TDAC - Fallo 827994 de 2022
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo 827994 de 2022
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. TADC 827994-02 antes CGD2021-008
Deportista: ALEJANDRO SERNA TORO ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el deportista señor ALEJANDRO SERNA TORO, identificado con la C.C. No. 93.062.538, contra la decisión contenida en la Resolución No. 027 de marzo 19 de 2019 proferida por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.) Mediante la resolución No. 010 del 7 de marzo de 2018, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana De Ciclismo resolvió la apertura de investigación disciplinaria contra el deportista apelante por presunta infracción a las normas antidopaje, atendiendo lo siguiente: “(…)basado en el escrutinio científico de la nueva información proporcionada por el atleta y los hechos descritos anteriormente el panel de expertos se mantienen en su opinión sobre la base de la satisfacción aceptable que a pesar del efecto combinado de la exposición a la altitud administración de hierro vitamina b 12 y ácido fólico y el ejercicio agudo que podría inducir algunos cambios en el perfil hematológico aún es altamente probable que el perfil sea el resultado del uso de una sustancia o método prohibido y que es poco probable que el pasaporte sea el resultado de cualquier otra
causa. Subrayado nuestro…”. 2.) El disciplinable Alejandro Serna Toro, radicó ante la Comisión Disciplinaria de la Federación de Ciclismo, comunicación presentado sus descargos: “(…) Página 1 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA (…). 3.) El 14 de mayo de 2018 el disciplinable presentó sus argumentos ante la Comisión Disciplinaria y allegó declaración notarial el 11 de mayo de 2018 en el siguiente sentido: “Nunca he consumido sustancias ilegales ni he practicado métodos que están prohibidos por la Agencia Mundial Antidopaje y otros entes deportivos con la intención de mejorar mi rendimiento deportivo. Declaro que el resultado anómalo de mi pasaporte biológico no se debe a ninguna práctica que tenga que ver con el dopaje.” 4.) Con la Resolución No. 043 del 29 de mayo de 2018 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo cerró el debate probatorio. 5.) Por Resolución No. 052 del 3 de julio de 2018, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, decidió decretar y practicar nuevas pruebas en aras de prevalecer garantías procesales para el investigado. 6.) El 9 de julio de 2018, la Comisión Disciplinaria de la Federación de Ciclismo, escuchó la Página 2 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA declaración del Atleta. 7.) Por Resolución No.065 del 24 de agosto de 2018, la misma Comisión Disciplinaria, amplió
el periodo probatorio hasta el 7 de septiembre de 2018 y el Atleta allegó declaración ante Notario del señor Steeven Giraldo Segura. 8.) Agotado el periodo probatorio, se corrió el término para presentar alegatos finales, guardando silencio el atleta. 9.) Por Resolución No. 0073 del 20 de noviembre de 2018, la Comisión Disciplinaria decidió suspender la LICENCIA FEDERATIVA/UCI del ciclista ALEJANDRO SERNA TORO, por un término de cuatro (4 ) años a partir del 30 de noviembre de 2018 y como consecuencia de esta sanción, prohibió al atleta la participación en calidad alguna en competencias o actividades autorizadas u organizadas por alguno de los signatarios del Código Mundial Antidopaje en los términos del numeral 10.12. 1 artículo 10 de dicho código. 10.) El 24 de enero de 2019 mediante correo electrónico le fue notificada la anterior decisión al Atleta. 11.) Mediante apoderado el señor Serna Toro, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, petición que fue decidida mediante Resolución No. 012 del 26 de febrero de 2019 y declarando la Comisión Disciplinaria la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo desde el 11 de septiembre de 2018. 12.) El 22 de marzo de 2019 el apoderado del Atleta allega los alegatos de conclusión y el 29 de marzo de 2019 por Resolución No. 027 la Comisión decidió suspender la LICENCIA FEDERATIVA/UCI del ciclista ALEJANDRO SERNA TORO, por un término de cuatro (4 )
