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TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4261800-2023 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4261800-2023 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

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Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: ALVARO CORTÉS RINCÓN

Radicado No. TDAC 4261800-2023 antes CGD2020-007

Deportista: DIEGO ALEJANDRO CALDERON SALAMANCA Deporte: Levantamiento de pesas

ASUNTO

Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el deportista señor DIEGO ALEJANDRO CALDERON SALAMANCA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.014.297.059 contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2019 adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas que resolvió imponer una sanción por infracción a las normas antidopaje..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. EL 10 de agosto de 2019, la Organización Nacional Antidopaje, ONAD, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia en la ciudad de Barranquilla, al

deportista CALDERON SALAMANCA.

2. En el formato de control dopaje el atleta declaró en el apartes de “uso de medicamentos y transfusiones de sangre”: Proteína, multivitaminas, Omega 3, Tribulus, Aminox, Glutamina, Glucosamina, ibuprofeno, creatina.

3. El 20 de septiembre de 2019, la Organización Nacional Antidopaje, notificó al deportista Calderón Salamanca, una presunta infracción a las normas antidopaje

3. El 20 de septiembre de 2019, la Organización Nacional Antidopaje, notificó al deportista Calderón Salamanca, una presunta infracción a las normas antidopaje según los resultados de laboratorio de control dopaje de Salt Lake City (UTAH-USA), donde se informó que en la muestra 4261800 se detectó la presencia de: “ S4

Hormone and metabolic modulators/tamoxifen and its metabolites endoxifen, 3hydroxy 4methoxytamoxifen” y S1.1A Exogenous AAS/stanozol metabolites 16Bhydroxystanozolol, 3hydroxystanozolol” (S4. Moduladores hormonales yTDAC

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metabólicos /tamoxifeno y sus metabolitos endoxifeno, 3hidroxi 4metoxitamoxifeno” y S1. Esteroide Anabolizante Androgénico (AAS) exógeno /metabolitos de estanozol 16Bhidroxistanozolol, 3hidroxistanozolol”). y determinó la Suspensión Provisional de toda actividad deportiva, con efecto inmediato.

4. El 26 de septiembre de 2019, la Comision Disciplinaria de la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas, notificó al atleta CALDERON SALAMANCA de la apertura del proceso disciplinario por presunta infracción a las normas antidopaje.

Seguido a esta notificación el deportista mediante comunicación de la misma fecha, aceptó la infracción pero no las consecuencias y renunció al analisis de la muestra B.

apertura del proceso disciplinario por presunta infracción a las normas antidopaje. Seguido a esta notificación el deportista mediante comunicación de la misma fecha, aceptó la infracción pero no las consecuencias y renunció al analisis de la muestra B.

5. El 1 de noviembre de 2019, el deportista declaró la situación acaecida y manifestó desconocer lo consumido, pues debía buscar alivio para su padecimiento estomacal.

6. El 12 de noviembre de 2019, el atleta presentó descargos y sus argumentos para la defensa.

7. El 2 de diciembre de 2019, la Comisión disciplinaria de la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas, decidió suspender por cuatro (4) años al pesista

DIEGO ALEJANDRO CALDERON SALAMANCA.

8. El 13 de diciembre de 2019, el deportista Calderón Salamanca interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 2 de diciembre de 2019, antes mencionada.

9. La Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas, el día 20 de diciembre de 2019 admitió el recurso de apelación y ordenó remitir a la Comisión General Disciplinaria del C.O.C. para su trámite. Igualmente ordenó acompañar a la apelación la suma de 2SMLMV según el artículo 49 del Código Disciplinario de dicha Federación.

10. La Comisión General Disciplinaria del Comité Olímpico Colombiano (C.O.C), porTDAC

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10. La Comisión General Disciplinaria del Comité Olímpico Colombiano (C.O.C), porTDAC

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auto No. 001 del 1 de febrero de 2020 admitió el Recurso de Apelación.

