TDAC - Fallo 7218501 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 7218501 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
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Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Radicado Formulación de cargos No. 2024EE0004915 Proceso TDAC 7218501
Deportista: EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA
Disciplina: Para Volley Sitting
FALLO
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1 El Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 6 de diciembre de 2023, en la ciudad de Armenia - Quindío, al deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA de la disciplina de Para Volley Sitting.
1.2 Que el día 15 de enero de 2024, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de control dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7218501 se detectó la presencia de: S5. Diuréticos y agentes
Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de control dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7218501 se detectó la presencia de: S5. Diuréticos y agentes enmascarantes / Clorotiazida y S5. Diuréticos y agentes enmascarantes / Hidroclorotiazida, incluidos en el Estándar Internacional Lista d e Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
1.3 Que la muestra 7218501 corresponde al deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ
CARDONA.
1.4 Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 22 de enero de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0000928, el deportista fue notificado del resultado analítico adverso respectoTDAC
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de l as sustancias S5. Diuréticos y agentes enmascarantes / Clorotiazida y S5. Diuréticos y agentes enmascarantes / Hidroclorotiazida.
1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2024EE0004915 del 04 de marzo de 2024, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta infracción a
el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la no suspensión provisional obligatoria al tratarse de una sustancia ESPECÍFICA, la oportunidad de proporcionar explicación, la posibilidad de admitir o rechazar los cargos, las posibles consecuencias, y del derecho a un justo proceso.
1.6 Que no fue concedida ninguna autorización de uso terapéutico al deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA para las sustancias encontradas en la muestra 7218501.
1.7 Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones.
1.8 Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar para Laboratorios.
1.9 Que e l deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA , no remitió el
FORMULARIO DE AC EPTACIÓN O NO ACEPTACIÓN DE RESULTADOS Y
CONSECUENCIAS.
1.10 El deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA , no brindó ayuda sustancial.
1.11 Que el deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA no brindó explicación respecto del resultado analítico adverso encontrado en su muestra.
sustancial.
1.11 Que el deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA no brindó explicación respecto del resultado analítico adverso encontrado en su muestra.
1.12 Que mediante oficio con radicado 2024EE0004915 del 04 de marzo de 2024, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia remitió la formulación de cargos contra el deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA alTDAC
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Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por ser la autoridad disciplinaria competente.
1.13 Que se anexaron al escrito de Formulación de Cargos, los siguientes documentos:
- Formato toma de muestras - Reporte del Laboratorio de Control Dopaje - Notificación oficio número 2024EE0000928
1.14 Que el día 5 de julio de 2024, se envío convocatoria al deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA (edis.guillermo27@gmail.com), y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (controldopaje@mindeporte.gov.co e igiraldo@mindeporte.gov.co) para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021.
1.15 Que el 9 de julio de 2024 a las 04:00 p.m., se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de
por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente . Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA
El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .TDAC
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El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mun dial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.
Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mun dial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.
Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario de Colombia, está compuesta por:
- Magistrado Ponente: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo
- Magistrado: Nicolás Parra Carvajal
- Magistrado: Juan Carlos Mejía
Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de impedimento o recusación.
En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
El día 09 de julio de 2024 a las 04:00 p.m., se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte. El Deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA no se presentó.
Previamente al desarrollo de las fases de la audiencia, y en vista de la ausencia del deportista, se dejó evidencia que el deportista fue debidamente notificado de la convocatoria para la celebración de la audiencia de instrucción para el ejercicio de su derecho de defensa, enviada al correo electrónico edis.guillermo27@gmail.com. El correo utilizado para las notificaciones por parte de la Organización Nacional Antidopaje
convocatoria para la celebración de la audiencia de instrucción para el ejercicio de su derecho de defensa, enviada al correo electrónico edis.guillermo27@gmail.com. El correo utilizado para las notificaciones por parte de la Organización Nacional Antidopaje y el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia es el registrado en el formato de toma de muestras aportado por el deportista.
En la fase inicial, se le dio la palabra a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, expresando que el día 15 de enero de 2024, recibieron el reporte del laboratorio respectoTDAC
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de la muestra 7218501 a nombre del deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA, encontrándose positivo para dos sustancias n o específicas diuréticos y agentes enmascarantes denominadas Clorotiazida e Hidroclorotiazida. Que el proceso de toma de muestras se adelantó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones. Se verificó si el deportista contaba con autorización de uso terapéutico, siendo negativa la respuesta. Se notificó al deportista , señalando los derechos que le asisten. Sin embargo, el deportista no remitió explicación acerca del resultado analítico adverso hallado en la muestra.
