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TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4144367 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4144367 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: ÁLVARO CORTÉS RINCÓN

Proceso TDAC 4144367-2023

Disciplinado: MIGUEL ANGEL AMADOR MONTILLA

(Aprobado según Acta de Sala del 30 de octubre de 2024)

ASUNTO

Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE (ONAD) en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se decidió absolver al deportista MIGUEL ANGEL AMADOR MONTILLA por la supuesta violación a las normas antidopaje.

En adelante nos referiremos a la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE como ONAD. COMITÉ OLIMPICO COLOMBIANO como COC, FEDERACION COLOMBIANA DE ATLETISMO FCA, COMISION GENERAL DISICPLINARIA como CGD, COMISION DISCIPLINARIA como CD.

ANTECEDENTES Y HECHOS:

1. La Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo el 8 de noviembre de 2019, sancionó al Atleta MIGUEL ANGEL AMADOR MONTILLA con dos (2) años de inhabilitación para participar en competiciones deportivas por infracción a las normas antidopaje, iniciando el periodo de

sancionó al Atleta MIGUEL ANGEL AMADOR MONTILLA con dos (2) años de inhabilitación para participar en competiciones deportivas por infracción a las normas antidopaje, iniciando el periodo de inhabilitación el 25 de julio de 2019, esto implicaría que el período de suspensión terminaría el 25 de julio de 2021.

2. Mediante decisión contenida en la Resolución No. 004 del 30 de diciembre de 2021 la Comisión General Disciplinaria (CGD) del Comité Olímpico Colombiano, resolvió el recurso de apelación impetrado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA-WADA) y decidió revocar para modificar el fallo inicial, aumentando la sanción del deportista a cuatro (4) años, contados a partir de la ejecutoria de dicha sentencia con la reducción del periodo que haya estado suspendido provisionalmente o inactivo como consecuencia de dicho procedimiento disciplinario.

3. Que el período de inhabilitación según el fallo expedido en apelación por la CGD inició el 31 de julio de 2019 hasta el 31 de julio de 2023.

4. Que la Resolución No. 004 del 30 de diciembre de 2021 fue notificada al deportista a través de su apoderado Dr. Carlos Julio López Lancheros de manera personal, según formato denominado “AUTORIZACIÓN DE NOTIFICACIÓN VIRTUAL”, el cual se observa diligenciado a mano y que hace parte del expediente remitido por la C.G.D. del COC a la ONAD y a su vez aportado a este Tribunal

(folio 188). Además se observa que el texto del fallo le fue enviado al correo electrónico carjul2904@hotmail.com, a través de comunicaciones virtuales sostenidas entre la C.G.D y el

(folio 188). Además se observa que el texto del fallo le fue enviado al correo electrónico carjul2904@hotmail.com, a través de comunicaciones virtuales sostenidas entre la C.G.D y el apoderado del deportista (asunto del correo: “Comunicación Resolución Proceso 2021-005”), de enero 17, 18 y 19 de 2022, tal como se evidencia en el expediente.

5. Que en el expediente No. 2021-005 se encuentra una comunicación dirigida por el deportista al correo electrónico gerencia@fecodatle.com , de fecha marzo 29 de 2022 donde expresa su decisión de iniciar con su calendario deportivo y además su voluntad de retirar del trámite a su abogado

Carlos Julio López Lancheros:

“La presente es con el fin de informar que yo Miguel Ángel Amador Montilla identificado con CC 1033745273 de Bogotá , atleta de Alto Rendimiento modalidad fondo, iniciare mi calendario deportivo con la participación en la Carrera de Duitama que se realizará el día 1 de mayo de

2022. Ya que cumplí la totalidad del tiempo de la sanción impuesta por ustedes por tema deTDAC

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posible doping, desde el día 24/07/2018 hasta 24/07/2021, la cual culminé en su totalidad.” …

“Además solicito muy amablemente que sea retirado de mi proceso el abogado Carlos Julio Lopez , y en caso de requerir alguna información sobre mi situación deportiva con gusto me lo pueden transmitir directamente a los datos que anexo al final de esta carta.”

6. El Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) de la ONAD- (Organización Nacional Antidopaje de Colombia),

pueden transmitir directamente a los datos que anexo al final de esta carta.”

6. El Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) de la ONAD- (Organización Nacional Antidopaje de Colombia), efectuó el seguimiento al cumplimiento de las medidas impuestas por la violación de normas antidopaje al deportista AMADOR MONTILLA encontrando que el Atleta participó en eventos deportivos estando vigente el periodo de inhabilitación de cuatro (4) años impuesto por la

COMISION GENERAL DISICPLINARIA del COC.

7. Que los eventos deportivos de los cuales la ONAD evidenció la participación del Atleta Montilla en su término de inhabilitación son: Maratón Medellín 2022 – 21K llevado a cabo el día cuatro (4) de septiembre de 2022 y San Silvestre Chía 202210 K llevado a cabo el día treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

8. Mediante Oficio No. 2023EE0030130 del 27 de septiembre de 2023, el GIT Organización Nacional Antidopaje (ONAD) comunicó al deportista conforme se establece en el numeral 5.3.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, de la presunta vulneración a las normas antidopaje: artículo 10.14, numeral 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje, indicándole los hechos, los deberes, derechos y obligaciones que debía cumplir mientras se realiza la investigación.

9. El 6 de octubre de 2023, tanto el deportista como su nuevo apoderado Dr. Andrés Charria se pronunciaron sobre la notificación de la nueva presunta infracción a las normas antidopaje y expusieron sus explicaciones ante el GIT de la ONAD.

9. El 6 de octubre de 2023, tanto el deportista como su nuevo apoderado Dr. Andrés Charria se pronunciaron sobre la notificación de la nueva presunta infracción a las normas antidopaje y expusieron sus explicaciones ante el GIT de la ONAD.

10. Mediante oficio 2023EE0036193 de 10 de noviembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), formuló cargos contra el deportista MIGUEL AMADOR MONTILLA y le notificó los motivos fundamentados en la posible vulneración del artículo 10.14, numeral 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje vigente: “10.14.1 Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional.”

11. La ONAD no recibió descargos por parte del deportista, ni este aportó o solicitó de pruebas dentro de los treinta (30) días hábiles a la notificación del pliego de cargos.

12. El día 14 de noviembre de 2023, se realizó reparto interno del proceso ante la sala Disciplinaria de este Tribunal, designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.

13. El día 13 de diciembre de 2023 la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento del proceso y llevó a cabo la audiencia de instrucción en dos sesiones

(enero 17 de 2024 y marzo 5 de 2024)

14. El 22 de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria profirió y notificó a la partes en la misma audiencia, la decisión de fondo y determinó que no se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje - por parte del deportista

Miguel Ángel Amador Montilla.

decisión de fondo y determinó que no se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje - por parte del deportista Miguel Ángel Amador Montilla.

15. El G.I.T. de la ONAD en audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria y además lo sustentó en tiempo el día 28 de agosto de 2024, ese mismo día por secretaría se dio a conocer al deportista y su apoderado.

16. Remitido el expediente a esta sala de Apelaciones, por reparto del día 4 de septiembre de 2024 se encuentra a cargo del ponente Alvaro Cortés Rincón el presente recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se trata del fallo proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió:TDAC

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“PRIMERO: Determinar que NO se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje - Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de Inhabilitación o de Suspensión Provisional por parte del deportista Miguel Ángel Amador Montilla.

SEGUNDO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

TERCERO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”

parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

TERCERO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”

La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:

“(…) La deficiencia en el traslado de la interposición del recurso por la AMA al deportista y su apoderado, del desconocimiento del proceso llevado en segunda instancia por parte del deportista, de la falta de actuación del apoderado en segunda instancia motivado probablemente por el mismo desconocimiento de la existencia del inicio de actuaciones en sede de apelación en razón de la forma de notificación de la admisión del recurso (notificado por estado), de que la instancia en sede de apelación se surtió tras la interposición del recurso de la AMA más de un año después de haber sido sancionado el deportista en primera instancia por actuaciones que no le pueden ser imputables a este, la falta de divulgación pública de la decisión de segunda instancia, la falta de notificación efectiva a la Federación y al deportista de la decisión de segunda instancia, degenera en que es más probable a que no lo sea a que el deportista desconociera el contenido de la decisión de segunda instancia….”

“Es por ello que como regla este panel considera que el presunto infractor, sea sancionado o no, ha de ser notificado de las decisiones que determinen su responsabilidad o que puedan incidir en la determinación de su responsabilidad con independencia de la existencia de actos de empoderamiento o no, salvo que existiera un total desconocimiento de la dirección de notificación en el proceso, que para el caso en cuestión no aplica.

De igual modo, cuando el presunto infractor esté dentro de un proceso disciplinario representado

empoderamiento o no, salvo que existiera un total desconocimiento de la dirección de notificación en el proceso, que para el caso en cuestión no aplica.

De igual modo, cuando el presunto infractor esté dentro de un proceso disciplinario representado por su persona de confianza o por designación de alguna otra por solicitud del mismo, es menester que se ponga en conocimiento a ambos o por lo menos a su apoderado de las actuaciones de la contraparte o de terceros que puedan influir directamente en el ejercicio futuro del derecho de contradicción y defensa, así como en el debido proceso, como lo es la interposición del recurso que realizó la AMA.

El deportista no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en segunda instancia, pero no por una situación que le fuese imputable. Del mismo, no conoció de la decisión de segunda instancia de manera oportuna, por situaciones que no le son imputables.”

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El auto de avoca conocimiento se profirió el día 6 de septiembre de 2024. 2.- Se llevó a cabo la audiencia para escuchar a las partes en esta instancia el día 11 de septiembre de 2024, dándole la oportunidad también de presentar o solicitar pruebas adicionales, de lo cual no hicieron uso, ni la ONAD ni el deportista, teniendo así por recibidos los alegatos concluyentes. 3.- El día 29 de septiembre de 2024, la ONAD dio respuesta a la solicitud de esta sala, e indicó que revisada la información de la Organización así como los registros del sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, no se evidencian sanciones impuestas al disciplinable MIGUEL ANGEL AMADOR por infracciones a las normas antidopaje diferentes a las del asunto en estudio.TDAC

Mundial Antidopaje, no se evidencian sanciones impuestas al disciplinable MIGUEL ANGEL AMADOR por infracciones a las normas antidopaje diferentes a las del asunto en estudio.TDAC

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Es así como siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia donde se escucharon las partes, se dio la oportunidad de solicitar pruebas y las partes expusieron sus puntos de vista frente al recurso de apelación el día 11 de septiembre de 2024, las partes no solicitaron pruebas adicionales en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

2.- De la Apelación

El veintidós (22) de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria del TDAC, profirió la sentencia y una vez notificada a las partes, la ONAD a través de su representante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en tiempo.

notificada a las partes, la ONAD a través de su representante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en tiempo.

La ONAD como apelante se refirió al proceso de la sanción inicial impuesta el diciembre 30 de 2021 por la Comisión General Disciplinaria con algunos apartes que destacamos así:

“(..) el deportista conoció de la decisión de primera instancia al igual que su apoderado según lo manifestó. El deportista procedió a acatar la decisión y respetar el período de inhabilitación de dos (2) años, el cual, iría hasta el 25 de julio de 2021, tanto así que el deportista manifestó que esperó un tiempo adicional para regresar a competir tras haberle consultado a la Federación. En cuanto a la decisión de segunda instancia, en el expediente de la CGD si bien aparece la autorización de notificación virtual del apoderado, el Dr. Carlos López, para que se le notificara por ese medio la Resolución No.004 del 30 de diciembre de 2021, no existe evidencia de oposición o contradicción dentro del trámite de segunda instancia por parte del apoderado o del deportista. Lo anterior puede tener alguna explicación.

“(…) El artículo 13.2.3 del Código Mundial Antidopaje por su parte hace referencia a las personas con derecho a recurrir, dentro de las cuales, se encuentra la Agencia Mundial Antidopaje en los numerales que desarrollan dicho artículo. A modo de ejemplo, el artículo 13.2.3.3 impone que todas las partes de una apelación ante el TAD (Tribunal Arbitral del Deporte) se han de asegurar que la AMA y los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido notificados oportunamente de la apelación.”

todas las partes de una apelación ante el TAD (Tribunal Arbitral del Deporte) se han de asegurar que la AMA y los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido notificados oportunamente de la apelación.”

También el apelante en su escrito describió varios aspectos que sustentan su inconformidad frente a la absolución impartida por la sala disciplinaria de este Tribunal, a saber:

“(…) - Incumplimiento de la Sanción: El deportista, al participar en eventos deportivos antes delTDAC

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cumplimiento total de su sanción de cuatro años impuesta por la segunda instancia, ha infringido de manera directa el Código Mundial Antidopaje y las normativas relacionadas. Este acto no solo puede poner en riesgo la integridad de los eventos deportivos, sino que también desafía la autoridad de las decisiones en materia disciplinaria.

  • Desconocimiento de la Sanción de Segunda Instancia: Aunque se argumenta que el deportista no fue notificado adecuadamente de la decisión de la Comisión General Disciplinaria, es importante señalar que, como atleta de alto rendimiento, es su deber informarse y mantenerse al tanto de las normativas y decisiones que le competen.
  • Responsabilidad del Deportista: La defensa en primera instancia ha incluido la falta de comunicación con su abogado y la falta de conocimiento sobre su situación. Sin embargo, esto no exime de la responsabilidad del deportista ante las normas antidopaje, que son claras en cuanto a las consecuencias de violar las sanciones impuestas. El más mínimo descuido de su parte no puede ser interpretado como una falta de culpabilidad.
  • Protección del Deporte: Revocar la decisión absolutoria y restablecer la sanción

en cuanto a las consecuencias de violar las sanciones impuestas. El más mínimo descuido de su parte no puede ser interpretado como una falta de culpabilidad.

  • Protección del Deporte: Revocar la decisión absolutoria y restablecer la sanción correspondiente es fundamental para asegurar la integridad del deporte en Colombia.

Sancionar efectivamente a aquellos que infringen las normas antidopaje es vital para promover un ambiente de competencia justa y equitativa.

  • En el sistema jurídico, la interpretación y aplicación de las leyes no sólo son funciones fundamentales, sino también delicadas y precisas. Los juzgadores, al ejercer su función, tienen la responsabilidad de velar por la justicia y la legalidad en cada caso que les es presentado. Sin embargo, una de las limitaciones cruciales que enfrentan es el respeto a la autoridad de las sentencias emitidas por otras autoridades. “

Finalmente hizo alusión al principio de cosa juzgada, e indicó que: “una vez que una sentencia ha sido emitida, no proceden recursos, o no ha sido impugnada dentro de los términos procesales establecidos, adquiere carácter de definitiva e inmutable. Este principio garantiza que las decisiones de los juzgadores tengan un carácter concluyente, protegiendo a las partes de un litigio interminable. Permitir que un juzgador desconozca o cuestione una sentencia que ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada, como hizo la sala de primera instancia en este caso, implicaría abrir la puerta a la inseguridad jurídica y a la perpetuación de los conflictos legales.”

Concluyó la ONAD en su escrito haciendo énfasis en que : “Para la Organización Nacional Antidopaje se

perpetuación de los conflictos legales.”

Concluyó la ONAD en su escrito haciendo énfasis en que : “Para la Organización Nacional Antidopaje se absolvió al deportista sin realizar por parte de la Sala de Primera instancia un análisis pormenorizado y exhaustivo de la Ausencia de Culpa o Negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje.”

Teniendo en cuenta los argumentos del apelante y tal como lo establece el artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.

3.- De los alegatos de las partes:

El deportista entre otros hechos indicó con énfasis a esta sala lo siguiente:

“(…) Yo quiero manifestarle que nunca me he ocultado o escondido con respecto a la Federación, o la ONAD o hacer competencias sabiendo que de pronto tenía alguna responsabilidad. Nunca, nunca lo hice. Nunca ha sido de mi, de mi personalidad.

Cuando pasó lo del primer fallo lo asumí con toda la responsabilidad. Nunca dije nada. Lo únicoTDAC

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que hice fue alejarme de las competencias cumpliendo. Como decía el primer fallo, quiero resaltar de que cuando yo hice mi participación la hice en el 2022 para la carrera de Duitama, que se llama carrera libertadores de Duitama, que es el Primero de Mayo. Por tal razón, cuando yo fui a hacer esa participación, yo le notifiqué formalmente por correo a la Federación colombiana de atletismo, donde iba a ser esa participación, donde anexé en ese correo de que ya el abogado, en esa época

esa participación, yo le notifiqué formalmente por correo a la Federación colombiana de atletismo, donde iba a ser esa participación, donde anexé en ese correo de que ya el abogado, en esa época digamos que era Carlos Julio López Lancheros ya no hacía parte de ningún proceso que yo tuviera que por tal razón cualquier notificación o novedad que hubiera se me hiciera saber a mí personalmente, en la parte de abajo anexé mis datos, mis correos, todo, todo como tenía que ser.