11. El 7 de febrero de 2023, el Comité Olímpico Colombiano a través de su área jurídica, remitió correo electrónico a la secretaría de este Tribunal y allegó de manera virtual el expediente del deportista DIEGO ALEJANDRO CALDERÓN S.

12. Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal estuvo inactiva desde el día 1 de marzo de 2023 hasta el 9 de junio de 2023.

13. La Sala de apelaciones del Tribunal Disciplinario antidopaje de Colombia, avocó el conocimiento del recurso de apelación el día 28 de agosto de 2023 y llevó a cabo la audiencia en segunda instancia el día 6 de septiembre de 2023 a las 10:00 a.m., en donde la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó sus alegaciones finales. El deportista no asistió a la mencionada audiencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Se trata de la Resolución proferida el día 2 de diciembre de 2019 por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas, en la cual resolvió la investigación y decidió: “(…)

La comisión Disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:TDAC

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“(…)

“(…)

La comisión Disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:TDAC

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“(…)

“(…)

DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

y ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Tal como se mencionó anteriormente, el deportista Diego Alejandro Calderón, directamenteTDAC

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presentó recurso de apelación contra la Resolución dictada el día 2 de diciembre de 2019 por la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas, que conforme la Ley 2084 de 2021 conoce este Tribunal.

Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia de alegaciones en el trámite de apelación el día seis (6) de septiembre de 2023 a diez de la mañana (10:00 a.m.), la Organización Nacional Antidopaje de Colombia expuso sus argumentos, el deportista no asistió a pesar de estar debidamente notificado y se cumplió con el debido proceso.

Igualmente La ONAD respondió mediante oficio 2023EE0024969 de agosto 30 de 2023, al requerimiento efectuado por esta sala de informar si el deportista Diego Alejandro Calderón Salamanca, con C.C. No. 1.014.297.059 registra sanciones impuestas por infracción a las normas antidopaje, indicando lo siguiente:

“respetuosamente nos permitimos informarle que consultada la página de la

Salamanca, con C.C. No. 1.014.297.059 registra sanciones impuestas por infracción a las normas antidopaje, indicando lo siguiente:

“respetuosamente nos permitimos informarle que consultada la página de la Federación Internacional de Levantamiento de Pesas (IWF) así como los registros de nuestra organización, el deportista Diego Alejandro Calderón Salamanca, solo presenta un fallo sancionatorio de primera instancia, expedido por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas asociado a la muestra 4261800, caso objeto de estudio por la Sala de Apelaciones.”

Al examinar exhaustivamente el expediente remitido por la Comisión General Disciplinaria del Comité Olímpico Colombiano (C.O.C.), la Sala de apelación consideró necesario solicitar piezas procesales faltantes para el estudio de la decisión en esta instancia y requirió:

a.) Al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, para la remisión de piezas procesales en el tramite de la acción de tutela y desacato incoada por el deportista Calderón Salamanca contra expediente con radicado 2020-472, respuesta allegada al Tribunal el día 10 de noviembre de 2023.TDAC

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b.) A la Comisión General DisciplinariaCOC, para la remisión de piezas procesales faltantes del expediente a conocer, respuesta allegada el día 13 de diciembre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es

2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

Del tránsito de legislación:

Para el tránsito de las leyes en el tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe lo siguiente:

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

Tenemos que en este caso que las reglas de procedimiento aplicadas para la investigación y decisión de primera instancia del disciplinable CALDERON SALAMANCA fueron las establecidas en la Ley 49 de 1993 y el Código Disciplinario de la Federación respectiva.

Que para el trámite del recurso de apelación se aplicará lo pertinente y establecido en la Ley 2084 de 2021, su decreto reglamentario 1648 de 2021 y el Código Mundial Antidopaje por tratarse de una materia con regulación especial, como es el Dopaje en el deporte.TDAC

Ley 2084 de 2021, su decreto reglamentario 1648 de 2021 y el Código Mundial Antidopaje por tratarse de una materia con regulación especial, como es el Dopaje en el deporte.TDAC

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De la Apelación:

La Resolución del 2 de diciembre de 2019 fue debidamente notificada a la Organización Nacional Antidopaje y al deportista apelante, es así como el recurso de apelación otorga competencia a la segunda instancia y según el artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por el deportista y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.

El deportista expresó su inconformidad con el fallo la cual fundamentó principalmente en lo siguiente:TDAC

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Igualmente el apelante expresó en su escrito de apelación el desconocimiento a los principios y conceptos del Código Mundial antidopaje por parte de la autoridad sancionadora, indicó una posible confusión en los medicamentos, por que no fue el deportista quien directamente los compró, sino su amigo o compañero de domicilio Lenin Suarez Medina, quien solo le manifestó el color de las pastas y el tamaño, el deportista expresa en el recurso que es la primera vez que presentó un resultado analítico adverso de todas las pruebas que le tomaron en el tiempo que estuvo vinculado en el deporte y con su historia clínica demostró que la infracción no fue intencional y que obedeció al consumo

todas las pruebas que le tomaron en el tiempo que estuvo vinculado en el deporte y con su historia clínica demostró que la infracción no fue intencional y que obedeció al consumo “medicinal” con el fin de contrarrestar una patología que afectaba su salud…manifiestaTDAC

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también que realizó confesión inmediata de la infracción.

Del caso en concreto

a.) El resultado analítico adverso en la muestra A del atleta Calderón Salamanca, determina la presencia de sustancias prohibidas y sus metabolitos o marcadores lo que conlleva a una infracción del articulo 2.1 del Código Mundial Antidopaje y por consiguiente de la imposición de la sanción que hoy debate. b.) La muestra fue obtenida en competencia. c.) Se tratan de dos sustancias, una No específica y otra Específica. d.) El deportista renunció al análisis de la muestra B para confirmar o no el resultado analítico adverso encontrado en la muestra A. e.) El deportista se encuentra suspendido provisionalmente. f.) En la declaración del 10 de agosto de 2019Formato Control Dopajedeclara el uso de: Proteína, Multivitaminas, Omega3, Aminox, Ibuprofeno, Glutamina, creatina entre otros. g.) El deportista refiere en su declaración del 1 de noviembre de 2019 ante la Comisión Disciplinaria, desconocer lo consumido, y que accedió a un medicamente para el alivio a su padecimiento estomacal y de tracto intestinal, la pastilla “dulcolax”. h.) En la declaración del 10 de agosto de 2019formato Control Dopaje, el deportista

alivio a su padecimiento estomacal y de tracto intestinal, la pastilla “dulcolax”. h.) En la declaración del 10 de agosto de 2019formato Control Dopaje, el deportista no declaró medicamentos de los que arrojó el resultado analítico adverso. i.) No se encuentra en el expediente solicitud o autorización de Uso terapéutico para las sustancias que arrojó el resultado de laboratorio en esta investigación. j.) El deportista aceptó la infracción, pero no las consecuencias.

De las pruebas recaudadas:

  • Formato control dopaje de fecha agosto 9 de 2019. - Resultados de laboratorio de control dopaje de Salt Lake City (UTAH-USA) de la muestra No. 4261800 - Pruebas recaudadas en primera instancia. - Declaración del Atleta en el recurso de apelación.TDAC

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  • Historia clínica del Atleta. - Declaración notarial del señor Lenin Suarez Medina, el día 8 de noviembre de 2019 ante Notario 73 del Círculo de Bogotá. - Fotos de los empaques de las pastillas referidas por el Atleta. - Expediente Acción de Tutela Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, Radicación No.

2020-472

Previo al desarrollo que hará esta sala sobre el problema jurídico, es necesario referirnos a la inconformidad expresada por el solicitante en los escritos o derechos de petición presentados ante la Comisión Disciplinaria de la Federación y posteriormente ante la Comisión General Disciplinaria del Comité Olímpico, en cuanto a la necesidad de obtener

la inconformidad expresada por el solicitante en los escritos o derechos de petición presentados ante la Comisión Disciplinaria de la Federación y posteriormente ante la Comisión General Disciplinaria del Comité Olímpico, en cuanto a la necesidad de obtener un juicio rápido, oportuno, justo y de obtener la decisión definitiva en el trámite de apelación dentro de los términos establecidos por la norma; frente a ello, resulta importante resaltar que esta Sala entiende que es necesario que cualquier persona que haya sido acusada de haber cometido una infracción antidopaje, obtenga una decisión dentro de un plazo razonable por un tribunal de expertos imparcial, no obstante, la dificultad de obtener una decisión rápida en el presente trámite de apelación, se originó por la pérdida de la competencia de la Comisión General Disciplinaria del Comité Olímpico para continuar con el conocimiento del presente recurso y se debió esperar la conformación de este Tribunal mediante la respectiva convocatoria, designación y asignación de insumos administrativos para su funcionamiento.

El Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, una vez creado y conformado con todos sus miembros, ha sentado la posición de dar celeridad a los expedientes bajo su conocimiento, siempre respetando el debido proceso, los principios establecidos en la Constitución Nacional, en el Código Mundial Antidopaje, en la Ley 2084 de 2021 con su Decreto Reglamentario 1648 de 2021 y normas concordantes.

El Problema jurídico que estudiará la sala para resolver se estructura de la siguiente manera:

1. ¿Existieron irregularidades o nulidad procesales suficientes para dejar sin efecto laTDAC

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manera:

1. ¿Existieron irregularidades o nulidad procesales suficientes para dejar sin efecto laTDAC

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decisión proferida por la Comisión Disciplinaria de la Federación Nacional de Levantamiento de pesas en contra del Disciplinable Diego Alejandro Calderón Salamanca? 2. ¿En caso negativo, existe merito para sancionar al Disciplinable por infracción a las normas antidopaje?

3. En caso de existir merito para sancionar al Disciplinable, esta Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se vislumbra la intencionalidad de la infracción, si quedó o no probado que el uso estuvo relacionado con el rendimiento deportivo.

4. Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria de la Federación Nacional de Levantamiento de Pesas es la correcta en su alcance y cómputo.

Solución al problema jurídico:

Revisando el expediente conformado por la autoridad disciplinaria de primera instancia, no encuentra esta Sala que esté vulnerado el debido proceso o que exista una irregularidad procesal que amerite rehacer alguna actuación, ni mucho menos que exista configurada causal de Nulidad alguna.

Las partes han sido debidamente notificadas y se ha concedido los términos para la defensa y contradicción, por lo que las peticiones del apelante referidas a dejar sin efecto el procedimiento disciplinario adelantado hasta el momento serán despachadas desfavorablemente.

La Sala de apelaciones sustenta esta decisión en el análisis que hace el Consejo de Estado

procedimiento disciplinario adelantado hasta el momento serán despachadas desfavorablemente.

La Sala de apelaciones sustenta esta decisión en el análisis que hace el Consejo de Estado en sentencia 2015-04841 de 2020 consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, esa honorable Corporación sostuvo:

“en cuanto a las irregularidades procesales, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan losTDAC

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disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.”

El apelante no determinó de manera clara y concreta cuáles son los yerros con los que dice la autoridad disciplinaria le ha violado sus garantías, por el contrario, la Sala de apelaciones observa que durante la investigación preliminar, la primera notificación al deportista, la formulación de cargos, la etapa de instrucción, pruebas y juzgamiento en primera instancia, le notificaron todas las decisiones, que al deportista le fue concedido su derecho a la contradicción, pues existe en el expediente el escrito de descargos, la comparecencia a la audiencia de instrucción y además el recurso de apelación que hoy se estudia.