El deportista no se presentó en la audiencia convocada, ni allegó al Tribunal explicación del resultado analítico adverso.
En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, por lo cual, se procedió a concluir con los alegatos finales.
del resultado analítico adverso.
En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, por lo cual, se procedió a concluir con los alegatos finales.
En los alegatos finales, l a representant e de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, manifiesta que:
Luego de revisar los documentos que forman parte del expediente, que presentamos como pruebas y que enuncié hace un momento, es del criterio de que estamos en presencia de una posible vulneración a las normas antidopaje, específicamente de la estipulada en el Código en su numeral 2.1 presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista, cómo se indica y lo señala claramente el código en el numeral 2.1.1 cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, y los deportistas serán responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores que se detecten en sus muestras, como es el caso que estamos revisando. Adicionalmente y respecto a la prueba dice el numeral 2.1.2 del mencionado código que serán pruebas suficientes de la infracción de las normas antidopaje, la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra a del deportista. Cuando este renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice, o bien cuando la muestra a o la muestra b del deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida de los metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A. Como se anunció desde el principio, la organización notificó a la atleta y el escrito de formulación de cargos también le fue enviado, es decir, en dos
presencia de la sustancia prohibida de los metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A. Como se anunció desde el principio, la organización notificó a la atleta y el escrito de formulación de cargos también le fue enviado, es decir, en dos ocasiones se le anunciaron acerca de sus derechos frente a la muestra B y delTDAC
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paquete documental, a e star presente en la apertura de la muestra B y a la designación de un testigo independiente, pero el deportista no hizo ningún tipo de pronunciamiento ni dentro del término estipulado para tal fin, ni fuera de este. Entonces, conforme a lo expuesto, nosotr os nos ratificamos en los cargos que formulamos mediante el escrito que fue enviado con los soportes al tribunal el 4 de marzo de 2024.
Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH – USA) evidenció que del análisis de la muestra de orina No. 7218501, se encontró la presencia de: la presencia de: S5. Diuréticos y agentes enmascarantes / Clorotiazida y S5. Diuréticos y agent es enmascarantes / Hidroclorotiazida , sustancias prohibidas siempre, esto es, en competición y fuera de competición, catalogados como sustancias específicas.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad d e la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD.TDAC
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El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
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El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista
En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto , no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.
Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7218501 del deportista EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA , correspondiente a la presencia Clorotiazida e Hidroclorotiazida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.
6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido
El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a l uso una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue
de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a l uso una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional, de acuerdo al artículo 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje.
Sin embargo, no se recibió por parte de la ONAD demostración suficiente respecto de la intencionalidad de infringir las normas antidopaje por parte del deportista. En razón de lo manifestado, se da aplicabilidad al artículo 10.2.2 como excepción al artículo 10.2.1.1, por lo que el periodo de inhabilitación será de dos (2) años.TDAC
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6.3 Fundamentos de la decisión
En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión.
No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.
Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de las sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7218501 que corresponde a EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes:
21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se
deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes:
21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.
Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaj e con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables.
Partiendo de las responsabilida des y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:
1. S.5 Diuréticos y Agentes Enmascarantes / Clorotiazida y S.5 Diuréticos y AgentesTDAC
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Enmascarantes / Hidroclorotiazida. Todas las sustancias en esta clase son sustancias Específicas, prohibidas en y fuera de competición.
Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que
Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resulta r en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el orige n de la Sustancia Prohibida para el caso concreto Clorotiazida e hidroclorotiazida.
Sin embargo, para el caso en concreto, al tratarse de sustancias denominadas específicas, la carga de prueba respecto de la intencionalidad recae sobre la Organización Nacional Antidopaje responsable de la gestión de resultados.
En el desarrollo d el proc eso, el deportista no presentó descargos o explicación del resultado analítico adverso hallado en su muestra. En lo competente a la ONAD, no demostró que el actuar del deportista se realizó de forma intencional.
Considerando todos los aspectos, se procederá a aplicar la sanción correspondiente. Por lo tanto, se determina que EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA será inhabilitado por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de notificación de esta decisión.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado EDIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 06 de diciembre de 2023 en adelante.TDAC
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TERCERO: El periodo de inhabilitación será de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase;
Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC
Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado Sala Disciplinaria TDAC