustancias prohibidas en y fuera de competencia. Este Tribunal, no se explica, cómo un deportista puede consumir un medicamento sin tener

la precaución de verificar si es el correcto. Resulta, además, incoherente, que el deportista en la audiencia de instrucción manifieste que el uso del medicamento era de su mujer y su consumo se debía a la retención de líquidos, pero a su vez, que no tenía conocimiento de los efectos del mismo. El deportista objeto del proceso TDAC 7052525 de 2022 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional. Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro años (4) tanto para las sustancias denominadas Específicas como para las No Específicas.

7. DECISIÓN

10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO:Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado LUIS ALBERTO TRIVIÑO MÉNDEZ.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 13de octubrede 2022en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la

notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional voluntaria desde el 28 de noviembre de 2022hasta la fecha, es decir, seis (6) mesesydiecinueve (19) días.Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de tres (3) años, cinco (5) meses y 11 días.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC 11

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