Ahora bien, el Código General del Proceso establece las nulidades saneables y nulidades insaneables, por lo tanto, no toda irregularidad procesal genera una declaratoria de nulidad, porque el vicio puede considerarse corregido o subsanado cuando se presenta

Ahora bien, el Código General del Proceso establece las nulidades saneables y nulidades insaneables, por lo tanto, no toda irregularidad procesal genera una declaratoria de nulidad, porque el vicio puede considerarse corregido o subsanado cuando se presenta alguna de las circunstancias contempladas en la ley como formas de saneamiento.

Por otra parte, el deportista mediante la acción de tutela ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, Radicación No. 2020-472, le fue protegido su derecho al debido proceso, fueron atendidas y resueltas por el mencionado operador judicial, las inconformidades por la supuesta violación al debido proceso, entonces, no existiendo causal alguna que invalide el procedimiento hasta ahora agotado, pasamos a resolver el segundo problema jurídico:

Quedó probado que el 10 de agosto de 2019, la Organización Nacional Antidopaje, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia en la ciudad de Barranquilla, al deportista CALDERON SALAMANCA y según los resultados de laboratorio de control dopaje de Salt Lake City (UTAH-USA), en la muestra 4261800 se detectó la presencia de: “ S4 Hormone and metabolic modulators/tamoxifen and its metabolites endoxifen, 3hydroxy 4methoxytamoxifen” y S1.1A Exogenous AAS/stanozol metabolites 16Bhydroxystanozolol, 3hydroxystanozolol” (S4. Moduladores hormonales y metabólicos / tamoxifeno y sus metabolitos endoxifeno, 3hidroxi 4-metoxitamoxifeno” y S1. Esteroide Anabolizante

3hydroxystanozolol” (S4. Moduladores hormonales y metabólicos / tamoxifeno y sus metabolitos endoxifeno, 3hidroxi 4-metoxitamoxifeno” y S1. Esteroide Anabolizante Androgénico (AAS) exógeno /metabolitos de estanozol 16Bhidroxistanozolol, 3hidroxistanozolol”).TDAC

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Entonces tenemos que, en el ámbito del dopaje en el deporte según lo establecido por WADA, los controles se pueden hacer de manera aleatoria a cualquier deportista asociado a la federación o competencia, tomando dos muestras (A y B) analizadas por un laboratorio debidamente acreditado y autorizado por la AGENCIAS MUNDIAL ANTIDOPAJE.

La normatividad nacional e internacional vigente en el área del deporte, para el momento de ocurrir la infracción que hoy se estudia, está inspirada en la defensa del principio del juego limpio, para que todos los deportistas puedan participar en las competencias en iguales condiciones, por lo que corresponde analizar detenidamente no solo las circunstancias que rodearon al Atleta sino su intencionalidad.

De lo acontecido en este proceso, se desprende que el deportista CALDERON SALAMANCA, renunció a la toma de la muestra B que sería uno de los elementos científicos para desvirtuar la presunción que enmarca la prueba de laboratorio anteriormente referida, por lo que esta sala da suficiente credibilidad al análisis de la muestra A (muestra 4261800 10 de agosto de 2019), resultado obtenido por el laboratorio de control dopaje de Salt Lake

para desvirtuar la presunción que enmarca la prueba de laboratorio anteriormente referida, por lo que esta sala da suficiente credibilidad al análisis de la muestra A (muestra 4261800 10 de agosto de 2019), resultado obtenido por el laboratorio de control dopaje de Salt Lake City (UTAH-USA), al seguir los procedimientos establecidos en la norma internacional para laboratorios autorizados por WADA, además existe la aceptación expresa del deportista de los cargos.

