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TDAC - Fallo 7054716 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 7054716 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TDAC ===>

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.

Radicado Formulación de cargos No. 2022EE0025160 Proceso TDAC 7054716 de 2022

Disciplinado: JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ

Disciplina: Ciclismo (Modalidad Ruta) FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 01 de junio de 2022 en la ciudad Barranquilla, al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ de la disciplina de Ciclismo en la modalidad ruta. 1.2 Que el día 01 de agosto de 2022, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH — USA) en el

cual se informa que en la muestra 7054716 se detectó la presencia S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida, sustancia prohibida por el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1.3 Que la muestra 7054716 de 2022 corresponde al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.436.337. 1.4 Que la sustancia detectada en la muestra 7054716 de 2022, está dentro del Estándar Internacional — Lista de Prohibiciones de 2022 de la WADA, S5. Diuréticos y agentes 1 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA enmascarantes/ Furosemida. 1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2022EE0021352 del 08 de agosto de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ sobre el resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional optativa, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje

de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso. 1.6 Que el 22 de agosto de 2022, el deportista presentó la explicación respecto del hallazgo. 1.7Que el día 27 de agosto de 2022, el deportista remite el formato de Aceptación de Suspensión Provisional Optativa. 1.8 Que el deportista mediante correo del 27 de agosto de 2022, envió el Formulario de Aceptación o no Aceptación, en el cual acepta el resultado analítico adverso y las consecuencias. 1.9 Que el deportista no cuenta con autorización de uso terapéutico retroactiva aprobada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico del Ministerio del Deporte. 1.10 Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje. 1.11 Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados. 1.12 Que mediante oficio con radicado 2022EE0025160 del 08 de septiembre de 2022 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ. 1.13 Que el 15 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, 2 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en

representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, y el deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la

Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL — SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN En el escrito de explicación del 21 de agosto de 2022, respecto del hallazgo en la muestra 7054716, el deportista manifestó: (...) “Tuve un problema en el páncreas en el mes de marzo, lo cual produjo una retención de líquidos. Saqué estos exámenes para saber la razón de la retención de líquidos. En el hospital me dieron Furosemida para tratar de controlar esto. Esta

3 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA sustancia no la utilicé para tratar de mejorar mi rendimiento”. En atención al escrito de explicación, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte le recomendó al deportista tramitar una Autorización de Uso Terapéutico Retroactiva ante el Comité de Uso Terapéutico de la ONAD. Para ello, se le informó además que debía diligenciar y firmar junto con el médico tratante el formulario de solicitud de AUT, anexar la historia clínica actualizada y exámenes paraclínicos si los hubiere y soporten en diagnóstico por el cual se requirió el uso de la sustancia prohibida. Que en la historia clínica adjunta al escrito mencionado con fecha 30 de mayo de 2022, el médico tratante manifiesta que la prescripción médica de la sustancia Furosemida tuvo sustento en el examen, donde se evidencia edema grado 1! con fóvea grado ll, sin signos de insuficiencia arterial ni venosa, con paraclínicos tomados previamente con función

renal dentro de límites normales que descartan insuficiencia renal, se considera que el edema es producido por entrenamientos de alta intensidad ya que el paciente es deportista de alto rendimiento, por lo cual se deja 20 mg de furosemida cada día por 3 días. El día 10 de noviembre de 2022, al correo tribunalantidopajecolombia(2qmail.com, el deportista envió el formulario de AUT con la historia clínica y los exámenes paraclínicos que respaldan el diagnóstico, y manifiesta que no había podido enviarlos antes debido a que el médico tratante no se encuentra en el país. Mismo día se le dio respuesta informando que la solicitud del trámite debía realizarse al correo electrónico controldopaje2mindeporte.gov.co por ser de su competencia. La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el día 15 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m. Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, el deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ y los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos y manifestó que a la fecha de la formulación de 4

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cargos no se allegó autorización de uso terapéutico retroactiva. En ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, el deportista, tuvo la oportunidad de exponer la explicación respecto del resultado analítico adverso, quien manifestó que, hacía parte del equipo Boyacá Avanza avanza de Ciclismo Ruta, que faltando dos días para la Vuelta Colombia en compañía del médico se dio el procedimiento para la toma de la muestra, que evidenció que todo el procedimiento se estaba llevando a cabo correctamente y que ha realizado los trámites pertinentes para aclarar el caso. En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, por lo que se procedió a concluir con los alegatos finales.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1Sustancias reportadas por el laboratorio El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH — USA) evidenció que del análisis de la muestra 7054716 de 2022, se encontró: S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será

necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ¡¡i) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en 5 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus

marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7054716 de 2022 del deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ, correspondiente a S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2 Respecto de la autorización de uso terapéutico retroactiva La presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores, y/o el Uso o intento de Uso, Posesión o Administración o Intento de Administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. Los deportistas pueden tener enfermedades o afecciones que requieran del uso de medicamentos o la realización de procedimientos médicos. Si el medicamento o método que un atleta requiere utilizar para tratar una enfermedad o afección está prohibido según 6 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA la Lista de prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), puede concedérsele al deportista una AUT que lo autorice a usar esa sustancia o método mientras compite sin incurrir en una Infracción de las normas antidopaje (INAD) y la sanción aplicable. Las

solicitudes de AUT son evaluadas por un panel de médicos, el Comité de AUT (CAUT). Las AUT de la ONAD son válidas únicamente para controles en competencia y fuera de competencia a nivel nacional. A su vez, la normatividad permite que la solicitud se realice de forma retroactiva al tratarse de una emergencia o necesidad de un tratamiento urgente por una condición médica. En el expediente del deportista, no reposa autorización de uso terapéutico retroactiva para el consumo de Furosemida. 6.3 Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional. 6.4 Fundamentos de la decisión En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso. Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7054716 de 2022 que corresponde a JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (...) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan. Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

1. S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida. Todas las sustancias en esta clase son sustancias Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Para el caso concreto, la sustancia encontrada en la toma de muestra corresponde a Furosemida.

Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el

término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción se considera no intencional en dos situaciones: 1. Resultado Analítico Adverso por una sustancia específica prohibida sólo durante la competición, y el deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada fuera de competición; y 2. Resultado Analítico Adverso por una sustancia no específica prohibida 8 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA solo durante la competición y el deportista acredite que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se puede considerar que NO INTENCIONAL pues no tiene cabida en ninguno de los supuestos anteriores. La Furosemida es una sustancia prohibida catalogada como específica y prohibida siempre, esto es, en y fuera de competencia. Por lo que, para este panel la comisión de la infracción se enmarca en lo señalado en el artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje. Que, si bien el deportista manifiesta que el uso de Furosemida se debió a una afección de salud, el mismo no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional.

Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro (4) años cuando la infracción se deba al uso de una sustancia denominada Específica y la Organización Nacional pueda demostrar que la sanción fue intencional.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de

Colombia, RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 01 de junio de 2022 en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el día 27 de agosto de 2022 hasta la fecha, es decir, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Siendo así, se deduce

9 TDAC ===> TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de tres (3) años, un (1) mes

y un (1) día.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; DS Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC Dl) A] J Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC 10

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