TDAC - Fallo 7054707 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7054707 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 25 de julio de 2023
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7054707 de 2023
Fallo Proceso No. TDAC 7054707 de 2023 seguido al deportista Yeison Andrés Chaparro Rueda Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia (orina), el día 2 de junio de 2022, en Barranquilla al deportista de ciclismo, Yeison Andrés Chaparro Rueda. 1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de aminoácidos, Advil gripa, multivitamínicos y proteína. 1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 1 de agosto de 2022 del reporte del Laboratorio de Control de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7054707 se detectó la presencia de: “S5. Diuretics and Masking Agents/furosemide”. 1.4 La muestra 7054707 se encuentra a nombre del deportista Yeison Andrés Chaparro Rueda.
1.5 La sustancia detectada en la muestra 7054707 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.5 DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES – Furosemida. 1.6 Mediante oficio No. 2022EE0021014, el día 4 de agosto de 2022, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista. 1.7 Posteriormente, el deportista remite comunicaciones dirigidas al GIT ONAD de fecha 6 y 17 de agosto de 2022. En la primera acepta haber consumido la sustancia por prescripción médica y en la segunda reafirma lo anterior acompañando a la misma la historia clínica. 1.8 El 22 de agosto de 2022, el GIT ONAD le informa al deportista que debía tramitar una autorización de uso terapéutico retroactiva ante el Comité de Uso Terapéutico de dicha organización. 1.9 El GIT ONAD del Ministerio del Deporte, formuló cargos al deportista, el 8 de septiembre de 2022. 1.10 El deportista no solicitó análisis de la muestra B. 1.11 El deportista no solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.12 El 7 de junio de 2023 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción. 1.13 El 25 de julio de 2023 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de decisión.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista. 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 7 de junio de 2023, contando con la asistencia del deportista y la representante del GIT ONAD, la Dra. Isabel Cristina
Giraldo Molina. En el desarrollo de la audiencia, el deportista manifestó que el consumo de la sustancia fue debido a la prescripción médica del médico particular, el Dr.Camilo Andrés Gerena Briceño. Afirma el deportista a que tenía un Edema y dolores, además que sentía hinchazón, motivándolo a consulta al médico particular. De dicha consulta, reposa historia clínica del día de la consulta, el día 25 de mayo
de 2022. El deportista menciona que si bien el médico particular ordenó que se tomara por cinco días furosemida, él tomó únicamente media pastilla de furosemida porque le había preguntado a un deportólogo que él conocía sobre dicho consumo, recibiendo como respuesta por parte de este que podría generar un resultado analítico adverso, que se trataba de un enmascarante y que le aconsejaba tomar algo naturista, ante lo cual el deportista desistió seguir consumiendo furosemida. El deportista agregó que no había realizado la solicitud de autorización de uso terapéutico retroactiva porque el profesional médico se encontraba de viaje y no pudo colaborar con la solicitud, para lo cual, el deportista concluyó que luego sería demasiado tarde para solicitar la autorización Mencionó adicionalmente que en su trayectoria deportiva se destacaba que practicaba ciclismo hace dieciséis (16) años, que había representado a Colombia, había sido parte de distintos equipos y que hacía parte del “programa Adams desde 2016”. Se cuestionó por parte del panel que en la historia clínica presentada aparecía en una parte una aseveración correspondiente sin edema, sumado a que se asevera por el profesional que la situación que presentaba era fisiológica pero que por el dolor que refiere el deportista ordena furosemida. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El deportista reconoció como un error haber consumido furosemida y mostró arrependimiento por ello, pero resalto que era consecuencia de una orden médica, que en ningún momento quería dañar a alguien ni hacerse daño y que él conocía las reglas de la Union Cycliste Internationale (UCI).
La representante del GIT ONAD, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, cuestionó la historia clínica presentada suscrita por el Dr. Camilo Gerena, por cuanto, consideró que no contaba con los mínimos para ser un diagnóstico examen médico general. Además, la historia clínica indicaba que el paciente asistía consultando el medicamento que pudiera tomar, sin identificar bien el diagnostico y el porqué del uso del furosemida, generando vacíos o dudas. Agregó la Dra. Isabel que el deportista no usó la opción de solicitar la autorización de uso terapéutico, aunque el GIT ONAD le indicó de dicha posibilidad. Resaltó que el deportista mencionó una trayectoria de dieciséis (16) años, que ha sido parte del sistema ADAMS y que los conocimientos en dopaje no son escasos ni la trayectoria. Se cuestiona porqué el deportista luego de consultar a un deportólogo que le había indicado el riesgo de consumir furosemida. Por lo anterior, consideró que se estaba en presencia de una infracción a las normas antidopaje, más precisamente la violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Por último, enfatizó que cada deportista es responsable de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, tal como lo establece el artículo 2.1.1 del código, que no es necesario demostrar la intención para considerar la comisión de la infracción y que los deportistas son responsables de lo que ingieren y usan de conformidad con el artículo 21 del código. Reiteró entonces que se estaba ante una vulneración a las normas antidopaje.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 7054707, se encontró: S5 DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES – Furosemida.
