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TDAC - Fallo de segunda instancia - Proceso TDAC-1517927 de 2024

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia - Proceso TDAC-1517927 de 2024
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

BOGOTÁ D.C. 25 AGOSTO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA

EXPEDIENTE: TDAC 1517927-2024

FORMULACION DE CARGOS: enero 13 de 2025

DISCIPLINADO: YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO

DEPORTE: CICLISMO

NIVEL DEL ATLETA: NACIONAL

(Acta de discusión en sala del 19 de agosto de 2025)

ASUNTO

Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO a través de su apoderado el Dr. Alberto Cervera Escorcia, contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, de fecha junio 5 de 2025, por infracción a las normas antidopaje.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de octubre de 2024 el GIT de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), efectuó el proceso de toma de muestra a la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA fuera de competencia.

2. Se trata de una deportista de ciclismo de nivel nacional.

3. El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, United States, en el cual se informa que en la muestra 1517927 se detectó la presencia de: - S2.

Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y

Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, United States, en el cual se informa que en la muestra 1517927 se detectó la presencia de: - S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y miméticos/eritropoyetina (EPO) y que una vez decodificada corresponde a YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO identificada con cédula de ciudadanía número 1.075.295.186.

4. Mediante la comunicación 2024EE0039306 del 27 de noviembre de 2024 la Organización Nacional Antidopaje notificó a la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA el resultado analítico adverso para Eritropoyetina (EPO), sustanciaprohibida incluida en la Lista de la WADA en la categoría de “Hormonas peptídicas, factores de crecimiento y sustancias afines.”

5. El 4 de diciembre de 2024 la deportista brindó a la ONAD las explicaciones correspondientes.

6. El 18 de diciembre de 2024 la deportista Ducuara solicitó la apertura de la muestra B, la cual fue abierta el día 13 de enero de 2025 cuyo resultado le fue comunicado a la Atleta mediante la comunicación 2025EE0001950 del 3 de febrero de 2025.

7. La Organización Nacional Antidopaje (ONAD), le formuló cargos a la deportista Yenifer Tatiana Ducuara, en el cual se establece que el estudio realizado advierte la presunta vulneración de las normas antidopaje, específicamente de los artículos 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es, “Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.” y 2.2 “Uso o

2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es, “Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.” y 2.2 “Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido”.

8. En primera instancia, mediante fallo 5 de junio de 2025, la Sala Disciplinaria de este Tribunal una vez agotadas las etapas procesales, le impuso a la deportista una sanción de 4 años de inhabilitación para participar en competencias deportivas y actividades relacionadas, al concluir que incurrió en infracción de las normas antidopaje tipificada en el artículo 2.1 del CMA: presencia de sustancia prohibida en la muestra del deportista.

9. Contra la decisión de la Sala Disciplinaria, la deportista interpuso recurso de apelación dentro del término legal, solicitando su revocatoria.

DE LA DECISIÓN APELADA

Se trata del fallo proferido el día 5 de junio de 2025 por la Sala Disciplinaria, el

cual resolvió:

“(…) PRIMERO: Determinar que se produjo infracción de las normas antidopaje por violación a las normas antidopaje Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista por parte de la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener la deportista desde EL 15 DE OCTUBRE DE 2024 en adelante hasta la fecha del presente fallo.TERCERO: El periodo de inhabilitación será de CUATRO (4) años contados desde la

podido obtener la deportista desde EL 15 DE OCTUBRE DE 2024 en adelante hasta la fecha del presente fallo.TERCERO: El periodo de inhabilitación será de CUATRO (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que la deportista se ha sometido a suspensión provisional obligatoria desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, en consecuencia, la sanción empieza a contarse desde la fecha señalada. (…)”

La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:

“(…) Aunque en el presente caso se advierte la tipificación formal de dos conductas constitutivas de infracción a las normas antidopaje —la prevista en el artículo 2.1, referente a la presencia de una sustancia prohibida en la muestra de la deportista, y la contemplada en el artículo 2.2, referente al uso o intento de uso de una sustancia prohibida—, el análisis sustancial de los hechos permite concluir que ambas infracciones tienen un origen común e indivisible, esto es, el mismo acto material, consistente en la presencia de eritropoyetina (EPO) en la muestra analizada…”

“…En este caso, la deportista negó el resultado del laboratorio, y no ofreció una explicación verosímil, probada ni científicamente sustentada sobre la forma en que la sustancia pudo haber ingresado a su organismo y La manifestación general de desconocimiento del origen de la sustancia (EPO) no constituye una causa eximente de responsabilidad, ni satisface la carga probatoria que impone el CMA a la deportista.”

