TDAC - Fallo 7054423 de 2022
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7054423 de 2022
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Radicado Formulación de cargos No. 2022EE0023961 Proceso TDAC 7054423 de 2022
Disciplinado: ADRIÁN ENRIQUE VARGAS PINTO Disciplina: Ciclismo modalidad ruta FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 22 de mayo de 2022 en la ciudad de Tunja Boyacá al deportista Adrián Enrique Vargas Pinto. 1.2 Que el día 05 de julio de 2022, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de South Jordad (UTAH USA) en el cual se informa que en la muestra 7054423 se detectó la presencia de S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida1 S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y
miméticos / Eritropoyetina (EPO)2, sustancias prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3 Que la muestra 7054423 corresponde al deportista Adrián Enrique Vargas Pinto, ciclista de la modalidad de ruta, de nivel nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.624.425. 1.4 Que las sustancias detectadas en la muestra 7054423, están dentro del Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de 2022 de la WADA, S.5 Diuréticos y Agentes 1 S.5 Diuretics and masking Agente/Furosemide 2 S.2 Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/Erythropoietin (EPO) 1 TDAC
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enmascarantes/ Furosemida S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos/ Eritropoyetinas (EPO). 1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2022EE0017700 del 06 de julio de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, informó al deportista Adrián Enrique Vargas Pinto sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas antidopaje, la suspensión provisional, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados,
el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso. 1.6 Que el 14 de julio de 2022, el deportista presentó la explicación respecto del hallazgo, donde expuso seis (6 ) ítems: 1) El rechazo del resultado de las sustancias encontradas en la prueba de orina alegando que nunca ha consumido tal cosa 2) Que los agentes de WADA no presentaron identificación de alguna organización como ADAMS o la WADA o Coldeportes 3) Que inicialmente el control venía con orden de orina y sangre, que se extrajo aproximadamente 2 cm de sangre y la agente de control le comunicó que no era posible la extracción de sangre, por lo que se anuló el documento y se diligenció uno nuevo solo con la prueba de orina 4) Que los agentes de control dejaron en la residencia el kit de orina 5) Que los agentes se encontraban en una residencia que no era la de él, por lo que procedió a enviarles la ubicación por WhatsApp para atenderlos, pues tenía la total seguridad de no haber consumido ninguna sustancia 6) Que se le informara respecto del valor de la muestra B para proceder al análisis de la contramuestra . 1.7 Que el 03 de agosto de 2022, la Organización Nacional Antidopaje le informa el valor a cancelar por el proceso de apertura y análisis de la muestra B y el proceso para la consignación del valor a pagar. 1.8 Que el deportista no solicitó el análisis de la muestra B , no remitió el formulario de aceptación o no aceptación del resultado analítico adverso, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje. 1.9 Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de
nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.10 Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.11 Que mediante oficio con radicado 2022EE0023961 del 29 de agosto de 2022 el Grupo 2 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista Adrián Enrique Vargas Pinto. 1.12 Que el 10 de octubre de 2022, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia emitió auto que avoca conocimiento y se reconoce personería jurídica al abogado Andrés Camilo Salazar Moreno, en representación de los intereses del disciplinado. 1.13 Que el 24 de enero de 2023, se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje, el abogado Andrés Camilo Salazar Moreno, y el deportista Adrián Enrique Vargas Pinto.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1
Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de
un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .
El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala de Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinara es competente para conocer del presente proceso. 3 TDAC
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4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN En el escrito de explicación del hallazgo del 14 de julio de 2022,
1. Rechazo el resultado de las sustancias encontradas en mi prueba de orina puesto que A su vez, manifestó inconformidades respecto del proceso de toma de muestra.
