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TDAC - Fallo de segunda instancia - Proceso 1517810-1517848 de 2024

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia - Proceso 1517810-1517848 de 2024
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org BOGOTÁ D.C. septiembre 29 de 2025

MAGISTRADO PONENTE: ALVARO CORTÉS RINCÓN

EXPEDIENTE: TDAC No.1517810-2024, No.15178482024 y No.1517853-2024

FORMULACION DE CARGOS: 2 0 2 4 E E 0 0 4 2 9 7 9 - 23 DE DICIEMBRE DE 2024

DISCIPLINADO: RAFAEL ANDRÉS REYES RÍOS

DEPORTE: DISCO VOLADOR (ULTIMATE) NIVEL DEL ATLETA: NACIONAL Aprobado según Acta de Sala del 25 de septiembre de 2025

ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DE COLOMBIA (ONAD) a través de la Doctora Isabel Cristina Giraldo en audiencia y el escrito de sustentación firmado por el Doctor Orlando Reyes Cruz, coordinador del GIT de la ONAD, contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, de fecha mayo 19 de 2025, por infracción a las normas antidopaje.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de octubre de 2024 el GIT de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia

(ONAD), efectuó el proceso de toma de muestra al deportista RAFAEL ANDRÉS REYES RÍOS en competencia. En este control al dopaje se tomaron tres (3) muestras de orina

(ONAD), efectuó el proceso de toma de muestra al deportista RAFAEL ANDRÉS REYES RÍOS en competencia. En este control al dopaje se tomaron tres (3) muestras de orina depositada en los frascos codificados bajo los números 1517810, 1517853 y 1517848.

2. Se trata de un deportista de Disco Volador (Flying Disc-Ultimate), de nivel nacional.

3. El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory de South Jordan, Estados Unidos, en el cual se informa que en la muestra A, codificada con el número 1517810 se detectó la presencia de: - S8.

Cannabinoids/Carboxy-THC greater than the Decision Limit. The concentration level in the Sample is 376 ng/mL. This exceeds the (Adjusted) DL of 180.0 ng/mL. - S8. Cannabinoides/Carboxi-THC superiores al límite de cuantificación (DL). El nivel de concentración en la muestra es de 376 ng/ml, superando el límite de cuantificación (ajustado) de 180,0 ng/ml. Una vez decodificada la muestra corresponde a RAFAEL ANDRÉS REYES RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.036.805.

4. Mediante la comunicación 2024EE0036646 del 8 de noviembre de 2024 la Organización Nacional Antidopaje notificó al deportista RAFAEL ANDRÉS REYES RÍOS d el resultado analítico adverso de la muestra 1517810, en el que se reportó la presencia de Cannabinoides/Carboxi-THC, sustancia prohibida e incluida en la Lista de Prohibiciones de

analítico adverso de la muestra 1517810, en el que se reportó la presencia de Cannabinoides/Carboxi-THC, sustancia prohibida e incluida en la Lista de Prohibiciones de la WADA de 2024, en la categoría de S8.Canabinoides. (Sustancia Específica). En la misma fecha, la ONAD le comunica al deportista una Adición a la Notificación inicial a través del__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org oficio No.2024EE36736 donde le informan que en las muestras adicionales (15178481517853), fue reportado un resultado analítico adverso para Canabinoides y que estas tres muestran habían sido tomadas el día 14 de Octubre de 2024 en Competencia.

5. El 4 de diciembre de 2024 el deportista brindó a la ONAD las explicaciones correspondientes a través de correo electrónico y en ese mismo, entre otras cosas, solicitó la apertura de la muestra B (1517810).

6. Luego de presentarse algunas confusiones en las comunicaciones entre la ONAD y el deportista acerca de la localización del laboratorio donde se analizan las muestras recogidas, el día 21 de diciembre de 2024 el deportista solicitó mediante correo electrónico que durante el proceso de la muestra B se designase un testigo independiente.

7. El día 23 de Diciembre de 2024 la Organización Nacional Antidopaje (ONAD), le formuló cargos al deportista RAFAEL ANDRÉS REYES RÍOS, mediante oficio 2024EE0042979, en el que describen los tres números de identificación de cada una de las muestras obtenidas y

cargos al deportista RAFAEL ANDRÉS REYES RÍOS, mediante oficio 2024EE0042979, en el que describen los tres números de identificación de cada una de las muestras obtenidas y se le informa que en estas se detectó la presencia de Canabinoides, describiendo solamente de manera específica el resultado hallado en la muestra 1517810. La ONAD concluye que luego del estudio realizado advierte la presunta vulneración de las normas antidopaje, específicamente de los artículos 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es, “Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista” y el 2.2 “Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido”

8. El 14 de enero de 2025 la ONAD recibe el resultado de la muestra B No. 1517810, en el que se confirma la presencia de; - S8. Cannabinoides/Carboxy-THC y su metabolito 11Nor-d9-tetrahydrocannabinol carboxylic acid y cuyo resultado le fue comunicado esa misma fecha al atleta mediante el oficio No. 2025EE0000368 y en donde también se ratifica la formulación de cargos.

9. En primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria de este Tribunal una vez agotadas las etapas procesales, le impuso al deportista una sanción de tres (3) meses de inhabilitación a partir de la misma fecha, para participar en competencias deportivas y actividades relacionadas. Además, anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 14 de octubre

tres (3) meses de inhabilitación a partir de la misma fecha, para participar en competencias deportivas y actividades relacionadas. Además, anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 14 de octubre de 2024 en adelante hasta la fecha del presente fallo. Lo anterior, al concluir que incurrió en una infracción de las normas antidopaje tipificada en el artículo 2.1 del CMA: presencia de sustancia prohibida o sus metabolitos en la muestra de un deportista.

10. Contra la decisión de la Sala Disciplinaria la ONAD, a través de su representante, la Doctora Isabel Cristina Giraldo Molina interpuso el recurso de apelación en audiencia y dentro del término legal fue sustentada, solicitando la revocatoria y la revisión de la sanción allí impuesta.

Remitido el expediente a esta sala de Apelaciones, por reparto del día 4 de junio de 2025, se encuentra a cargo del ponente Alvaro Cortés Rincón el presente recurso.

DE LA DECISIÓN APELADA__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org Se trata del fallo proferido el día 19 de mayo de 2025 por la Sala Disciplinaria, el cual resolvió:

“(…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Rafael Andrés Reyes Ríos. SEGUNDO: Anular los resultados,

Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Rafael Andrés Reyes Ríos. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 14 de octubre de 2024 en adelante hasta la fecha del presente fallo. TERCERO: El periodo de inhabilitación será de tres (3) meses contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión”. La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente: “Está demostrado por la ONAD la presencia de la sustancia prohibida en las muestras codificadas, de acuerdo con los resultados analíticos adversos presentados en las muestras No.151781015178481517853 que corresponden al deportista. Esto sería prueba suficiente para el panel de la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje”. “Si bien el laboratorio analizó las distintas muestras codificadas, es claro para el panel que la acusación y la primera notificación sólo hicieron referencia a la muestra No.1517810 y al resultado que arrojó su muestra A: S8. Cannabinoids/Carboxy-THC greater than the Decision Limit. The concentration level in the Sample is 376 ng/mL. This exceeds the (Adjusted) DL of 180.0 ng/mL. The relative combined standard uncertainty (uc %) estimated by the Laboratory for the result at the Threshold is 7.83 %. This result constitutes an Adverse Analytical Finding for the presence of the substance in the Sample. El análisis de la muestra B fue realizada por el laboratorio respecto de la muestra No.1517810 que confirmó la presencia de la sustancia. En ese sentido, para salvaguardar la congruencia exigida en este tipo de procesos de naturaleza sancionatoria disciplinaria

El análisis de la muestra B fue realizada por el laboratorio respecto de la muestra No.1517810 que confirmó la presencia de la sustancia. En ese sentido, para salvaguardar la congruencia exigida en este tipo de procesos de naturaleza sancionatoria disciplinaria especialísima, el panel considerará adecuada la solicitud del apoderado en el entendido de entender que la acusación se llevó a cabo frente al resultado analítico adverso de la muestra No.1517810 (A y B).” “Aun cuando la sustancia indicada está dentro de las sustancias de abuso, también está catalogada como una sustancia específica. La clasificación entre sustancia específica o no específica, juega un papel fundamental a la hora de decidir. Pero además de ello, el hecho de ser una sustancia de abuso, en materia de graduación de la sanción se vuelve relevante las hipótesis que trae el artículo 10.2.4 del Código Mundial Antidopaje. “Para el caso que interesa, es evidente que al ser una sustancia de abuso, el deportista debe suplir la carga probatoria que asume el CMA. Tras examinar y valorar el acervo probatorio, se cuenta con que el deportista voluntariamente se sometió a un contenido obligacional establecido por su club hacía referencia al respeto por las normas antidopaje y conocía de la exigencia de un período que han denominado de “desintoxicación” al entender que puede suceder que los deportistas consuman sustancias prohibidas. Esto__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org implica que el deportista sí conocía de la normatividad aplicable, debió conocer igualmente

Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org implica que el deportista sí conocía de la normatividad aplicable, debió conocer igualmente que la sustancia que consumía era una sustancia prohibida y que podía repercutir en su ejercicio deportivo. No siendo suficiente, el deportista según lo declarado, decidió consumir la sustancia prohibida fumando un cigarrillo de marihuana aunado a que tiene la condición de ser un consumidor ocasional de este tipo de productos, pero siempre fuera de competencia y con la finalidad de reducir los niveles de estrés”. “El panel considera que en el balance de probabilidades, es más probable a que no que el resultado analítico adverso de la muestra sub examine, haya sido consecuencia del consumo mencionado por el atleta, más aún cuando suele consumirla con cierta frecuencia en periodos mensuales. Más allá del debate científico que se puede generar, existe la posibilidad que la sustancia prohibida en este caso se hubiese mantenido en el organismo, para lo cual, en cada persona hay factores de influencia que impactan directamente en que la sustancia de mantenga más o menos tiempo en el organismo, verbigracia, el peso, la regularidad del consumo, el metabolismo, la cantidad consumida, tiempos de consumo, la actividad física o su sedentarismo, la estatura, entre otros.

Tampoco puede pasar desapercibido que sigue siendo igualmente probable que el consumo lo hubiese hecho alejado de cualquier otra persona que lo pudiese identificar o ver consumiendo la sustancia prohibida (fumando el cigarrillo de marihuana) y que la sustancia la consuma ocasionalmente para reducir los niveles de estrés que adujo tener.” “No hay evidencia suficiente, en el escenario de la satisfacción confortable por parte de

ver consumiendo la sustancia prohibida (fumando el cigarrillo de marihuana) y que la sustancia la consuma ocasionalmente para reducir los niveles de estrés que adujo tener.” “No hay evidencia suficiente, en el escenario de la satisfacción confortable por parte de la ONAD para considerar que el consumo se hizo en competencia ni tampoco hay evidencia que permita concluir que el consumo que efectuó el deportista tenía relación con el rendimiento deportivo. En este caso, el panel considera que el atleta ha suplido la carga probatoria y por lo tanto se considerará que el consumo efectuado fue fuera de competencia y sin guardar relación con el rendimiento deportivo.”

“En ese orden de ideas, como se planteó, se considera por el panel que la comisión se debe reducir a la 2.1 y no ambas 2.1 y 2.2 del CMA. Por último, esta sala ha reforzado esta interpretación, aduciendo al principio de consunción desde la visión que la infracción 2.1 permite absorber la 2.2, resaltando que se cuenta con prueba suficiente de su comisión de acuerdo con el artículo 2.1.2.”

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se mencionó anteriormente, la ONAD interpuso el recurso de apelación en audiencia y fue sustentado en tiempo. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó el 15 de julio de 2025 la audiencia donde se escuchó a las partes en sus posiciones frente al recurso y se les dio la oportunidad de solicitar pruebas. Posteriormente, el 28 de julio de 2025 esta sala escuchó los alegatos finales.__________________________________________________________________________

audiencia donde se escuchó a las partes en sus posiciones frente al recurso y se les dio la oportunidad de solicitar pruebas. Posteriormente, el 28 de julio de 2025 esta sala escuchó los alegatos finales.__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org

La ONAD a través de su representante en audiencia, manifestó: “Respecto a los antecedentes fácticos, rápidamente doy un resumen de lo que está contemplado en el escrito de recurso de apelación. Esto refiere a una toma de muestra adelantada, adelantado por nuestra Organización Nacional antidopaje en competencia el 14 de octubre de 2024 en el deporte de flying disc de Disco volador” “Luego de hacer el proceso de recolección, la muestra fue enviada al laboratorio de control dopaje de Salt Lake City, quien posteriormente nos informa que en la muestra se recogieron varias muestras conforme se identifican el en el formato de toma de muestras, que en las muestras se detectaron, se detectó la presencia de S8, Cannabinoides Carboxi THC, Tetra Hidrocanabidiol en un límite superior al al permitido por el estándar internacional y en conclusión, es por esta razón que el que el laboratorio reporta.” “El atleta dice que el consumo fue recreativo y aislado, fuera de competencia, sin la intención de dopaje, ni de mejorar el rendimiento habla acerca de su historial deportivo y de su compromiso constante con la ética y el cumplimiento de normas y además solicita la realización del análisis de la muestra B. Situación que se realizó efectivamente por parte del laboratorio, confirmando el resultado inicial”

y de su compromiso constante con la ética y el cumplimiento de normas y además solicita la realización del análisis de la muestra B. Situación que se realizó efectivamente por parte del laboratorio, confirmando el resultado inicial”

“Entonces básicamente en el escrito de apelación nosotros manifestamos nuestra inconformidad con la decisión del punto tres del fallo objeto del recurso porque para nosotros el código es muy claro al referirse a las sustancias de abuso…”

“Ya sabemos que frente a las sustancias de abuso, las consideraciones son distintas, porque en muchas ocasiones el consumo de este tipo de sustancias puede ocurrir en contextos distintos al deportivo y es lo que la norma menciona como un contexto social, pero el deportista debe demostrar que el consumo de esa sustancia de abuso ocurrió fuera de competición y que no tenía relación con el rendimiento deportivo. En el desarrollo del proceso vemos que, si bien el deportista presenta con su abogado defensor una serie de documentos relativos a la reglamentación de su deporte, en ningún momento hay una prueba que conduzca a determinar que, efectivamente ese consumo ocurrió fuera de la competición. Entonces, la sala disciplinaria, en su fallo, establece una sanción de 3 meses y pues para nosotros esto se aparta de lo indicado en el artículo 10.2.4.1 del Código Mundial Antidopaje, porque la reducción del periodo de inhabilitación aplicado por la sala Disciplinaria para nosotros como organización es equivocado…” Posteriormente el magistrado ponente le preguntó a la representante de la ONAD si el Artículo científico anexado al escrito de apelación se constituía como una nueva prueba indirecta, a lo que respondió asi:__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/

Artículo científico anexado al escrito de apelación se constituía como una nueva prueba indirecta, a lo que respondió asi:__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org “..Pues realmente para nosotros no es una nueva prueba, porque para nosotros la prueba es el reporte de laboratorio…” “el estudio es simplemente como una información adicional que confirma lo contenido en el reporte de laboratorio.”

El apoderado del deportista indicó en audiencia lo siguiente:

“…como pretensión doctores de este defensor en representación de El deportista Rafael Andrés Reyes Ríos, es que se confirme la decisión tomada en primera instancia por la sala y la sala disciplinaria del Tribunal”

“ Hasta la fecha del fallo, que fue el 19 de mayo de este año, también se le sancionó por un período de inhabilidad de 3 meses. El argumento fundamental de la ONAD doctores se viene o se edifica teniendo en cuenta que no se logró probar en el proceso de primera instancia, lo dispuesto en el artículo 10.2.1 del Código Mundial Antidopaje, es decir para que inicialmente, cuando se prueba que el deportista hizo uso de una sustancia, en este caso de abuso, el periodo de sanción es de 2 años. Efectivamente, esto dice el Código Mundial Antidopaje y este suscrito no tiene ningún comentario al respecto, lo que también dice este artículo 10.2.1 nos pone dos elementos fundamentales en donde esta sala de apelaciones creo que tiene que fijar mucho su atención, en primer lugar para que la sanción no sea de 2 años se tiene que demostrar en este

artículo 10.2.1 nos pone dos elementos fundamentales en donde esta sala de apelaciones creo que tiene que fijar mucho su atención, en primer lugar para que la sanción no sea de 2 años se tiene que demostrar en este proceso que el consumo, uno se dio por fuera de competencia y dos que el consumo y la ingesta no debe estar relacionado con el rendimiento deportivo del deportista.…no estamos de acuerdo con el argumento planteado por la ONAD en cuanto dice que no quedó probado en el proceso de primera instancia que el consumo se dio por fuera de competencia y que la ingesta no tiene que no, no está, sí estaba relacionada con su rendimiento deportivo”

“Para esto quiero que tengan en cuenta tres, cuatro pruebas realmente que se practicaron dentro del proceso de primera instancia, en primer lugar, y yo creo que es la más importante es el mismo testimonio dado por Rafael Andrés Reyes Ríos a lo largo de todo el proceso. Yo quiero hacer una salvedad, el deportista sí aceptó su comisión de la falta el efectivamente corroboró que ingirió un, pues consumió un cigarro de marihuana una semana antes a la competencia. Esto él lo dijo en su testimonio, también nos comentó que eventualmente ya sea él, nos comentaba en audiencia pública que consumía 1 o 2 veces por mes esta esta sustancia. Acá hay que tener en cuenta un aspecto fundamental, y es que el THC es una sustancia abuso. Establecido esto por el Código Mundial Antidopaje, esto no debe pasar desapercibido. ¿Por qué? Porque el Código Mundial Antidopaje es claro y además tiene claro mejor a claro, tiene claro las dinámicas sociales”.__________________________________________________________________________

debe pasar desapercibido. ¿Por qué? Porque el Código Mundial Antidopaje es claro y además tiene claro mejor a claro, tiene claro las dinámicas sociales”.__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org

“Les acabo de comentar que el consumo se dio una semana antes. Y por qué esta es la primera prueba que queremos que tengan en cuenta ustedes miembros de esta sala de apelaciones, que el consumo se dio una semana antes, con su prueba testimonial y que eventualmente él consumía.”

En cuanto a la afiliación del deportista al Club Euforia el abogado defensor refirió que:

“teniendo en cuenta las sustancias de abuso, dicen, no se puede llegar a consumir ninguna sustancia de abuso, porque esto es una clara violación a las Reglas establecidas por la wada entonces, serán sancionados por el club.”

“…el deportista no pudo haber consumido dentro de competencia porque iba a ser sancionado directamente por su club, ni siquiera en los entrenos, porque ellos entrenaron 8 días antes de su competencia de su torneo nacional, no pudo haber consumido en esos espacios. ¿Por qué? Porque iba a ser sancionado por su club. El deportista dijo que consumió en una en un contexto ajeno al deporte y consumió no por razones de mejorar su rendimiento, que es otra cuestión que tenemos que puntualizar, sino consumió porque tenía estrés.”

“ Creemos que se puede inferir razonablemente que el deportista consumió, sí, pero consumió en un contexto ajeno a competencia uno, y que su consumo, dos, no

puntualizar, sino consumió porque tenía estrés.”

“ Creemos que se puede inferir razonablemente que el deportista consumió, sí, pero consumió en un contexto ajeno a competencia uno, y que su consumo, dos, no estaba directamente relacionado con la finalidad de mejorar su rendimiento. Entonces ese es el argumento principal que nosotros como investigados dentro de este proceso, sancionados ya en primera instancia, queremos comentarle a ustedes y nos oponemos al recurso planteado por la ONAD en este aspecto en puntual……..otro comentario que le queremos dar a ustedes, miembros del Tribunal es que además de solicitarles que confirmen. Solicitarle respetuosamente que confirmen el fallo de primera instancia proferido por la sala Disciplinaria. También les solicitamos a la sala que de aplicación a lo establecido en el artículo 13.1.del Código Mundial Antidopaje y es más, este también está directamente relacionado con el artículo 33 del acuerdo número dos del 2024 proferido por.. internamente, por ustedes, por el mismo tribunal y es decir que la sanción impuesta el 19 de mayo, puntualmente lo concerniente al período de inhabilitación de 3 meses, empiece a correr desde ese mismo día y no desde la fecha en que eventualmente se pueda, pues ustedes profieran, una segunda, una decisión de segunda instancia…”

En resumidas cuentas, el apoderado del deportista reitera en sus alegatos finales que se confirme el fallo de primera instancia y la sanción inicie cuando se haya ejecutoriado el mismo.__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/

Sede Tribunal: Bogotá – Colombia

confirme el fallo de primera instancia y la sanción inicie cuando se haya ejecutoriado el mismo.__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org Por su parte la ONAD a través de su representante en los alegatos insiste en su inconformidad con el fallo al considerar la reducción de la sanción porque no hay una prueba que el uso de la sustancia se dio fuera de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

De la Apelación Que conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por la ONAD y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.

La ONAD fundamentó la inconformidad con la decisión de primera instancia, principalmente en lo siguiente:

1. “En el Programa Mundial Antidopaje, la prohibición de sustancias y métodos prohibidos se basa en dos principios fundamentales: (i) proteger la salud de los atletas y (ii) preservar el juego limpio en el deporte”.

1. “En el Programa Mundial Antidopaje, la prohibición de sustancias y métodos prohibidos se basa en dos principios fundamentales: (i) proteger la salud de los atletas y (ii) preservar el juego limpio en el deporte”.

2. Por tanto, se observa con sorpresa que el atleta Rafael Andrés Reyes Ríos, presenta dentro de su argumentación la reglamentación de su organismo deportivo, en el que lejos de prohibir el uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, parece reconocer esta práctica y alienta al desarrollo de un período que han denominado de “desintoxicación”, situación que para la Organización Nacional Antidopaje se aleja por completo de los postulados de las normas antidopaje. Según se explicó en el desarrollo de las audiencias, el club solía manejar lo que denominaban períodos de desintoxicación, consistentes en lapsos de tiempo durante los cuales los deportistas no debían consumir sustancias prohibidas.

“En el escrito de formulación de cargos, la Organización Nacional Antidopaje refiere a que al atleta se le realizó un proceso de control al dopaje en competencia, el día 14 de octubre de 2024, en el cual le fueron recolectadas 3 muestras, identificadas con los siguientes códigos: 1517810, 1517853,1517848”.

“Respecto a este resultado, el deportista solicita el análisis de su muestra B, lo que resulta como confirmatorio del hallazgo reportado. Es así como el proceso adelantado tuvo como fundamento el reporte originado en la muestra 1517810, que__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/

Sede Tribunal: Bogotá – Colombia

adelantado tuvo como fundamento el reporte originado en la muestra 1517810, que__________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org indica una concentración de 376 ng/ml. No obstante, las muestras 1517853 y 1517848, también fueron analizadas, encontrando para la primera una concentración de 436mg/ml y para la segunda 966 ng/ml”.

Con relación al estudio de investigación que acompaña la sustentación del recurso indicó que:

“En este punto es pertinente traer a colación el estudio realizado por la Universidad de Lousiana, Departamento de Emergencias y Medicina, Sección de Toxicología en el que se realiza un estudio acerca del indicio temporal del consumo de marihuana que puede estimarse a partir de las concentraciones plasmáticas y urinarias de Agtetrahidrocannabinol, 9-hidroxi Atetrahidrocannabinol y ácido 11-nor-Agtetrahidrocannabinol-9-carboxílico. (Ver anexo). En dicho estudio se concluye que el tiempo promedio de excreción máxima post ingesta controlada es de 4 horas, con concentraciones cercanas entre 94.0 y 179.4 ng/ml, descartando así que las concentraciones encontradas en este caso correspondan a una ingesta mayor a una semana según los datos teóricos.

“Durante el desarrollo del proceso la Organización confirmó que los resultados del análisis de la Muestra A tomada al Atleta reportan la presencia de Cannabinoids/Carboxy-THC, constituyendo prueba suficiente de que se había producido una infracción del Artículo 2.1

“Durante el desarrollo del proceso la Organización confirmó que los resultados del análisis de la Muestra A tomada al Atleta reportan la presencia de Cannabinoids/Carboxy-THC, constituyendo prueba sufici

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