“…La deportista de acuerdo con el objeto del proceso TDAC 1517927 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad,

a la deportista.”

“…La deportista de acuerdo con el objeto del proceso TDAC 1517927 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional. Es preciso mencionar, que al tenor del artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que puede constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo…”

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIATal como se mencionó anteriormente, el apoderado de la deportista interpuso el recurso de apelación en audiencia y fue sustentado en tiempo.

Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó el 4 de julio de 2025 la audiencia donde se escuchó a las partes en sus posiciones frente al recurso y se les dio la oportunidad de solicitar pruebas, posteriormente el 28 de julio de 2025 esta sala escuchó los alegatos finales.

El apoderado de la deportista indicó en audiencia lo siguiente:

“… nos encontramos con una deportista que está ejerciendo esta labor primero como única fuente de ingreso. Ella se dedica al ciclismo.

Es su profesión, es la actividad diaria, es su trabajo de forma entera. No tiene ningún tipo de profesión paralela, ni tampoco realiza otro tipo de actividades

como única fuente de ingreso. Ella se dedica al ciclismo.

Es su profesión, es la actividad diaria, es su trabajo de forma entera. No tiene ningún tipo de profesión paralela, ni tampoco realiza otro tipo de actividades paralelas. Y realmente esto comporta su única fuente de ingreso con las circunstancias especiales.

“… Ella venía con una serie de resultados muy importantes y en el año 2024, de hecho, había corrido la vuelta a Boyacá femenina, había tenido un resultado positivo y estaba corriendo la vuelta femenina para el mes de octubre del mismo año, cuando se le toma la muestra.

Una vez que se obtiene el resultado analítico adverso y se le notifica al mismo siempre desde el primer momento, la postura de ella fue de desconocimiento y de rechazo primero, a cualquier tipo de sustancia o actividad que comporte una infracción a las normas antidopaje, primero y segundo a los valores que la han caracterizado como persona y especialmente como deportista, ella nunca ha tenido ningún tipo de antecedentes.”

“Ella es consciente, ella es consciente, sabe cómo es la responsabilidad en materia antidopaje y en ningún caso estamos desconociendo ni la ni lo que ni lo que contiene el Código Mundial Antidopaje ni los estándares internacionales que existen en ningún momento la postura.Ni de ella ni mía como abogado ha sido desconocer esto, es simplemente poner enconsideración.

Estas circunstancias especiales, especialmente la de la la de falta de acceso de recursos económicos, nosotros somos conscientes de que ante un medio de prueba que es técnico, que es un examen, se requiere otro medio de prueba con el mismo nivel.”

Por su parte la deportista intervino, indicando que:

recursos económicos, nosotros somos conscientes de que ante un medio de prueba que es técnico, que es un examen, se requiere otro medio de prueba con el mismo nivel.”

Por su parte la deportista intervino, indicando que:

“… realmente desde el principio, pues desde que tuvimos la primera audiencia y me permitieron poder hablar y expresar, sí, obviamente, pues cuando recibí la noticia, de la sustancia quedé muy sorprendida al principio, porque realmente todos estos años que he hecho ciclismo sí he corrido también, pues en Europa siempre he tenido un palmarés muy limpio y si quedé totalmente desconcertada, pues cuando sucedió eso.

Finalmente, la deportista puso de presente que le tomaron la muestra de sangre y la muestra de orina e indicó que esta última no se ha examinado.

La ONAD a través de su representante en audiencia, manifestó:

“Es un resultado analítico adverso allá en la muestra biológica del atleta que fue recolectada por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia y analizada por el laboratorio de control al dopaje de Salt Lake City. En dicha muestra se encuentra la presencia de la sustancia prohibida, denominada Eritropoyetina EPO. Esta sustancia pertenece a la categoría S2 de la lista de prohibiciones. Es una sustancia no específica que está prohibida en todo momento.

