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TDAC - Fallo 976601 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo 976601 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C. 24 de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal

TDAC 976601-2023

Auto Mediante la cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria dentro del proceso No. TDAC 976601-2023 seguido al deportista Marco Tulio Suesca Uribe Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, a decidir sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre el deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 4 de septiembre de 2023, en el municipio de Tuta, al deportista Marco Tulio Suesca Uribe, ciclista de ruta. 1.2 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 27 de septiembre de 2023 del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 976601 se detectó la presencia de: “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO).” 1.3 La muestra 976601 se encuentra a nombre del deportista Marco Tulio Suesca Uribe. 1.4 La sustancia detectada en la muestra 976601 está dentro del Estándar Internacional - Lista de

Prohibiciones de 2023, S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS – Eritropoyetina (EPO). 1.5 Mediante oficio No. 2023EE0030836, el día 2 de octubre de 2023, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional. 1.6 En dicha notificación, le advirtió al deportista que contaba con siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de la misma para explicar cómo ingresó la sustancia a su organismo y con veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida, devolviendo el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” compartido por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte. También le informó al deportista que contaba con el derecho a pedir el análisis de su muestra B, entre otras cosas. 1.7 El deportista, el 10 de octubre de 2023, remite oficio al GIT ONAD invocando entre otras cosas, el artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje para que se celebre una audiencia con la intención de ser escuchado y en procura de levantar la suspensión provisional obligatoria. 1.8 Que mediante oficio 2023EE0034153 del 26 de octubre de 2023, el GIT ONAD remite al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, la solicitud del deportista para levantar la suspensión

provisional obligatoria. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1.9 El 8 de noviembre de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso. 1.10 En comunicación 2023EE0036261 del 12 de noviembre de 2023 por parte del GIT ONAD dirigido al tribunal se informó que el deportista tiene nivel internacional. 1.11 En el mismo sentido, el 15 de noviembre de 2023 la Unión Ciclista Internacional informó al tribunal que el deportista es de nivel internacional.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES El artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspender provisionalmente a una persona en los siguientes términos: Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte Los Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una Sustancia Específica o Método Específicos, se impondrá una Suspensión Provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el Signatario que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); el Signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatario que sea la federación internacional que

corresponda; o el Signatario que sea otra Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La Suspensión Provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegación del Deportista relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible En ese sentido cuando exista un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte, por presencia de un método no específico o una sustancia prohibida no especifica, el GIT ONAD está en la obligación de notificar dicho resultado y comunicar que recae sobre la persona la suspensión provisional obligatoria. El artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse una suspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audiencia ya sea antes o después de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje. El artículo 10.14 del mismo compendio, trae el estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión

(artículo 10.14.1). 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA

TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones. La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitud interpuesta por el deportista.

4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA El 8 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia especial con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, 2. El deportista Marco Tulio Suesca Uribe y 3. Su apoderado, el Dr. Daniel Agudelo Jiménez.

Durante el desarrollo de la audiencia, se reiteró que el objeto de la audiencia era determinar si habría lugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria del deportista. La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensión provisional obligatoria. Por su parte, el apoderado del deportista exaltó la importancia de la actividad que desarrollaba el atleta como fuente de ingresos, buscando que se proteja el mínimo vital y el derecho al trabajo que

estaba siendo afectado como consecuencia de la suspensión provisional obligatoria. Además, dejó en suspenso la intención de solicitar el análisis de la muestra B y del paquete documental, mientras define con su poderdante lo que bien consideren frente a ello. El deportista, en cambio, manifestó que jamás ha tenido algún problema relacionado con dopaje en su carrera de aproximadamente diez (10) años, que ha sido una carrera transparente. Aseveró el deportista que hay productos que son consumidos en el ámbito deportivo para recuperación. Él indicó que consumía en modo similar según su afirmación a como consumen otros ciclistas, agregando que hace siempre las consultas pertinentes a médicos particulares previo a iniciar el consumo de algún producto y buscando un objetivo fijado con anterioridad. Las sustancias relacionadas de consumo más relevantes en la rutina del deportista fueron expuestas así: Sustancias que consume Marco Suesca para la preparacion o recuperación para las competencias. 1-Proteina PHASE 8 La toma para recuperar y se toma todos los dias despues de el entrenamiento 2-animoacidos MET RX BCAA 22000 La toma para recuperar musculo y la toma apenas llega de entrenar y en las noches 3EPO-BOOST La toma para oxigenar el musculo y la sangre la toma mañana tarde y noche 4-multivitaminicos CENTRUM Las toma para compensar 5SUERO Una inyección de aproximadamente 40 ml Gala 8ml Ascorbato 8ml Dtx 5ml LCarnitina 1ml Glutation. 5ml CMY vit B 5ml Magnesio 5ml Estos sueros traen antioxidantes, vitamina B , Vitamina C , magnesio, aminoacidos .

El deportista no tenía conocimiento de cómo ingresó la sustancia que el análisis del laboratorio indicó, ni la forma utilizada para que la sustancia hallada hubiese ingresado en su organismo (desconocía si pudo haber sido por vía oral o no). Expresó que solía conseguir los distintos productos a través de personas o en lugares que conocía, a modo de ejemplo, el producto Centrum en una farmacia, los aminoácidos en sitios donde suelen vender proteínas, el EPO-BOOST por TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA intermedio de un amigo que lo había traído de Estados Unidos además de haberlo consumirlo por recomendación de otro ciclista que había corrido la vuelta a España, los sueros los conseguía con dificultad, entre otros. Concluyendo la audiencia, cada parte dio sus argumentos finales. La representante del GIT ONAD manifestó no había evidencias de productos contaminados con la sustancia hallada por el laboratorio, ni se había dado una explicación del origen de la sustancia encontrada. Reafirmo que la suspensión provisional obligatoria tenía el debido sustento y había sido impuesta de acuerdo a la normatividad vigente aplicable. Solicitó que no se acogiera la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. El apoderado del deportista hizo énfasis en que era posible que existieran aspectos técnicos que su prohijado no conociera, que si ha consumido una variedad de productos no se puede obviar que ha tenido asesoramiento para ello en la mayoría de las situaciones, que no existe culpabilidad o negligencia por el deportista, que debería accederse a la solicitud del levantamiento de la suspensión provisional obligatoria y revisarse el bloque de constitucionalidad.

El deportista por su parte sostuvo su ausencia de culpa y su falta de intención para doparse, además de reiterar la sorpresa y el no entendimiento por el hallazgo del laboratorio. Tanto el deportista como el apoderado fundamentaron la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional obligatoria alegando una diversidad de aspectos y no concentrándose en una única alegación.

5. DEL CASO CONCRETO 5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoria El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 976601, se encontró: S.2 HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS – Eritropoyetina (EPO). 5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoria Únicamente trae el Código Mundial Antidopaje dos supuestos para levantar una suspensión

provisional obligatoria, según el artículo 7.4.1: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso. Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario revisar las definiciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así: Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.

Sustancia de Abuso: Véase el artículo 4.2.3

Se remite para la definición de sustancia de abuso, al artículo 4.2.3 del código:

Sustancias de abuso A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como de sustancia de abuso. 5.3 Carga y criterio de valoración de la prueba El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda

razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en el caso en concreto El caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración los argumentos expuestos por el deportista. Se descarta por el panel, que se haya tratado de una sustancia de abuso, lo cual, conlleva a analizar desde la perspectiva de producto contaminado. Ante la Sala Disciplinaria, ni el deportista ni su apoderado lograron suplir el estándar de prueba exigido ni mucho menos se puede considerar que se cumplió con la carga probatoria esperada. Las simples afirmaciones que relacionan una serie de productos consumidos no son suficientes para el caso. De igual manera, la incertidumbre respecto del origen de la sustancia en el organismo del deportista no permite brindar de herramientas o instrumentos que puedan llevar al convencimiento al panel. Cuando una persona afirma bajo la normatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fue con ocasión de un producto contaminado, debe identificar un producto en específico, demostrar que efectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser identificada en una búsqueda razonable, lo que implica por sí que lleve al convencimiento del panel que el producto consumido estaba contaminado. Para el caso concreto, si bien el deportista relaciona los productos que suele consumir en su rutina,

sobre ninguno de ellos se logra establecer que haya estado contaminado. TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Para la Sala, no se puede relevar de la carga probatoria que en este caso le corresponde al deportista. No hay los elementos mínimos para llegar a considerar que se trata de producto contaminado. En suma, para la Sala es claro que no existió una alegación clara basada en producto contaminado para el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria, ni mucho menos puede considerarse que las alegaciones versaron alrededor de una sustentación que deseará probar al panel que se trataba del consumo de algún producto contaminado.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Marco Tulio Suesca Uribe.

SEGUNDO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

TERCERO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado

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