Asumí yo de que no, había pasado nada más porque no, nunca recibí una notificación por parte de ellos. Decía la doctora María Cristina Giraldo que corrí con la media maratón de Medellín y la de Chía. Fueron muchas carreras más por la razón de que nunca me escondí ya que mi único propósito era volver a competir y estar en lo más alto del podio. Una de esas carreras que yo creo que muchos de acá la conocemos es la media maratón de Bogotá, la cual tiene el sello goldlabel. Pienso yo….el aval de la Federación. Por supuesto, cuando uno hace una participación de dicho evento uno tiene que cumplir unos parámetros. Esos parámetros hacen parte de la Federación que tienen un listado en su poder de los atletas que van a competir. En ese listado aparecía yo. Segundo, me hacen una invitación a esa media maratón de Bogotá, porque unos años atrás había sido uno de los mejores colombianos en esa prueba y por tal razón faltando dos días a uno le dan a uno hospedaje en un hotel. Un día antes siempre se hace una conferencia de dicho evento donde estuve presente, hubieron ruedas de prensa donde yo nunca me escondí de nadie, porque sabía que no tenía ningún no tenía nada disciplinario en contra mío ya, que ya lo había pagado.”

estuve presente, hubieron ruedas de prensa donde yo nunca me escondí de nadie, porque sabía que no tenía ningún no tenía nada disciplinario en contra mío ya, que ya lo había pagado.”

Entre otros hechos y argumentos resaltamos algunos fundamentos expuestos por el apoderado del deportista:

“(…) Hay un tema de obligación y nadie está obligado a lo imposible. Y hay una y hay un tema de buena fe. Lo primero que tenemos que decir es que en este tribunal estamos llegando a una apelación de un segundo proceso emanado de un primer proceso donde Miguel Amador cumplió a cabalidad su sanción. Hay una serie de situaciones entre el primer fallo y el segundo proceso, que de entrada son absurdos.

No puede ser que al deportista le den 15, 20 días para apelar o muy poco tiempo mientras que a la Agencia Mundial dopaje le den un poco de tiempo a desde el momento en que se entera, de manera que al deportista le toca esperar y no sabe cómo a entender, por qué no se lo dicen que la Agencia Mundial al dopaje va a apelar o apeló para tratar de defenderse. La situación de hecho, es muy sencilla y no requiere tanto estudio y tanto análisis. Como lo dice la doctora Isabel Cristina, Miguel Amador salió responsable en un caso de dopaje. Nadie lo ha dudado. Como responsable del caso dopaje debió cumplir una sanción que no la alegó, que no alegó el cumplimiento de la sanción, que la cumplió a cabalidad, que la cumplió a Cabalidad y 6 meses más, de manera que resulta imposible decir que no, que no cumplió lo que le obligaron.

Porque no conoció el proceso la apelación de la Agencia Mundial, que la hizo casi 20 meses

resulta imposible decir que no, que no cumplió lo que le obligaron.

Porque no conoció el proceso la apelación de la Agencia Mundial, que la hizo casi 20 meses después de la sanción inicial. la Federación colombiana de atletismo no conoce, no tiene ni idea y en esa buena fe de vida de la Federación, porque lo que entendería uno es que por lo menos, al igual que hoy que el doctor Orlando Ibarra está acá, lo hubieran invitado a participar en la apelación de WADA, pero no invitan la manera que ni el deportista ni la Federación tienen conocimiento de un nuevo procedimiento y mucho menos de una nueva sanción que le endilgan al deportista que nadie conoce. Conoce, la doctora Isabel Cristina, con un contrato de mandato que había que se había extinguido a pesar de que dicen en el fallo en primera instancia que no se había extinguido.TDAC

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Pero repito, había un un tema de buena fe. Miguel Amador pregunta, y la Federación No solo acepta, sino que lo invita.

¿Pero tenía Miguel Amador que saber? Según la doctora Isabel Cristina y según la Agencia de la Entidad del contra dopaje de Colombia, tenía que saber lo que no sabía la Federación tenía que saber lo que no sabía, ni siquiera IAAF ya porque no estaba en ninguna de sus bases de datos de Dopaje que tenía un proceso y que estaba sancionado, que le habían ampliado la sanción. Nadie está obligado a lo imposible y eso es un tema jurídico, es un principio básico…”

“Que es lo que me parece además increíble. Es un proceso secreto. La segunda instancia del primer proceso de Miguel Amador es un proceso secreto. Lo sabía WADA que, entre otras cosas,

“Que es lo que me parece además increíble. Es un proceso secreto. La segunda instancia del primer proceso de Miguel Amador es un proceso secreto. Lo sabía WADA que, entre otras cosas, pide unos documentos más de 1 año después. No entiendo perdón, no entiendo cómo pretenden decir, yo quiero que el Tribunal, los miembros del Tribunal se pongan en la cabeza de Miguel Amador. ¿Qué debería yo hacer para entender que hay un proceso en curso?