Para el caso se hizo el análisis de la muestra A y por solicitud del atleta se analizó la muestra B, en ambas confirmatorias del resultado analítico adverso. Para nosotros, el fallo de primera instancia se acoge a todo lo estipulado en el Código Mundial Antidopaje.“La atleta, pues, debió demostrar el origen. Ellos mismos establecen que que no lo desconocen y para nosotros estamos en presencia de una vulneración al

Para nosotros, el fallo de primera instancia se acoge a todo lo estipulado en el Código Mundial Antidopaje.“La atleta, pues, debió demostrar el origen. Ellos mismos establecen que que no lo desconocen y para nosotros estamos en presencia de una vulneración al Numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje.”

Es así como ambas partes expusieron sus puntos de vista, fueron escuchados por esta sala y se cumplió con el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

De la Apelación

Que conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por la deportista y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.

La deportista a través de su apoderado fundamentó la inconformidad con la decisión de primera instancia, principalmente en lo siguiente:

“…. respecto a la presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, es sano recordar el acápite de los hechos en el cual se señaló la ausencia de recursos

“…. respecto a la presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, es sano recordar el acápite de los hechos en el cual se señaló la ausencia de recursos económicos de la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO, lo que le imposibilitó acometer la conducta que presuntamente vulneró las normas antidopaje; esto le generó llevar una ingesta alimenticia de productos naturales.”Junto con el escrito de sustentación del recurso, aportó Copia de las etiquetas de los medicamentos ingeridos regularmente por la deportista y una declaración juramentada sobre sus limitaciones económicas.

También manifestó que su representada, “se ha destacado, desde que inició en su carrera profesional, por un manejo responsable de lo que ingresa en su cuerpo; sin haber tenido ningún tipo de antecedente al respecto.”

En conclusión, la defensa de la deportista apeló solicitando la revocatoria de la sanción, alegando:

 Ausencia de intención y desconocimiento del ingreso de la sustancia.  Situación económica que le impidió adelantar exámenes médicos para controvertir el resultado.  Trayectoria deportiva limpia, sin antecedentes disciplinarios.  Declaración juramentada sobre limitaciones económicas y aportó copia de las etiquetas sobre medicamentos ingeridos.

Del caso en concreto

Se encuentra en el expediente que a la deportista Ducuara Acevedo se le practicó una toma de muestra fuera de competencia el 15 de octubre de 2024 con hallazgo de EPO en las muestras A y B; como consecuencia de ello la Organización Nacional

Se encuentra en el expediente que a la deportista Ducuara Acevedo se le practicó una toma de muestra fuera de competencia el 15 de octubre de 2024 con hallazgo de EPO en las muestras A y B; como consecuencia de ello la Organización Nacional AntidopajeONAD - le notificó la formulación de cargos por infracción a las normas antidopaje como lo establece el artículo 2.1 y 2.2. del Código Mundial Antidopaje, que la deportista se encuentra suspendida de manera obligatoria con un fallo en su contra proferido en primera instancia del 5 de junio de 2025 por la Sala Disciplinaria de este Tribunal que le impuso una sanción de cuatro (4) años e invalidó resultados desde el 15 de octubre de 2024.

De las pruebas recaudadas:

  • Formato control dopaje de fecha abril 15 de octubre de 2024 fuera de competencia.- El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, United States, en el cual se informa que en la muestra A 1517927 se detectó la presencia de: - S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y miméticos/eritropoyetina (EPO) - El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, United States, en el cual se informa que en la muestra B 1517927 se detectó la presencia de: - S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento,

Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, United States, en el cual se informa que en la muestra B 1517927 se detectó la presencia de: - S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y miméticos/eritropoyetina (EPO) - Copias de etiquetas de productos ingeridos por la deportista: Hidroguel Sport Fuel, Drink mix 320 de Maurten, Sis Rego Rapid Recovery, Vitamina C, B-BitComplejo B, Super Magnesium, Creatina Monohidratada, Omega 3, Centrum Womensuplemento dietario. - Acta declaración extraproceso ante el Notaria Única de Paipa, Boyacá de fecha 3 de marzo de 2025.

