TDAC - Fallo de segunda instancia - Proceso 7207578 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia - Proceso 7207578 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org
BOGOTÁ D.C. OCTUBRE 28 DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA EXPEDIENTE: TDAC – 7207578 (1)-2024
DISCIPLINADO: ALBA LUCERO GOMEZ VARELA
DEPORTE: TAEKWONDO SPARRING
NIVEL DEL ATLETA: NACIONAL
(Acta de discusión en sala del 15 de octubre de 2025)
ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la deportista ALBA LUCERO GOMEZ VARELA, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2025, adoptada por la Sala Disciplinaria de este Tribunal, por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Control antidopaje y resultado analítico adverso:
El 16 de noviembre de 2023 se practicó un control antidopaje en competencia a la deportista Alba Lucero Gómez Varela, del cual se obtuvo la muestra de orina código
7207578. Dicha muestra fue analizada por el laboratorio acreditado correspondiente, arrojando un Resultado Analítico Adverso (RAA) por la presencia de Furosemida, sustancia prohibida clasificada en la categoría S5 (diuréticos y agentes enmascarantes) de la Lista de Prohibiciones de la lista de prohibiciones AMA.
Se trata de una sustancia prohibida tanto en competición como fuera de ella, y está
sustancia prohibida clasificada en la categoría S5 (diuréticos y agentes enmascarantes) de la Lista de Prohibiciones de la lista de prohibiciones AMA. Se trata de una sustancia prohibida tanto en competición como fuera de ella, y está catalogada como “Sustancia Específica” según la normativa antidopaje.
2. Formulación de cargos por la ONAD:
A raíz del Resultado Analítico Adverso (RAA), la Organización Nacional Antidopaje (ONAD) inició el proceso disciplinario. Mediante acto de formulación de cargos, la ONAD imputó a la deportista la presunta infracción del Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje (CMA) – presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos en la muestra del deportista._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org Este artículo consagra el principio de responsabilidad objetiva en materia de dopaje: cada deportista es responsable de cualquier sustancia prohibida que se halle en su organismo, sin que se requiera demostrar intención, culpa o negligencia para que se configure la infracción. En palabras sencillas: “si está en el cuerpo del deportista, éste es responsable de ello, independientemente de si utilizó intencionalmente o no una sustancia prohibida”. Sobre esta base, la mera detección de Furosemida en la muestra de la atleta constituye prueba suficiente de la violación de las normas antidopaje, de conformidad con el artículo 2.1 CMA.
3. Notificación y respuesta de la deportista: La deportista Gómez Varela fue notificada del resultado adverso y de los cargos
constituye prueba suficiente de la violación de las normas antidopaje, de conformidad con el artículo 2.1 CMA.
3. Notificación y respuesta de la deportista: La deportista Gómez Varela fue notificada del resultado adverso y de los cargos formulados en su contra.
En sus descargos escritos, la atleta no controvirtió la existencia de la sustancia en su muestra (aceptando implícitamente el resultado del análisis de la muestra “A” y renunciando al análisis de la muestra “B”. No obstante, negó haber ingerido voluntariamente dicha sustancia prohibida. La deportista explicó que nunca tuvo la intención de mejorar su rendimiento mediante trampas y sugirió que la presencia de Furosemida podría obedecer a una causa ajena a su voluntad, insinuando la posibilidad de una contaminación o incluso un sabotaje de sus alimentos o suplementos por parte de terceros. Solicitó, en consecuencia, que no se le sancionara puesto que no actuó con dolo ni culpa en la comisión de la infracción.
4. Audiencia de pruebas en primera instancia: El proceso disciplinario avanzó con la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento ante la Sala Disciplinaria de Primera Instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje. En dicha audiencia, se practicaron las pruebas decretadas:
- Se escuchó en declaración como testigo a la deportista Laura Ramírez quien manifestó conocer a su compañera Alba Lucero Varela desde hace aproximadamente 12 años, tiempo en el cual han compartido entrenamientos en la Liga de Boyacá y competencias tanto nacionales, como internacionales.