Que el abogado Andrés Camilo Salazar Moreno, en escrito que tiene por referencia Memorial de solicitud y entrega de poder para representación manifiesta que, existe material probatorio que indica mala práctica, desarrollo de embalado y otras actividades que no tienen
seguimiento de las directrices impartidas de las que se han adoptado por Colombia y otros países para establecer una investigación . Expresa, el artículo 26 del decreto 875 de 2005, no establece bajo ningún parámetro que el deportista tenga que sufragar una prueba o la realización de un análisis conocido como muestra B para confirmar lo que se supone se entregó en la primera prueba . La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el día 24 de enero de 2023. Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD) la Dra. Isabel Cristina Giraldo, el deportista Adrián Enrique Vargas Pinto y su apoderado. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, así mismo, aclaró que el deportista no realizó la solicitud de autorización de uso terapéutico, no solicitó el análisis de la muestra B, no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje y no remitió el formulario de aceptación o no aceptación del resultado analítico adverso. En ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, el deportista en compañía de su apoderado, tuvo la oportunidad de exponer la explicación respecto del resultado analítico adverso, quien manifestó que no consumió las sustancias detectadas en la muestra 7054423, y que la toma de muestra por parte de los oficiales del Control Dopaje no fue
conforme a los procedimientos establecidos. 4 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En la fase probatoria, el deportista mostró a todos los miembros un sobre que contenía, lo que el manifestó como como evidencia a lo relatado en el escrito de descargos presentado por el mismo. Ante la muestra de dicho sobre, la representante de la Organización Nacional Antidopaje aclaró que el mismo es la cubierta de un frasco, y no corresponde a un kit de toma de muestras. No se presentaron pruebas adicionales. Para el cierre de la audiencia, la representante de la Organización Nacional Antidopaje expuso los argumentos finales que consideró relevantes para la decisión final, aclaró la diferencia entre deportista de categoría nacional e internacional y manifestó las responsabilidades del deportista respecto de la normatividad antidopaje y que el proceso de toma de muestras se efectuó conforme a lo establecido por el Estándar Internacional. El deportista y el apoderado Andrés Camilo Salazar Moreno, fueron enfáticos en la inconformidad en el proceso realizado por los oficiales de Control Dopaje.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de South Jordad (UTAH) de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 7054423, se encontró: S.5 Diuréticos y Agentes
enmascarantes/ Furosemida S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos/ Eritropoyetinas (EPO). 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración
que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. 5 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista
En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7054423 del deportista Adrián Enrique Vargas Pinto, correspondiente a las sustancias S.5 Diuréticos y Agentes enmascarantes/ Furosemida S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos/ Eritropoyetinas (EPO), se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2 Respecto de la apertura y análisis de la muestra B Es necesario aclarar, que el Decreto 1684 del 2021 en el Artículo 2.12.4.5 precisa que dentro del proceso de indagación preliminar, el deportista tiene derecho a solicitar el análisis de la muestra "B" o, en su defecto, a renunciar al mismo. También tiene derecho asistir a la apertura y análisis de la muestra "B" de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios, así como a solicitar copia del paquete documental del análisis de la muestra al Laboratorio de Control al Dopaje. Los costos del análisis de la muestra B y la expedición del
paquete documental, deben ser cancelados por el deportista al Laboratorio de Control al Dopaje. 6 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Por lo tanto, una vez recibida la notificación el día 03 de agosto de 2022, donde se informó el procedimiento y el costo de la apertura y análisis de la muestra B, le correspondía al disciplinado Adrián Enrique Vargas Pinto, continuar con el proceso. existe material probatorio que indica mala práctica, desarrollo de embalado y otras actividades que no tienen seguimiento de las directrices impartidas de las que se han adoptado por Colombia y otros países para establecer una investigación se deja constancia que este tribunal no recibió dicho material probatorio que apoyara la tesis. 6.3 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de dos sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7054423 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten
en virtud del Código. 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de 7 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencian dos sustancias incluidas en la lista de sustancias prohibidas, clasificadas así:
1. S.5 Diuréticos y agentes enmascarantes: Todas las sustancias en esta clase, son sustancias específicas, prohibidas en y fuera de competición. Para el caso concreto, la sustancia encontrada en la toma de muestra corresponde a Furosemida.
2. S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos.
Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Para el caso concreto, la sustancia encontrada en la toma de muestra corresponde a Eritropoyetina (EPO). El deportista objeto del proceso TDAC 7054423 no demostró en medio de la audiencia de
instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional ni aclaró el origen de las sustancias prohibidas encontradas. Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro años (4) tanto para las sustancias denominadas Específicas como para las No Específicas. A pesar de tratarse de dos sustancias prohibidas, las mismas no pueden considerarse como infracciones múltiples, basados en el artículo 10.9.3.1 del mismo Código. Con base en lo anterior, el periodo de inhabilitación se impondrá en función de la que se considere más severa.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de
Colombia, 8 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO:Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del
disciplinadoAdrián Enrique Vargas Pinto.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 22de mayode 2022 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase; Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC 9