años a partir del 30 de noviembre de 2018 y como consecuencia de esta sanción, prohibió al atleta la participación en calidad alguna en competencias o actividades autorizadas u organizadas por alguno de los signatarios del Código Mundial Antidopaje en los términos del numeral 10.12. 1 artículo 10 de dicho código. 13.) El 12 de abril de 2019 el apoderado del deportista Serna Toro presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 027 de 2019. 14.) Con la Resolución No.076 del 7 de mayo de 2021, la Comisión Disciplinaria de la Federación Nacional de Ciclismo, resolvió el recurso de reposición en forma negativa, concedió el respectivo recurso de apelación interpuesto en tiempo y ordenó remitir el Página 3 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA expediente a la Comisión General Disciplinaria Antidopaje de Colombia para su trámite. 15.) Mediante oficio del 22 de junio de 2021, la Comisión Disciplinaria de la Federación Nacional de Ciclismo, remitió 291 folios del expediente a la Comisión General Disciplinaria Antidopaje de Colombia. 16.) Por oficio COC-10 del 6 de febrero de 2023, la Comisión Disciplinaria de la Federación Nacional de Ciclismo, entregó al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el presente expediente para lo de su competencia. 17.) El día 20 de febrero de 2023, mediante Acta No. 5 de la misma fecha, el presidente del Tribunal Disciplinario Antidopaje realizó el reparto de los expedientes entre los Magistrados
de la sala de apelaciones. 18.) Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, estuvo inactiva desde el día 1 de marzo de 2023 hasta el 9 de junio de 2023, y avocó conocimiento el día 28 de julio de 2023 celebrando la audiencia en segunda instancia el día 4 de agosto de 2023 a las 9:30 a.m., en donde las partes presentaron sus alegaciones finales. DE LA DECISIÓN APELADA Se trata de la Resolución 027 del 29 de marzo de 2019 de 2022, donde la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo, resolvió la investigación y decidió suspender la LICENCIA FEDERATIVA/UCI del deportista ALEJANDRO SERNA TORO, identificado con la C.C. No. 93.062.538, por un término de cuatro (4) años a partir del 30 de noviembre de 2018 y como consecuencia de esta sanción, prohibió al atleta la participación en calidad alguna en competencias o actividades autorizadas u organizadas por alguno de los signatarios del Código Mundial Antidopaje en los términos del numeral 10.12. 1 artículo 10 de dicho código. La comisión Disciplinaria apoyó su decisión en lo siguiente: “(…) finalmente el panel de expertos concluyó basado en el escrutinio científico de la nueva información proporcionada por el atleta y los hechos descritos anteriormente el panel de expertos se mantiene en su opinión sobre la base de la satisfacción aceptable que a pesar del efecto combinado de la exposición de la altitud administración de hierro
Página 4 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA vitamina B12, ácido fólico y el ejercicio agudo podría inducir a algunos cambios en el perfil hematológico, aún es altamente probable que el perfil sea el resultado del uso de una sustancia o método prohibido y que es poco probable que el pasaporte sea el resultado de cualquier otra cosa. Conforme las conclusiones del panel de expertos a la luz de lo previsto en el artículo 2 numeral 2.2 se configura en una prueba fiable del uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Que el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje establece que es un deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, los deportistas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecten en sus muestras, por tanto, no es necesario demostrar intención culpabilidad negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje.” DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN y ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se mencionó anteriormente, el 12 de abril de 2019 el apoderado del deportista Serna Toro presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 027 del 29 de marzo de 2019. Conforme a la Ley 2084 de 2021 conoce este Tribunal del recurso de apelación. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de
expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia de alegaciones en el trámite de apelación el día 4 de agosto de 2023, ambas partes expusieron su puntos de vista, y se cumplió con el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, Página 5 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje. De la Apelación La Resolución 027 del 29 de marzo de 2019 fue debidamente notificada a la Organización Nacional Antidopaje y al deportista apelante, es así como el recurso de apelación otorga competencia a la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En consecuencia, esta Sala sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida, estrictamente al laboratorio, transporte y almacenaje de la muestra que arrojó alteración en el pasaporte biológico. Del caso en concreto Tenemos un caso de dopaje en el deporte cuando se produce una o varias de estas situaciones:
- Cuando se detecta la presencia de una sustancia prohibida o de los metabolitos o de los marcadores de esa sustancia en el cuerpo de un deportista. • Cuando se usa o se intenta usar una sustancia prohibida o un método prohibido. • Cuando un deportista se niega a someterse a un control de dopaje o injustificadamente no acude a someterse a un control de dopaje después de habérsele notificado.