Precisó que coincidieron en el clasificatorio y en los Juegos Centroamericanos, además de torneos en el exterior como uno en Las Vegas.
en la Liga de Boyacá y competencias tanto nacionales, como internacionales. Precisó que coincidieron en el clasificatorio y en los Juegos Centroamericanos, además de torneos en el exterior como uno en Las Vegas.
La testigo explicó que el grupo entrena de lunes a sábado, con doble jornada diaria y sesiones de fortalecimiento físico, preparación técnico-táctica y flexibilidad. En cuanto a la hidratación, indicó que reciben regularmente_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org productos suministrados por el Ministerio del Deporte o el ente departamental, tales como Titanium (bebida hidratante), proteína, creatina o tabletas de electrolitos. Añadió que, en competencias, también les proveen sobres de hidratantes y aminoácidos. Afirmó que los deportistas reciben capacitaciones anuales y reforzadas en épocas de competencias importantes, con el fin de prevenir el consumo de sustancias prohibidas. Señaló que, al pertenecer al entorno de deportistas de élite, es frecuente la realización de controles antidopaje aleatorios, incluso a domicilio. Con relación a las competencias o Juegos Nacionales 2023 – Manizales, confirmó que ella y la atleta Alba Lucero Gomez Varela participaron en dichos juegos. Respecto a la hidratación, relató que se entregaron sobres de Titanium, electrolitos y aminoácidos, además de suplementos como Glucerna, utilizados para mantener energía en competencia. Señaló también que en la zona de calentamiento había botellas de agua y bebidas deportivas no recordaba si Powerade o Gatorade, dejadas a
suplementos como Glucerna, utilizados para mantener energía en competencia. Señaló también que en la zona de calentamiento había botellas de agua y bebidas deportivas no recordaba si Powerade o Gatorade, dejadas a disposición de los atletas sin supervisión ni control alguno.
- Por su parte la deportista Angie Natalia Prieto también llamada a declarar como testigo, manifestó conocer a la deportista Alba Lucero Gomez desde su ingreso al Centro de Alto Rendimiento, hace aproximadamente cuatro años, siendo compañeras de entrenamiento y sparring, dado que sus categorías son similares; la testigo Prieto enfatizó que Alba Lucero no acostumbra a ingerir medicamentos; relató que incluso ante malestares o dolores suele rechazar analgésicos comunes como ibuprofeno o acetaminofén. Resaltó que la deportista es cuidadosa con su cuerpo y evita el consumo de “pastas” o fármacos. Señaló que el pesaje se realizó el 14 de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m., un día antes de la competencia. Alba Lucero dio un peso aproximado de 56 kg, siendo de las más livianas en la categoría, frente a rivales que bajaban desde pesos superiores (63–64 kg). Indicó que la final disputada por Alba Lucero fue la última de la jornada, terminando hacia las 11:10–11:15 p.m.; tras ello hubo premiación y celebraciones, y únicamente hacia la medianoche fue conducida al control antidopaje, que se practicó pasada la 1:00 a.m. del día siguiente. La testigo señaló que en la zona de calentamiento se encontraba disposición de los deportistas agua embotellada y bebidas deportivas (como Powerade), entregadas por personal de logística o
pasada la 1:00 a.m. del día siguiente. La testigo señaló que en la zona de calentamiento se encontraba disposición de los deportistas agua embotellada y bebidas deportivas (como Powerade), entregadas por personal de logística o voluntarios del evento. Aclaró que estos líquidos se ofrecían sin supervisión ni control, permitiendo que cada competidor tomara lo que deseara.
La sala disciplinaria escuchó la declaración de la propia deportista Alba Lucero Gómez Varela. Ella reiteró que jamás consumió Furosemida de forma_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org consciente ni con ánimo de dopaje. Manifestó que la única explicación que podía concebir para la presencia del diurético en su organismo era una contaminación externa completamente fuera de su control. Sugirió que algún tercero malintencionado podría haber introducido la sustancia en su bebida, comida o suplementos nutricionales sin su conocimiento (en los días previos a la competencia), con el fin de perjudicarla – es decir, un posible acto de sabotaje contra ella. No obstante, admitió no tener pruebas concretas de tal sabotaje: su alegato se basó en conjeturas dado que, según dijo, “no encuentro otra explicación para este resultado positivo; alguien debió sabotearme”. La defensa de la atleta aunque presentó testigos adicionales, su planteamiento se apoyó fundamentalmente en la declaración de la propia deportista y en resaltar su trayectoria limpia de dopaje.