Dicha sustancia es una sustancia específica. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 5.3 Fundamentos de la decisión Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso ni autorización de uso terapéutico otorgado al deportista. Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7054707 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Está demostrado cómo se introdujo la sustancia encontrada en su organismo, esta es, Furosemida. Es claro para el panel que en el balance de probabilidades, el origen de la sustancia es dada por el consumo ordenado por el médico particular que el deportista consultó. Para el presente caso, el mismo deportista aceptó haber consumido la sustancia. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1.4 la de informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias prohibidas y métodos prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido suponga una vulneración de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código. Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de
una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables. Cuando se va analizar la culpa del deportista para determinar la sanción aplicable, es necesario revisar los factores objetivos y subjetivos1 que como en decisiones anteriores del panel2, se vuelven determinantes para decidir. Es así, como no es descabellado que una persona siga las instrucciones dadas por el profesional médico. No obstante, se ha de tener en cuenta la condición o calidad de la persona, en el caso particular es la de un deportista. Bajo dicha calidad, este debe revisar o verificar que todo lo que se consuma no contenga sustancias prohibidas y de poner en conocimiento al médico tratante su estatus de deportista, de cuestionar si la medicación es segura y no va a causar problemas para las competencias en las que participa. El deportista para el caso en concreto fue responsable de la elección del médico profesional. Contando con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra corresponde a una sustancia específica, el período de inhabilitación en principio empieza en dos (2) años, salvo que se trate de una infracción intencional. Para el panel no se dan los presupuestos para tratar la infracción como una infracción intencional. Sobre el deportista en cuestión, Yeison Chaparro, él mismo afirmó de tener una larga carrera en el ciclismo, de haber hecho parte del programa ADAMS, de haber aceptado el consumo de furosemida
por prescripción médica, de haber sido advertido por un deportólogo de los riesgos asociados a su consumo (advertencia posterior al inicio del consumo por parte del deportista) que conllevaron a 1 El laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) CAS 2013/A/3327 explica los factores objetivos y subjetivos; los primeros corresponden al nivel de cuidado que se hubiese esperado de una persona razonable en la situación del deportista y los segundos se refieren a lo que se hubiese esperado según la situación particular del deportista en vista de sus capacidades o condiciones personales. 2 El fallo TDAC 4372300 de 2023 de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia es un ejemplo de que el panel ha realizado análisis de los factores objetivos y subjetivos. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA que el deportista por decisión propia dejara de consumir furosemida. Estos factores, muestran que el deportista tiene conocimientos en materia antidopaje, que no es una persona que esté iniciando en el deporte competitivo y mucho menos que desconozca las responsabilidades y consecuencia que existen en el marco de la normatividad antidopaje. Para el panel no es posible enmarcar el comportamiento del deportista en ausencia de culpa o negligencia ni mucho menos ausencia de culpa o negligencia grave. Al contrario, el deportista contando con conocimientos en materia antidopaje, con experiencia en competiciones y con conocimiento del médico particular elegido, debió haber tomado una serie de acciones esperables que a hoy son objeto de reproche, entre las cuales se encuentran el no haber solicitado la autorización de uso terapéutico, el no haber cuestionado al médico de su preferencia si existía algún
riesgo que afectara el cumplimiento de la normatividad antidopaje, el haber consumido la sustancia sin haber hecho una indagación preliminar sobre las consecuencias que podría eso conllevar en materia antidopaje, el no tomar las mayores precauciones para evitar consumir una sustancia prohibida. Se reprocha al deportista que la sustancia específica consumida con una simple búsqueda en el estándar internacional la lista de prohibiciones podía ser hallada. Así las cosas, por tratarse de una sustancia específica y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, sumado a que no se encontró que haya sido sancionado previamente por infracciones a la normatividad antidopaje, se establecerá un período de inhabilitación de dos (2) años y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 2 de junio de 2022 en adelante.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Yeison
Andrés Chaparro Rueda.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 2 de junio de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte
interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado