TDAC - Fallo 7200773 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7200773 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 22 de agosto de 2024
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7200773 de 2024
Fallo Proceso No. TDAC 7200773 de 2024 seguido al deportista Elmer David Diaz Romaña
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades , procede n de conformidad con la normatividad aplicable , para deci dir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje , Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia (orina), el día 21 de noviembre de 2023, en territorio colombiano al deportista de atletismo (eventos combinados), Elmer David Diaz Romaña.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en l a declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre , el uso de creatina, acetaminofen, nimelusida, meloxicam – “meloxicam IM” bedoyecta.
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 15 de febrero de 2024 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7200773 se detectó la presencia de:
2024 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7200773 se detectó la presencia de:
- S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19-norandrosterone.
The estimated concentration of 19 -NA is '≤ 15 ng/mL'. The estimated 19 -NA/19-NE ratio is 5.9. The results of the GC -C-IRMS analysis for 19 -NA or 19 -NE are: δ¹³C values: 19 -NA = -24.2 ‰, uc = 0.7 ‰; Pregnanediol (PD) = -18 ‰, uc = 0.5 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.1 ‰, uc = 0.5 ‰. Results of the GC/C/IRMS analysis are consistent with the exogenous origin of 19-NA (or 19-NE, if applicable).
1.4 La muestra 7200773 se encuentra a nombre del deportista Elmer David Diaz Romaña.
1.5 La sustancia detectada en la muestra 7200773 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 202 3 S1. AGENTES ANABOLIZANTES (S1.1 ESTEROIDES ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS (EAA)) - Sustancia no específica.
1.6 Mediante oficio No. 2024EE0004429, el día 28 de febrero de 202 4, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista, indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación y que estaba suspendido provisionalmente a partir de la fecha.
del resultado analítico adverso al deportista, indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación y que estaba suspendido provisionalmente a partir de la fecha.
1.7 La ONAD no recibió explicación por parte del deportista dentro de los siete (7) días hábiles. Sin embargo, el deportista remitió oficio bajo el denominativo de explicación con fecha 14 de marzo de 2024.
1.8 La ONAD, formuló cargos al deportista el 15 de abril de 2024 mediante oficio No.2024EE000915, el cual fue notificado el mismo día al acusado, según se evidencia en el expediente.TDAC
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1.9 El 1 7 de junio de 2024, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.10 El 18 de junio de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.11 Que e l deportista no presentó descargos, ni solicitó análisis de la muestra B o copia del paquete documental. Tampoco solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.
1.12 El 20 de junio de 2024 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
artículo 2.1 del código, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.
El deportista remitió a la ONAD un oficio fechado del 14 de marzo de 2024, por fuera de los siete (7) hábiles para brindar una explicación, no obstante, será objeto de valoración por el pan el. En el contenido de l documento se aprecia la no aceptación de l resultado analítico adverso y a la acusación presentada , indicando que en su carrera deportiva no ha utilizado sustancias que busquen mejorar su rendimiento y que el consumo de su stancias para la época de la toma correspondían a las que indicó en el formato de control do paje, las cuales, estaban siendo consumidas por adolencias durante la competencia y adicionalmente tribulus:
(...) durante la duración de mi carrera deportiva no utilice sustancias con la finalidad de incrementar mi
correspondían a las que indicó en el formato de control do paje, las cuales, estaban siendo consumidas por adolencias durante la competencia y adicionalmente tribulus:
(...) durante la duración de mi carrera deportiva no utilice sustancias con la finalidad de incrementar mi rendimiento, en ese sentido como lo informe en formato de control dopaje, para la fecha de la recogida de la muestra solo estaba consumiendo sustancias como nimesulida, acetaminofén, meloxicam, y complejo b( bedoyecta), todas las anteriores para dolencias durante la competencia, toda vez que realizo la mas exigente prueba del atletismo que es el decatlón, de lo anterior quiero explicar que estaba consumiendo además tribulus terrestres, el cual fue consultado previamente con nuestro medico de Indeportes Antioquia, quien en sus recomendaciones manifestó que no era una de las sustancias incluidas dentro del listado de prohibidas (…)
De igual manera, hace una apreciación en su escrito frente al proceso de recolección de la muestra:
(…) además el dia de la muestra se objeta el embalaje de la muestra pues el personal de recogida de la misma era poco profesional, en cierta recocha con las personas y conmigo mismo, así mismo el área estaba lleno de personas de la organización y otros que no eran de la organización. Conforme se observa la muestra y el desorden el la misma, desde el dia de la recogida manifesté que no era clara la densidad o pH, pues en elTDAC
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frasco se determino la densidad del 10.15 y en el resultado adverso se pone el 1.024, pH 6, en ese sentido, se pudo dar la alteración del embalaje de la misma y/o confusión de los resultados.