Finalmente, se incorporaron al expediente los demás elementos de prueba
planteamiento se apoyó fundamentalmente en la declaración de la propia deportista y en resaltar su trayectoria limpia de dopaje.
Finalmente, se incorporaron al expediente los demás elementos de prueba pertinentes, incluyendo el resultado documental del laboratorio de la muestra “A” de la deportista que dio positivo a Furosemida, sin indicios de error en el procedimiento analítico, ni en el historial deportivo y médico, alegado por la defensa. No se allegaron evidencias de contaminación en suplementos (por ejemplo, análisis de laboratorio de algún producto ingerido) ni se identificó a persona específica alguna como presunto autor del sabotaje alegado.
5. Decisión de primera instancia (Sala Disciplinaria):
Concluida la etapa probatoria, la Sala Disciplinaria emitió el fallo de primera instancia mediante el cual resolvió declarar a la deportista responsable de la infracción antidopaje tipificada en el artículo 2.1 del CMA – presencia de sustancia prohibida en su muestra – e impuso una sanción disciplinaria. Al dosificar la pena, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones principales: Se confirmó la ocurrencia de la infracción al artículo 2.1 CMA, al quedar plenamente demostrado el hallazgo de Furosemida en la muestra de la deportista, lo cual basta para configurar el dopaje según la regla de responsabilidad objetiva ya señalada. No se presentó ni encontró ninguna falla en el procedimiento de control ni en el análisis de laboratorio que pudiera invalidar la fiabilidad del resultado positivo.
La Sala concluyó que no hubo intención dolosa por parte de la deportista en la comisión de la violación antidopaje. Es decir, no existió la voluntad deliberada_____________________________________________________________________________________
invalidar la fiabilidad del resultado positivo.
La Sala concluyó que no hubo intención dolosa por parte de la deportista en la comisión de la violación antidopaje. Es decir, no existió la voluntad deliberada_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org de hacer trampa o de mejorar su rendimiento mediante el uso de Furosemida. Para arribar a esta conclusión, el tribunal valoró que la definición de “violación intencional” en el CMA implica actuar “sabiendo que se está infringiendo la norma antidopaje, o conociendo un riesgo significativo de infringirla y haciendo caso omiso de ese riesgo”.
En el caso concreto, no surgieron evidencias de que Gómez Varela hubiese ingerido la sustancia a sabiendas de que era prohibida, ni de que asumiera conscientemente el riesgo de dopaje. Por el contrario, sus explicaciones apuntaron a un consumo inadvertido. Si bien la deportista no pudo identificar con exactitud el origen de la Furosemida, la Sala estimó verosímil que no actuó con la intención de cometer dopaje. Este aspecto resultaba crucial, pues bajo el Código Mundial Antidopaje la existencia o ausencia de “intención” influye directamente en la sanción aplicable (art. 10.2 CMA).
Al tratarse de una sustancia específica (Furosemida) y haberse considerado la violación como no intencional, la Sala aplicó el régimen sancionatorio más favorable previsto en el Código. Conforme al artículo 10.2 del C.M.A., cuando un deportista comete una primera infracción de presencia de sustancia
violación como no intencional, la Sala aplicó el régimen sancionatorio más favorable previsto en el Código. Conforme al artículo 10.2 del C.M.A., cuando un deportista comete una primera infracción de presencia de sustancia prohibida sin intención dolosa, la sanción básica se reduce de cuatro (4) años (máximo estándar) a dos (2) años de inelegibilidad, pudiendo incluso disminuir más en casos de sustancias específicas si se demuestra una falta de culpa significativa menor.
En este sentido, la sala de primera instancia procedió a mitigar la sanción atendiendo al grado de culpa o negligencia de la deportista. Si bien no se comprobó la versión del sabotaje (ausencia total de culpa), sí se valoró que la atleta pudo haber incurrido a lo sumo en una negligencia o falta de cuidado en la selección o consumo de sus alimentos/bebidas/suplementos, más no en una conducta dolosa grave.
En consecuencia, la sanción impuesta fue reducida respecto del tope máximo: se le fijó a la deportista Gómez Varela un período de inhabilitación de dos años para participar en competencias deportivas organizadas bajo las normas antidopaje (sanción significativamente menor a los 4 años posibles inicialmente). La Sala Disciplinaria fundamentó esta sanción en la aplicación del principio de proporcionalidad y en las disposiciones del CMA sobre Sustancias Específicas y culpa no significativa del deportista (art. 10.5 del_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org CMA, que permite establecer la sanción entre una amonestación y 2 años en
Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org CMA, que permite establecer la sanción entre una amonestación y 2 años en casos de este tipo, según el nivel de culpa).
Adicionalmente, el fallo de primera instancia dispuso la anulación de los resultados deportivos obtenidos por la atleta desde la competencia del 16 de noviembre de 2023 en adelante, con pérdida de cualquier premio, puntaje o medalla conseguida, en aplicación del artículo 9 y 10.10 del CMA.
En síntesis, la primera instancia concluyó que Alba Lucero Gómez Varela cometió una infracción de dopaje sin intención dolosa, por lo cual era merecedora de sanción, pero con cierta atenuación. No se accedió a exonerarla totalmente, ya que no probó estar completamente libre de culpa, pero se le impuso una sanción moderada (2 años de suspensión) acorde con su grado de responsabilidad objetivo y subjetivo en los hechos. La parte resolutiva del fallo apelado se transcribe así:
“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado
ALBA LUCERO GÓMEZ VARELA.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 16 de noviembre de 2023 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.
podido obtener el deportista desde el 16 de noviembre de 2023 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”
6. Actuación de segunda instancia, apelación, recursos y pruebas:_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org Inconforme con la decisión, la deportista (por medio de su defensa) interpuso en tiempo recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje, solicitando la revocatoria de la sanción. En su escrito de apelación, la deportista Gómez Varela reiteró que no tuvo culpa, ni negligencia en el resultado positivo, insistiendo en la hipótesis de que fue víctima de un sabotaje externo.
Fundamentó que, dadas las circunstancias, su caso encajaría en las excepciones del Código para eliminar por completo la sanción (invocando el artículo 10.5 del CMA, referente a la Ausencia de Culpa o Negligencia). Solicitó, por tanto, ser exonerada en segunda instancia, toda vez que –a su juicio– se había acreditado suficientemente que la presencia de Furosemida ocurrió sin falta de su parte. Subsidiariamente, pidió
segunda instancia, toda vez que –a su juicio– se había acreditado suficientemente que la presencia de Furosemida ocurrió sin falta de su parte. Subsidiariamente, pidió que, en caso de no exonerarse, al menos se redujera aún más el periodo de suspensión impuesto. Por su parte, la ONAD (parte acusadora) contestó el recurso oponiéndose a cualquier levantamiento de la sanción. En sus alegatos de oposición, la ONAD sostuvo que la decisión de primera instancia era correcta y ajustada a la normativa, pues: (i) quedó demostrada la infracción de dopaje por presencia de sustancia prohibida; (ii) la deportista no logró demostrar ninguna circunstancia de sabotaje real que la exculpara; y, (iii) en ausencia de prueba contundente de una causa completamente ajena, prevalece la regla de responsabilidad objetiva según la cual el atleta responde por lo encontrado en su organismo. La ONAD enfatizó que no basta con especulaciones o con la mera declaración de no haber ingerido nada, sino que la deportista debía probar concretamente cómo llegó la sustancia a su cuerpo de manera involuntaria, carga que en su criterio no se satisfizo. Igualmente, argumentó que la figura de la ausencia de culpa es de aplicación extraordinaria y excepcional, reservada solo para casos en que el deportista demuestre que hizo todo lo posible por evitar el dopaje y aun así fue engañado o víctima de sabotaje por terceros – situación que no quedó acreditada en este caso. Por lo anterior, la ONAD solicitó a la Sala de Apelaciones que confirmara íntegramente la sanción impuesta en primera instancia, por considerarla conforme al Código Mundial Antidopaje y proporcional a la falta cometida.