O que estaba sancionado, cuando cumplo. Cumplo 6 meses más y la autoridad, la mayor autoridad de atletismo en Colombia, me dice que no, no, no.. guarda silencio, me invita, ahí hay una buena fe de vida, si a mí si yo antes que había un pasado judicial, yo pido mi pasado judicial y no tengo nada, pues entendería que no hay ningún proceso en curso contra mí, o que no hay ninguna condena.”

De lo manifestado por la ONAD destacamos lo siguiente:

“(…) “Para nuestra organización, se absolvió al deportista sin realizar por parte de la sala de primera instancia un análisis pormenorizado, detallado, exhaustivo de la ausencia de culpa o negligencia en relación con infracción a las normas antidopaje. Hacemos en el énfasis en el documento al fallo, que digamos se ha vuelto como una base importante en la toma de decisiones, el fallo del TAS, concretamente el caso de Marin Cilic versus ITF, donde se hace un análisis del comportamiento del deportista y las circunstancias que rodean el caso, que es una situación crucial para determinar el grado de culpabilidad y la aplicación de la sanción.

Evidentemente, pues el Tribunal tiene claro qué se entiende por ausencia de culpa y se refiere a la situación en el que el deportista, actuando con la debida diligencia, no podía razonablemente

el grado de culpabilidad y la aplicación de la sanción.

Evidentemente, pues el Tribunal tiene claro qué se entiende por ausencia de culpa y se refiere a la situación en el que el deportista, actuando con la debida diligencia, no podía razonablemente conocer ni intuir que había cometido una infracción a las normas antidopaje. Nosotros consideramos que en este caso deben analizarse. Tanto los elementos objetivos y subjetivos que envuelven el proceso y examinar en detalle la ausencia de culpa o negligencia si aplica en sus diferentes grados al caso en concreto. En conclusión y como está en el escrito, solicitamos a la sala de apelaciones, pues la revisión pormenorizada de los hechos y consideraciones de la absolución, proferida en la sala disciplinaria del Tribunal”.

4.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la violación del deportista al artículo 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje, porque en los registros de la ONAD y de acuerdo a los antecedentes, el disciplinable AMADOR MONTILLA participó en actividades deportivas estando vigente el periodo de inhabilitación de cuatro (4) años impuesto por la COMISION GENERAL DISCIPLINARIA DEL COMITÉ OLIMPICO COLOMBIANO según Resolución No.004 del 30 de diciembre de 2021

Corresponde a esta sala definir el recurso de apelación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL

ANTIDOPAJE.TDAC

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De las pruebas recaudadas y valoradas:

1.) Expediente No. 2021-005 muestra 4144367remitido a la ONAD y a su vez a este Tribunal sobre el

De las pruebas recaudadas y valoradas:

1.) Expediente No. 2021-005 muestra 4144367remitido a la ONAD y a su vez a este Tribunal sobre el proceso disciplinario llevado a cabo ante la Comisión de la Federación Colombiana de Atletismo y del trámite recurso de apelación llevado a cabo ante la Comisión General Disciplinaria del Comité Olímpico Colombiano. 2.) Evidencia de la participación del Atleta en en los eventos deportivos: Maratón de Medellín 2022 y San Silvestre Chía 2022. 3.) Oficio No. 2023EE0030130 del 27 de septiembre de 2023ONAD. Primera Notificación al atleta. 4.) Oficio No. 2023EE0036193 de 10 de noviembre de 2023. ONAD. Escrito de formulación de cargos 5.) Explicación del Atleta de fecha 6 de octubre de 2023. 6.) Pantallazo de envío de un correo del deportista de marzo 29 de 2022, dirigido al correo gerencia@fecodatle.com, con un documento anexo con destino a la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo. 7.) Documentos del expediente en general.

El Problema jurídico y soluciones:

Para resolver la inconformidad de la Organización Nacional AntidopajeONAD expresada en su recurso de apelación, esta Sala partirá por solucionar los

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