El deportista SERNA TORO fue sancionado por infracción al articulo 2.2 del Código Mundial Antidopaje por uso o intento de uso por parte de un Deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido. El Problema jurídico que estudiará la sala para resolver es el siguiente: ¿La muestra que originó la alteración en los resultados del disciplinable fue indebidamente transportada y almacenada? ¿El disciplinable logra desvirtuar la presunción de derecho que consagra el CMA frente a los laboratorios autorizados por WADA? Página 6 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA ¿En caso de que no se logre desvirtuar la presunción de derecho frente al laboratorio Coldeportes que analizó la muestra del disciplinable ALEJANDRO SERNA TORO, se enmarca su conducta en la comisión de una o varias infracciones a las normas antidopaje, según lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje?
Solución al problema jurídico: Para determinar la existencia de una infracción a la normativa antidopaje, el Código Mundial Antidopaje determina un supuesto objetivo que consiste en la sola presencia de una sustancia
prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra del atleta, y le impone una obligación de asegurarse que ninguna sustancia se introduzca en su organismo, para estas premisas la prueba de la infracción es la presencia de la sustancia prohibída o sus metabolitos o marcadores en una muestra. En cuanto a la recogida, transporte y almacenamiento de la muestra del deportista, es claro que se encuentra establecido dentro de los Estándares internacionales de laboratorios, el deber de mantener las muestras a una temperatura determinada durante el almacenamiento y el oficial de control dopaje (OCD) deberá tomar en cuenta el tiempo de almacenamiento, el número de Muestras a almacenar en el dispositivo y las condiciones ambientales que prevalecen (temperaturas cálidas o frías), igualmente debe recogerse la muestra del deportista de forma apropiada para que haya certeza en la medición y posible afectación de las variables en su pasaporte biológico, no obstante, las circunstancias que expresa el apelante como irregulares en esta etapa (recogida, transporte y almacenamiento) debieron quedar acreditadas en el proceso como causa eficiente para alterar el resultado de la muestra y sobre ello no existe prueba científica alguna que avale que este sea el motivo que produjo directamente un efecto o cambio preponderante de la alteración de su pasaporte biológico. El apoderado del disciplinado indica en su escrito de apelación que el laboratorio de COLDEPORTES que realizó el análisis de la muestra correspondiente del Atleta SERNA TORO, no contaba con certificación; no obstante, el mismo CMA en su artículo 3.2.2. establece la ficción jurídica de la presunción, la cual de forma automática, determina que un hecho o un
acontecimiento está probado cuando se dan los supuestos para ello, ahora bien, nuestro ordenamiento señala, qué presunción admite prueba en contrario y además quien tendría la carga probatoria para desvirtuarla. Página 7 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Es así como el artículo 3.2.2., el CMA presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican un procedimiento de custodia conforme al estándar internacional para laboratorios, por lo que la carga de demostrar lo contrario estaría en cabeza del deportista. El comentario que trae el CMA frente a este artículo indica lo siguiente: “La carga de la prueba recae sobre el Deportista u otra Persona, quien debe demostrar, atendiendo a las probabilidades, que se ha producido un incumplimiento del Estándar Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el Resultado Analítico Adverso. Así, una vez que el Deportista u otra Persona ha probado dicho incumplimiento, sopesando las probabilidades, la carga de la justificación del Deportista o de la otra Persona es el criterio probatorio algo menos estricto - "podría razonablemente haber causado." Si el Deportista u otra Persona cumple estos criterios, corresponde entonces a la Organización Antidopaje demostrar a satisfacción del tribunal de expertos que este incumplimiento no ha podido causar el Resultado Analítico Adverso.” Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar si el deportista a través de las pruebas recaudadas en el proceso logró quebrar dicha presunción:
- La muestra No. 4, practicada al deportista SERNA TORO, el día 10 de mayo 2016 con el
número 827994, fue la que alteró el pasaporte biológico del atleta y dio origen a la apertura de la investigación disciplinaria, sobre este hecho se tiene lo siguiente: Que en la comunicación del 26 de octubre de 2017 prueba documental y que no fue objetada, el panel de expertos expresa: “( (…)” Página 8 de 10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Por su parte, el Atleta expresa reiteradamente su inconformidad, pero no logró probar que al haber estado la muestra en la temperatura entre 12°C y 19,40 °C, esto haya sido la causa de la alteración o del resultado analítico adverso. Si nos remitimos al artículo 166 del Código General del Proceso señala que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que los laboratorios acreditados por WADA gozan de la presunción de análisis de las muestras y protocolos de custodia establecidos por una norma internacional, en este caso el laboratorio de Coldeportes, cuenta con una presunción de análisis de muestras y procedimientos de custodia conforme a la norma internacional de laboratorios, esta dinámica permite que las muestras analizadas tengan el suficiente peso probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el disciplinable y por lo tanto ser acreedor de la sanción respectiva por infracción a las normas antidopaje. Ahora bien, las presunciones tienen como efecto procesal invertir la carga de la prueba y corresponde al investigado o afectado por esta presunción, acudir a los medios de prueba para
desvirtuar la existencia del hecho que la originó; descendiendo en el caso concreto, correspondía al atleta SERNA TORO, demostrar que los estándares del laboratorio Coldeportes fueron vulnerados, lo que no se dio en esta causa, pues del plenario se desprende que no existe una prueba fehaciente que de certeza a esta Sala que la causa de la alteración de la muestra del atleta se debió al incumplimiento de estándares por parte del Laboratorio. Es así como el transporte y temperatura de la muestra No. 4 no son la causa de la alteración de la misma, pues además que el deportista no logra desvirtuar la presunción, existe el dictamen de panel de expertos de fecha 26 de octubre de 2017, ya mencionado, donde indica su conclusión con base en un escrutinio científico y ratifica que el perfil hematológico alterado del atleta SERNA TORO, “es altamente probable que sea como consecuencia de uso de una sustancia o método prohibido, descartando cualquier otra causa”. (subrayas nuestras.) Concluye este Tribunal que los argumentos, alegaciones y defensa del deportista ALEJANDRO SERNA TORO, no logran desvirtuar su responsabilidad por infracción de las normas de dopaje, por lo que la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria en la Resolución recurrida es la justa y correcta, pues está consagrada por el Código Mundial Antidopaje para esta clase de infracción. Página 9 de 10
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Por lo expuesto, LA SALA DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
DE COLOMBIA
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas su partes la Resolución No. 027 del 29 de marzo de 2019 dictada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo.
SEGUNDO: Notifíquese por medios electrónicos a las partes para sus efectos: - Al apelante: en el correo electrónico: alejo_020584@hotmail.com - Al apoderado del apelante, en el correo electrónico: felipe@playlegal.net - A la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo:
presidencia@federacioncolombianadeciclismo.com, secretario@federacioncolombianadeciclismo.com - A la Federación Internacional de Ciclismo -UCI: contact@uci.ch
- A la Organización Nacional Antidopaje de ColombiaONAD:
controldopaje@mindeporte.gov.co, igiraldo@mindeporte.gov.co
- A la WADA: ResultManagement.WADC@wada-ama.org
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARIA FERNANDA SILVA MEDINA ALVARO CORTÉS RINCÓN
Magistrada Ponente Magistrado. EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ Magistrado Página 10 de 10