este caso. Por lo anterior, la ONAD solicitó a la Sala de Apelaciones que confirmara íntegramente la sanción impuesta en primera instancia, por considerarla conforme al Código Mundial Antidopaje y proporcional a la falta cometida. Con el recurso de apelación debidamente sustentado, esta Sala de Apelaciones procedió a avocar conocimiento del asunto el día 15 de agosto de 2025, llevando a cabo la primera audiencia para escuchar a las partes y permitir la solicitud y decreto de pruebas el día 22 de agosto de 2025. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025 esta sala resolvió sobre la solicitud de pruebas pedidas por el apelante, resolvió el recurso de reposición frente a la negativa del decreto de algunas, practicando el día_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org 22 de septiembre de 2025 las decretadas, y en octubre 10 del presente año escuchando los alegatos finales de las partes; formando así todo el acervo probatorio que hoy se estudia y arroja el siguiente análisis:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA SALA DE APELACIONES
1. Competencia A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19
Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje. Que conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por la deportista y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.
2. El Problema jurídico: Corresponde a esta sala, frente al reproche de la apelante, determinar: 1.) ¿La conducta de la deportista ALBA LUCERO GOMEZ VARELA y formulada por la ONAD se encuentra dentro de las infracciones al C.M.A.? 2.) En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se vislumbra que la infracción fue o no intencional y si quedó o no probado que el uso estuvo relacionado con sabotaje. 3.) Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria es la correcta en su alcance, cómputo y si los antecedentes de buena conducta en el deporte son supuestos para gozar de un atenuante o de exoneración
Solución al primer problema jurídico:
Para esta sala sí se configura la al Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje; no ofrece duda para esta Sala que la conducta imputada encuadra plenamente en la infracción prevista en el artículo 2.1 del CMA: la presencia de una sustancia prohibida en la muestra biológica de un deportista._____________________________________________________________________________________
ofrece duda para esta Sala que la conducta imputada encuadra plenamente en la infracción prevista en el artículo 2.1 del CMA: la presencia de una sustancia prohibida en la muestra biológica de un deportista._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org Ha quedado establecido que la muestra de la atleta arrojó la presencia de Furosemida, sustancia listada en la categoría S5 de prohibiciones (CMA). Conforme al principio de estricta responsabilidad (responsabilidad objetiva) consagrado en el régimen antidopaje, “cada Deportista es responsable de que ninguna Sustancia Prohibida ingrese en su organismo… No es necesario demostrar intención, culpa, negligencia ni uso consciente por parte del deportista para acreditar una infracción de este tipo”. Este principio –reiteradamente reconocido por la jurisprudencia deportiva– implica que la comisión de la infracción no depende de probar el dolo o la mala fe del deportista; basta el hecho objetivo del hallazgo de la sustancia prohibida en su muestra para que la norma se considere vulnerada. En consecuencia, la presencia de Furosemida constatada por el laboratorio es por sí sola evidencia irrefutable de la infracción antidopaje atribuida a la atleta Gómez Varela. Cabe resaltar que la deportista nunca negó la existencia del resultado positivo, ni impugnó la validez del análisis químico; por el contrario, su defensa partió de aceptar dicho resultado para enfocarse en explicar cómo pudo haberse producido sin su intención. Por tanto, en este punto, la Sala encuentra debidamente acreditada la
impugnó la validez del análisis químico; por el contrario, su defensa partió de aceptar dicho resultado para enfocarse en explicar cómo pudo haberse producido sin su intención. Por tanto, en este punto, la Sala encuentra debidamente acreditada la infracción del artículo 2.1 CMA. No existe controversia respecto a la materialidad del dopaje: el expediente contiene el informe del laboratorio, que confirma el resultado analítico adverso, respaldado por la documentación de cadena de custodia de la muestra, sin tacha de irregularidad. Por ende, el hecho antijurídico base (presencia de sustancia prohibida) está probado y confirmado en esta instancia. Para resolver el segundo problema jurídico, analizaremos la ausencia de intención dolosa o la violación a las normas antidopaje como “no intencional”: Determinado el primer problema jurídico, corresponde analizar la naturaleza o grado de culpabilidad en la conducta de la deportista, pues de ello depende la sanción aplicable. El Código distingue entre violaciones intencionales y no intencionales (Artículo 10.2.1 y 10.2.3 CMA). En términos generales, se considera que una violación es “intencional” cuando el deportista actuó con el propósito de hacer trampa o, al menos, consciente del riesgo de dopaje y aceptándolo deliberadamente. Por el contrario, una infracción es “no intencional” cuando el deportista no tenía la intención de obtener una ventaja deportiva mediante el uso de la sustancia prohibida, ni incurrió en una conducta temeraria a sabiendas._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org
temeraria a sabiendas._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org En el caso aquí estudiado, la Sala de Apelaciones concuerda con la conclusión de la primera instancia en cuanto a que no se configuró una intención dolosa por parte de la atleta. No se hallan en el expediente indicios de que la atleta Gómez Varela haya ingerido Furosemida adrede para mejorar su rendimiento, ni evidencia de planificación o encubrimiento que revele dolo. La Furosemida es un diurético que, si bien puede emplearse en el dopaje como agente enmascarante o para pérdida rápida de peso, no hubo señales de un uso intencional con esos fines en este caso (por ejemplo, no se encontraron múltiples sustancias, ni se detectó un patrón sospechoso en controles previos, etc.). Por el contrario, la deportista cooperó con el proceso, declarando espontáneamente posibles explicaciones alternativas y mostrando sorpresa ante el hallazgo, lo cual es congruente con una ingesta inadvertida. Además, la definición de “intención” en el CMA exige cierta consciencia o voluntariedad en la conducta dopante que aquí no se logró establecer. Si bien la carga de probar la falta de intención recae formalmente en la deportista (para beneficiarse de una reducción de sanción), la Sala estima que, en balance de las probabilidades, las circunstancias apuntan a que la violación fue no intencional. Esta apreciación se ve reforzada por la ausencia de motivos claros para que la atleta usara deliberadamente un diurético en ese contexto competitivo, así como por su historial
las circunstancias apuntan a que la violación fue no intencional. Esta apreciación se ve reforzada por la ausencia de motivos claros para que la atleta usara deliberadamente un diurético en ese contexto competitivo, así como por su historial deportivo limpio de antecedentes disciplinarios. Responsabilidad objetiva y reducción de la sanción por sustancia específica (Grado de negligencia): El sistema antidopaje opera bajo la premisa de responsabilidad objetiva en la determinación de la infracción, pero permite considerar la falta o grado de culpa del deportista al dosificar la sanción. En efecto, comprobada la infracción, la atención se centra en establecer qué sanción corresponde, lo cual depende de factores como la intención, el tipo de sustancia y el nivel de diligencia o negligencia demostrado por el infractor. En este caso, al haberse concluido que la violación no fue intencional y al tratarse de una Sustancia Específica, el marco sancionatorio aplicable es el más benigno dentro de las reglas para una primera infracción de dopaje. El Artículo 10.2.1.1 del CMA estipula que, cuando el deportista no cometió la violación de forma intencional, el período de suspensión será de dos (2) años, salvo ulterior reducción por otras vías. Adicionalmente, el Artículo 10.5 del CMA prevé que si la sustancia es específica y el deportista demuestra que su falta de culpa o negligencia fue significativa pero no total, la sanción puede reducirse dentro de un rango que va desde una amonestación (cero meses) hasta un máximo de dos (2) años de suspensión, segú