El Problema jurídico:

Corresponde a esta sala, frente al reproche de la apelante, determinar:

1.) ¿La conducta de la deportista YENIFER TATITANA DUCAURA ACEVEDO y formulada por la ONAD se encuentra dentro de las infracciones al C.M.A.? 2.) En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se vislumbra que la infracción fue o no intencional y si quedó o no probado que el uso estuvo relacionado con el rendimiento deportivo. 3.) Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria es la correcta en su alcance, cómputo y si los antecedentes de buena conducta en el deporte y situación económica de la Atleta son supuestos para gozar de un atenuante o de exoneración.

Solución al problema jurídico:

Para resolver el primer problema jurídico, conviene precisar que, en un caso similar,

el deporte y situación económica de la Atleta son supuestos para gozar de un atenuante o de exoneración.

Solución al problema jurídico:

Para resolver el primer problema jurídico, conviene precisar que, en un caso similar, esta Sala sostuvo lo siguiente:El Código Mundial Antidopaje establece un supuesto objetivo: la mera presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores en la muestra del atleta basta para configurar una infracción a la normativa antidopaje. De allí se desprende que el deportista tiene la obligación de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo. En consecuencia, la prueba de la infracción radica en la detección de la sustancia, de sus metabolitos o de sus marcadores en la muestra analizada.

En este sentido, el Código Mundial Antidopaje considera que existe dopaje en los siguientes eventos, entre otros (Art. 2 C.M.A.):

 Cuando se detecta en el cuerpo del deportista una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores.  Cuando se utiliza o se intenta utilizar una sustancia o un método prohibidos.  Cuando el deportista se niega a someterse a un control de dopaje, o injustificadamente no comparece tras haber sido notificado, etc.

Debe resaltarse que se trata de un presupuesto de carácter objetivo, consistente en la sola presencia de la sustancia prohibida en la muestra. El análisis de un elemento subjetivo no resulta relevante para efectos de atribuir responsabilidad. Así ocurre en el presente caso, en el que se comprobó plenamente la infracción cometida por la atleta Ducuara Acevedo pues ello se deduce del resultado analítico adverso: resultado de la muestra A y confirmada por el resultado de la muestra B.

ocurre en el presente caso, en el que se comprobó plenamente la infracción cometida por la atleta Ducuara Acevedo pues ello se deduce del resultado analítico adverso: resultado de la muestra A y confirmada por el resultado de la muestra B.

Tampoco se configuraron las excepciones que pudieran modificar o anular el resultado adverso, como lo sería la existencia de una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), o una irregularidad debidamente demostrada en la aplicación de los estándares internacionales para controles, investigaciones o procedimientos de laboratorio.

En conclusión, este Tribunal estima que los argumentos para la defensa presentados por la deportista Yenifer Tatiana Ducuara no logran desvirtuar su responsabilidad por infracción de las normas antidopaje. Por ello, la decisión de la Sala Disciplinaria de declarar la violación al artículo 2.1 y 2.2. del Código Mundial Antidopaje se ajusta a derecho y resulta acertada, toda vez que un mismo hecho puede constituir violación al tiempo de los dos artículos mencionados, porque la presencia material de lasustancia prohibida es la consecuencia lógica de un uso previo y al tratarse de un único comportamiento que desencadena en dos infracciones, la principal absorbe a la accesoria, por consiguiente correspondería imponer una única sanción.

Ahora procede la Sala, analizar el segundo problema jurídico, relacionado si dentro del acervo probatorio se vislumbra que la infracción fue o no intencional, si quedó o no probado que el uso estuvo relacionado con el rendimiento deportivo.

Sobre la intencionalidad:

El término intencional implica que el deportista incurre en una conducta aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que dicha conducta constituyera o

Sobre la intencionalidad:

El término intencional implica que el deportista incurre en una conducta aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que dicha conducta constituyera o derivara en una infracción a las normas antidopaje, y, pese a ello, decidió ignorar deliberadamente ese riesgo.

En consecuencia, una infracción será considerada no intencional en los siguientes casos:

 Cuando se trata de una sustancia específica y la Organización Antidopaje no logra demostrar que el uso fue intencional.  Cuando se trata de una sustancia no específica y el deportista demuestra que la infracción no fue intencional.