frasco se determino la densidad del 10.15 y en el resultado adverso se pone el 1.024, pH 6, en ese sentido, se pudo dar la alteración del embalaje de la misma y/o confusión de los resultados.
Igualmente, expresa que cuenta con escasos recursos para su defensa , i nvocando la L ey 2084 d e 2021 en lo relativo a la labor de la Defensoría del Pueblo en el proceso disciplinari o antidopaje , además de manifestar que respondía de forma extemporánea porque no hab ía observado la notificación de la ONAD previamente. Por último, afirma que no tiene antecedentes por infracciones a la normatividad antidopaje y solicita una audiencia ante el panel para ejercer su derecho a la defensa.
Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 20 de junio de 2024, contando con la asistencia de la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina , por la parte acusadora y del deportista y su apoderado el Dr. Juan Cardenas Penagos, a quien se le otorgó poder en a udiencia por parte del acusado y se le reconoció para representarle durante el transcurso del proceso.
En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo resaltó los fundamentos que dieron lugar a la formulación de cargos, el análisis de la muestra recogida se encontraba a nombre del acusado, que revisaron como ente acusad or si existían desviaciones a los estándares internacionales aplicables, sin evidenciarlas, verificaron el nivel de atleta nacional y que no poseía sanciones previas por infracciones a las normas antidopaje . Asimismo, manifestó que el deportista no solicitó la apertura
sin evidenciarlas, verificaron el nivel de atleta nacional y que no poseía sanciones previas por infracciones a las normas antidopaje . Asimismo, manifestó que el deportista no solicitó la apertura de la muestra B y que efectivamente había remit ido documento de fecha 14 de marzo de 2024 brindando explicaciones que consideraba pertinente.
Por su parte, el deportista dejó claro que no tenía sanciones por infracciones a antidopaje , que nunca utilizó una sustancia para aumentar su rendimiento, que a mediados de enero se acercó al jefe de medicina de Indeportes Antioquia para preguntar si lo que estaba consumiendo podía consumirlos o no, llevándole una proteína que se denominaba bipro , una creatina y otros productos, recibiendo como respuesta que no había problema alguno , manifest ó que hasta mediados de septiembre o octubre los siguió consumiendo y qu e lo que reportó en el formato de control dopaje sólo corresponde a lo que consumió los últimos siete días. También indicó que presentó las explicaciones dadas a la ONAD el 14 de marzo de 2024 y que no había presentado descargos porque no contaba con un abogado. Relaciona que durante la toma de la muestra, la persona encargada de la recolección le indicó la densidad de la muestra p ero que es diferente a la reportada por el laborator io considerando según su criterio qu e eso podría ser una explicación por contar con una alcalinidad diferente , la reportada por la persona que recolectó la muestra y la del laboratorio.
Por su parte el apoderado, relató que n o había sido posible por su parte ejercer defensa técnica al deportista por cuanto hasta el día de la audiencia de instrucción es que estaba fungiendo como
laboratorio.
Por su parte el apoderado, relató que n o había sido posible por su parte ejercer defensa técnica al deportista por cuanto hasta el día de la audiencia de instrucción es que estaba fungiendo como apoderado. Destacó que él estuvo presente en el momento del proceso de toma de la muestra y que evidenció desorden porque la persona encargada del proceso de toma de muestra se encontraba distraída o estaba plenamente conc entrada en su labor lo que consideraba podría generar la afectación en e l resultado, en suma reiteró lo expresado por el deportista respecto inconsistencia en la densidad de la muestra que fue reportada.
Por parte del magistrado ponente, se le informó al deportista que la solicitud de defensor público cuando se precisa que se le designe por parte de la Defensoría del Pueblo se hace por expresa solicitud de él directamente a dicho órgano , salvo que haya solicitud directa dirigida al tribunal en cuyo caso se procede a trasladar la petición a la Defensoría , la cual, revisa si se dan las condiciones por el solicitante para designarle un defensor público.
Se exhorto en a udiencia que la ONAD previo al conocimiento del trib unal, incl uya los canales de contacto con la Defensoría del Pueblo.TDAC
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En la fase de alegatos, la Dra. Isabel Giraldo afirma que el deportista no logró demostrar cómo ingresó la sustancia al organ ismo, que es claro que hay una infracc ión a la normatividad antidopaje, más precisamente por haberse infringido el artículo 2 .1 del Código Mundial Antid opaje. Recordó que dentro de las responsabilidad es del deportista está la de asegurar que ninguna sustancia
más precisamente por haberse infringido el artículo 2 .1 del Código Mundial Antid opaje. Recordó que dentro de las responsabilidad es del deportista está la de asegurar que ninguna sustancia prohibida ingre se a su organismo. Igualmente, manifest ó que habían verificado las sustancias reportadas por el deportista inclu yendo el tribulus terrestres y que no había evidencia para considerar que no hay una infracción a la norma antidopaje, por el contrario, el análisis de la muestra A y su resultado era prueba suficiente.
El Dr.Juan Cardenas, afirm ó que no es cierto que había material pr obatorio que hubiese sido allegado y que se había dado por la falta de capacidad económica para tener una defensa técnica adecuada. Solicitó tener en cuenta la falta de antecedentes por infracciones a las normas antidopaje, que el deportista no tuvo intención de mejorar su rendimiento deportivo, que se tuviera en cuenta que el embalaje con el PH y la densidad o alcalinidad que no coincidían con los valores mínimos, precisando que había diferencia en la densidad reflejada en el formato de control dopaje y la reportada por el laboratorio. Por último, solicitó que se aplicasen circunstancias de atenuación.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra 7200773, se encontró sustancia que hace parte de l siguiente grupo: S1. AGENTES ANABOLIZANTES (S1.1 ESTEROIDES ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS (EAA)) - Sustancia no específica.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe
ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS (EAA)) - Sustancia no específica.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) L a Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
5.3 Fundamentos de la decisión
más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
5.3 Fundamentos de la decisión
Revisado el expediente, la explicación del hallazgo por parte del deportista fue extemporánea y no presentó descargos por parte del deportista. Aún así, la explicación ha sido analizada por el panel.
Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.TDAC
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Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada.
El deportista no logr ó demostrar el origen de la sustancia , no suplió la carga de la prueba que le correspondía, sólo se limitó a indicar una serie de sustancias que consumió y a contraponer la densidad reportada por el encargado de la toma de la muestra con la reportada por el laboratorio , sin explicar cómo podría eso in cidir en el resultado analítico adverso hallado luego del análisis de la muestra A.
Es el deportista que debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan.
Está demostrado por la ONAD la presencia de sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de acuerdo con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7200773 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
acuerdo con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7200773 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista. Se debe tener en consideración que el deportista no solicitó el análisis de la muestra B y en ese orden de ideas se entiende irrevocablemente renunciado ese derecho de conformidad con el artículo 2.12.4.4. del Decreto 1648 de 2021.
Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje , esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.
Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje y no lograr probar ausencia de intencionalidad, entendiendo la intencionalidad como lo indica el artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje:
En el artículo 10.2, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que
como lo indica el artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje:
En el artículo 10.2, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida sólo Durante la Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo Durante la Competición no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
Difícilmente se puede considerar no intencional el comportamiento del deportista en los términos del Código Mundial Antidopaje si no se demostró siquiera el origen de la sustancia.
Por lo tanto , al tratarse de sustancia no específica, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años de acuerdo al artículo 10.2.1 numeral 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y laTDAC
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cuatro (4) años de acuerdo al artículo 10.2.1 numeral 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y laTDAC
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pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 21 de noviembre de 2023 en adelante.
Por último, se deducirá del periodo de inhabilitación el tiempo que ha estado suspendido de manera provisional, partiendo de la base que no se encuentra demostrado el incumplimiento a dicha medida.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Elmer David
Diaz Romaña.
SEGUNDO: Anular los resultados , puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 21 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido provisionalmente, esto es, desde el 28 de febrero de 2024 a la fecha. Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 28 de febrero de 2028.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte
2024 a la fecha. Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 28 de febrero de 2028.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase;
Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada
Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado