TDAC - Fallo 7160159 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7160159 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC ==
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Proceso TDAC 7160159 de 2023
Deportista: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ
Disciplina: Patinaje AUTO Mediante el cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria dentro del proceso No. 7160159 de 2023 seguido a la deportista PAULA KATHERINE
ESCOBAR BERMÚDEZ.
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, a decidir sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre la deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestras
que se detalla a continuación:
CODIGO DE LA MUESTRA 7160159
AUTORIDAD DEL CONTROL GIT ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
DE COLOMBIA
AUTORIDAD DE GESTIÓN DE RESULTADOS GIT ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
DE COLOMBIA
PAIS — CIUDAD DEL CONTROL COLOMBIA — BOGOTA D.C
TIPO DE CONTROL EN COMPETICIÓN
FECHA DEL CONTROL 21 DE OCTUBRE DE 2023
DEPORTE PATINAJE NIVEL DEL ATLETA NACIONAL 1.2 Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje de
Colombia, tuvo conocimiento el día 30 de noviembre de 2023, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City, en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de: - S1.2 Otros agentes anabolizantes /SARMS enobosarm (ostarine). Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7160159 se encuentra a nombre de PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ. 1.3 Revisión inicial: Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada con: autorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y la documentación asociada), se determinó: a. Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. b. Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones. c. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar para Laboratorios. 1.4 Notificación del Resultado Analítico Adverso: Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 05 de diciembre de 2023, mediante el oficio TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA identificado con el numero 2023EE0039155, la deportista fue notificada del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una
explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso. 1.5 De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4 — 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones 2023, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una sustancia NO ESPECÍFICA, la deportista esta provisionalmente suspendida de manera obligatoria. 1.6 Que el día 07 de diciembre de 2023, la deportista por medio de correo electrónico dirigido a la ONAD, expresa lo siguiente: “Buenas noches, el presente correo es con el fin de comunicar mi rechazo a los cargos y por ende a las consecuencias y solicitar audiencia a tribunal lo más pronto posible, ya que desconozco porque el resultado de los exámenes y me gustaría saber porque en los resultados se muestra una sustancia de la cual desconozco y no la he consumido. De igual forma, solicito un nuevo examen lo más pronto posible, de sangre y de orina, como se realizó en el evento deportivo”. 1.7 El GIT Organización Nacional Antidopaje, por medio del radicado No. 2023EE0040039 del 12 de diciembre de 2023, remite a este Tribunal la solicitud de levantamiento de suspensión provisional. 1.8 El 20 de diciembre de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspender provisionalmente a una persona en los siguientes términos: Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte Los Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una Sustancia Especifica o Método Específicos, se impondrá una Suspensión Provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el Signatario que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); el Signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el Signatario que sea otra Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La Suspensión Provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegación
del Deportista relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible. TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse una suspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audiencia ya sea antes o después de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje. El artículo 10.14 del mismo compendio, trae el estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión (artículo 10.14.1). 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones. La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitud interpuesta por el deportista.
4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA El 20 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia especial de levantamiento de la suspensión provisional obligatoria, con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministerio
del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina. 2. La deportista, Paula Katherine Escobar Bermúdez y 3. los miembros del TDAC — Sala Disciplinaria, Doctora Giselle Kaneesha Urbano Caicedo como Magistrada Ponente, el Doctor Nicolas Fernando Parra y el Doctor Juan Carlos Mejía. Durante el desarrollo de la audiencia, se reiteró que el objeto de la audiencia era determinar si habría lugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria de la deportista. La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensión provisional obligatoria. Adicionalmente, comunica que la deportista realizó la solicitud de análisis y apertura de la muestra B. Por su parte, la deportista manifiesta: Que no sabe de dónde salió la sustancia, pues no la ha consumido y tiene cero conocimientos de eso. Que solo consume proteína y creatina, como quedó especificado en el formato de control de toma de muestra. Se le solicitó a la deportista el envío de fotografías de los suplementos que consume al correo electrónico del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Concluye la ONAD, que el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de resultados en los artículos 7.41. y 6.1.2 respectivamente, establecen que el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria puede ser aprobada si el deportista demuestra ante el Tribunal de expertos que la infracción recae, probablemente, a la presencia de un producto contaminado, o cuando se trata de una sustancia de abuso y la deportista considera que tiene derecho a una
reducción del periodo de inhabilitación.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoria El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 7160159, se encontró S1.2 Otros agentes anabolizantes /SARMS enobosarm (ostarine).
TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoria Únicamente trae el Código Mundial Antidopaje dos supuestos para levantar una suspensión provisional obligatoria, según el artículo 7.4.1: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso. Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario revisar las definiciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así: Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.
Sustancias de abuso: A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. (Sustancia de Abuso: Véase el artículo 4.2.3) Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como de sustancia de abuso.
5.3 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. li) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en el
caso en concreto El caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración los argumentos expuestos por el deportista. Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cual recae la suspensión, en el supuesto de sustancia de abuso. TDAC == TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Conforme al Artículo 4.2.3 del Código, las Sustancias de Abuso son sustancias que se identifican como tales porque con frecuencia se abusa de ellas en la sociedad fuera del contexto del deporte. Las siguientes son designadas como Sustancias de Abuso: cocaína, diamorfina (heroína), metilendioximetanfetamina (MDMA / “éxtasis”), tetrahidrocanabinol (THC). Al revisar el Estándar Internacional —Lista de Prohibiciones 2023, se puede encontrar que la sustancia encontrada en la muestra 7160159 a nombre de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ, no corresponde a una sustancia de abuso, sino, a Otros agentes Anabolizantes (Grupo S.1.2) dentro de los que se encuentra la sustancia SARMS enobosarm (ostarina) prohibida siempre, en competición y fuera de competición. Ahora bien, respecto de que el resultado analítico adverso obtenido de la muestra 7160159 recayera probablemente sobre un producto contaminado, la deportista no hizo mención alguna. Manifestó que no tiene conocimiento de la sustancia encontrada y que no la consume, no se aportaron pruebas adicionales. Es de suma relevancia dar unas consideraciones para la procedencia del levantamiento de una
suspensión provisional obligatoria por producto contaminado. Cuando una persona afirma bajo la normatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fue con ocasión de un producto contaminado, debe identificar un producto en específico, demostrar que efectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser identificada en una búsqueda razonable. Para el caso concreto, no hay ninguna evidencia que permita llevar a hoy a dicha conclusión. Para la Sala, no se puede relevar de la carga probatoria que en este caso le corresponde al deportista. No hay los elementos mínimos para llegar a considerar que se trata de un producto contaminado.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre PAULA KATHERINE ESCOBAR
BERMÚDEZ.
SEGUNDO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes y los sujetos legitimados para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase; EN Ubbos — Giselle Kareesha Urbano Caicedo Magistrada Ponente SÉ ISY (, (- á nl ] Nicolás Fernando Parra Carvajal Juan Carlos Mejía Magistrado Magistrado