En los casos de presencia de una sustancia no específica, si el deportista no logra demostrar la ausencia de intencionalidad, la sanción aplicable será de cuatro (4) años, según lo determina el Código Mundial Antidopaje (art. 10.2.1.)

Ahora bien, corresponde al deportista la carga de la prueba, la cual debe cumplir con el estándar probatorio establecido en el artículo 3.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es: “mayor a un justo equilibrio de probabilidades”. Dicho

estándar puede entenderse como el grado mínimo necesario de confirmación probatoria para que un enunciado pueda considerarse verdadero (Michele Taruffo, La Prueba, Artículos y ConferenciasEditorial Metropolitana).La jurisprudencia del TAS y de esta Sala de Apelaciones ha fijado criterios para determinar cuándo una violación no es intencional, y la diferencia con una infracción intencional es fundamental porque incide directamente en el tiempo de suspensión.

Una violación a las normas antidopaje NO es intencional cuando el deportista logra

determinar cuándo una violación no es intencional, y la diferencia con una infracción intencional es fundamental porque incide directamente en el tiempo de suspensión.

Una violación a las normas antidopaje NO es intencional cuando el deportista logra demostrar, con un grado suficiente de probabilidad, que no sabía, ni tenía motivos razonables para saber que estaba incurriendo en una infracción, o que no asumió de manera imprudente un riesgo significativo de cometerla.

En términos prácticos, se considera no intencional cuando:

1. La sustancia encontrada es una “sustancia específica” (como ciertos estimulantes, cannabinoides, glucocorticoides, etc.) y el deportista prueba cómo ingresó a su organismo, demostrando ausencia de intención de mejorar el rendimiento o de ocultar otra sustancia prohibida.

2. El deportista presenta evidencia creíble de que la presencia de la sustancia se debió a una contaminación (por suplementos, medicamentos, alimentos) o a un uso terapéutico justificado, sin intención de doparse.

3. La conducta muestra ausencia de negligencia grave: - Tomó medidas razonables para verificar lo que consumía. - Consultó con médico o personal de apoyo, o al menos verificó la Lista de Prohibiciones. - No existía una alerta clara que debía haber reconocido y omitió.

Asimismo, resulta esencial recordar que, de acuerdo con la posición sostenida tanto por el TAS, como por esta Sala de Apelaciones, es deber del deportista establecer el origen de la sustancia prohibida, es decir, explicar la forma en que la misma ingresó a su organismo.

En línea con lo resuelto por este Tribunal en la decisión del 26 de septiembre de

origen de la sustancia prohibida, es decir, explicar la forma en que la misma ingresó a su organismo.

En línea con lo resuelto por este Tribunal en la decisión del 26 de septiembre de 2023, Proceso TDAC 7053984 de 2022, disciplinado: Óscar Hernán Fernández González, Magistrado Ponente: Eduardo De la Ossa Rodríguez, el grado de convicción exigido implica que el tribunal debe quedar plenamente satisfecho con las pruebas,siendo necesario que la Organización Antidopaje convenza a los expertos sobre la infracción, en consideración a la gravedad de la acusación formulada.

El estándar probatorio, en todo caso, debe ser superior al justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de toda duda razonable. Así lo precisó el CAS en el caso Marin Cilic vs. ITF (CAS 2013/A/3327).

Ahora bien, existe la presunción de la intencionalidad en sustancias no específicas: La eritropoyetina (EPO) se encuentra categorizada como sustancia prohibida no específica, dentro del grupo S2 (hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos).

La jurisprudencia internacional en materia antidopaje ha sido uniforme en señalar que, cuando se detecta en la muestra de un atleta una sustancia no específica, opera una presunción de intencionalidad en la conducta. Esto significa que se parte de la base de que la sustancia ingresó al organismo con el fin de mejorar el rendimiento deportivo, salvo que el atleta logre demostrar lo contrario.

El fundamento de esta presunción radica en que las sustancias no específicas, como

la base de que la sustancia ingresó al organismo con el fin de mejorar el rendimiento deportivo, salvo que el atleta logre demostrar lo contrario.

El fundamento de esta presunción radica en que las sustancias no específicas, como la EPO, no tienen usos cotidianos en la nutrición, ni en la suplementación común, y su acceso normalmente está restringido a contextos médicos altamente controlados. Por lo mismo, su presencia en el organismo de un deportista no puede atribuirse razonablemente a un consumo inadvertido o accidental, como sí podría suceder con estimulantes o productos de uso diario.

En consecuencia, la carga probatoria se invierte hacia el deportista, quien debe:

1. Explicar y demostrar el origen de la sustancia.

2. Acreditar un grado reducido de culpa o negligencia.

De no hacerlo, se aplica la sanción estándar de cuatro (4) años de inhabilitación, prevista en el artículo 10.2.1.1 del CMA, por tratarse de una sustancia no específica.

En el presente caso, la deportista no logró aportar prueba alguna que desvirtúe la presunción de intencionalidad, limitándose a manifestar que desconoce cómo ingresó la sustancia a su cuerpo y a informar a este panel sobre los suplementosmultivitamínicos que ha estado recibiendo. Dicha alegación, carente de respaldo probatorio, resulta insuficiente frente a la presunción normativa y jurisprudencial que opera en su contra.

En el caso concreto de la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA, el análisis de la muestra A reveló la presencia de una sustancia no específica y fue confirmatoria el resultado del análisis de la muestra B. Sin embargo, no obra en el expediente prueba

En el caso concreto de la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA, el análisis de la muestra A reveló la presencia de una sustancia no específica y fue confirmatoria el resultado del análisis de la muestra B. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar que su infracción no fue intencional.

Valoración de la prueba aportada por la ONAD:

Se tiene como prueba de la formulación de cargos, los resultados de análisis de las pruebas A y B coincidentes con la sustancia prohibida: Eritropoyetina.

La eritropoyetina (EPO) sintética imita la acción de la eritropoyetina natural o endógena, producida fisiológicamente en el riñón. Su función principal es estimular la médula ósea para aumentar la producción de glóbulos rojos, incrementando así la concentración de hemoglobina y la capacidad de transporte de oxígeno en la sangre.

En el contexto deportivo, esta alteración tiene un efecto directo sobre el rendimiento, especialmente en disciplinas de resistencia (ciclismo, atletismo de fondo, triatlón, natación, entre otras), pues permite:

1. Aumentar el consumo máximo de oxígeno (VO₂ máx.), prolongando el esfuerzo físico sostenido.

2. Reducir la fatiga al mejorar la oxigenación muscular.

3. Acelerar la recuperación tras entrenamientos o competencias de alta intensidad.

Frente a la manifestación de la deportista en el sentido que le fueron tomadas muestras tanto de sangre como de orina, y que de esta última no se obtuvo el resultado, esta sala precisa que Cuando se recogen muestras de orina y de sangre, el análisis se orienta según la naturaleza de la sustancia que se pretende detectar,

muestras tanto de sangre como de orina, y que de esta última no se obtuvo el resultado, esta sala precisa que Cuando se recogen muestras de orina y de sangre, el análisis se orienta según la naturaleza de la sustancia que se pretende detectar, de acuerdo con los protocolos del laboratorio acreditado, los cuales contemplan un menú estándar. Posteriormente, en función del reporte y de la sustancia objeto debúsqueda, el procedimiento se ajusta a lo dispuesto en el documento técnico de la WADA para el análisis específico en el deporte, siendo la ONAD, quien determina la sustancia a identificar. (Documento técnico de la WADA para el análisis específico del deporte-(TDSSA) tiene como objetivo garantizar que las Sustancias Prohibidas dentro del alcance del TDSSA que se consideran en riesgo de abuso en ciertos deportes/disciplinas estén sujetas a un nivel mínimo de análisis apropiado y consistente por parte de todas las ADO.)

La Lista de sustancias prohibidas vigente aprobada por la Agencia Mundial Antidopaje clasifica la EPO dentro de las “Hormonas peptídicas, factores de crecimiento y sustancias afines”, catalogándola como una sustancia prohibida en todo momento (dentro y fuera de competencia), debido a:

 El alto potencial de

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