Siendo así las cosas, se concluye que no hay discusión frente a la configuración de una infracción a las normas antidopaje, más exactamente al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Tampoco se dieron las excepciones, como la existencia de una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), o una irregularidad debidamente comprobada de la aplicación de estándar internacional para controles e investigaciones o para laboratorios, como circunstancias que hubieran podido variar o alterar al resultado analítico adverso.

Ahora bien, en cuanto al tercer problema jurídico planteado, existiendo merito para ser sancionado un atleta por infracción a las normas antidopaje, es en este punto donde se da ostensiblemente en el ámbito deportivo, la responsabilidad objetiva, que es la que surge de la infracción de una norma, pues el actuar del Atleta Calderón Salamanca se enmarca enTDAC

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el artículo 2.1 del C.M.A., dicha norma no contempla un grado de culpa, negligencia o dolo para su configuración, sino que la simple inobservancia a la norma automáticamente

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el artículo 2.1 del C.M.A., dicha norma no contempla un grado de culpa, negligencia o dolo para su configuración, sino que la simple inobservancia a la norma automáticamente conlleva a la imposición de la sanción, sin acudir a los criterios subjetivos del dolo o de la culpa.

No obstante lo anterior, el artículo 10.5 y 10.6 del C.M.A., contempla la eliminación o reducción del periodo de inhabilitación en ausencia de culpabilidad o de negligencia, es decir, permite al deportista demostrar circunstancias excepcionales y es pertinente resaltar que para la imposición de sanciones en las infracciones de presencia, uso o intento de uso, o posesión de una sustancia o método prohibido, dependerá del tipo de sustancia que esté involucrada, así:

a.) de cuatro años cuando se trate de sustancias no especificas o se trate de una sustancia especifica y se demuestre la intencionalidad del atleta en la infracción; y,

b.) de dos años cuando se demuestre una sustancia especifica o cuando el deportista pueda demostrar que hay ausencia de intencionalidad.

Es así como las faltas de un atleta en materia de dopaje solo serian sancionables a título de dolo o culpa y de allí se empieza el análisis de la dosificación de la sanción, ya sea para reducirla o para eliminarla, que en resumen podría establecerse por las siguientes causas:

1.) ausencia de culpa o negligencia, 2.) ausencia de culpa o negligencia significativa, 3.) ayuda sustancial, 4.) confesión en ausencia de otras pruebas 5.) confesión inmediata

siguientes causas:

1.) ausencia de culpa o negligencia, 2.) ausencia de culpa o negligencia significativa, 3.) ayuda sustancial, 4.) confesión en ausencia de otras pruebas 5.) confesión inmediata

De acuerdo a lo anterior, la intencionalidad podríamos definirla como el conocimiento por parte del deportista sobre la infracción antidopaje o la realización de la ingesta de la sustancia o utilización del método prohibido conociendo que puede configurar unaTDAC

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infracción a las normas antidopaje.

En sentencia proferida por este Tribunal dentro del expediente TADC 7052503-2023, se hizo una análisis fijando un criterio sobre la Intencionalidad el cual “implica que el deportista incurre en una conducta aún sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje, e hizo manifiestamente caso omiso de ese riesgo.”

“Entonces será considerada una violación antidopaje No intencional si:

  • El caso involucra una sustancia específica pero la Organización Antidopaje no puede demostrar que el uso fue intencional, o - El caso involucra una sustancia no-específica pero el deportista demuestra que la Infracción a la Norma Antidopaje no fue intencional.

En los casos de Presencia de una Sustancia no específica: si el deportista no puede demostrar que la violación no fue intencional: La sanción será de 4 años.

Por otra parte, la carga de la prueba pertenece al deportista y el grado de la prueba es

En los casos de Presencia de una Sustancia no específica: si el deportista no puede demostrar que la violación no fue intencional: La sanción será de 4 años.

Por otra parte, la carga de la prueba pertenece al deportista y el grado de la prueba es el estándar Probatorio del Código Mundial Antidopaje es decir “Mayor a un justo Equilibrio de probabilidades” (Artículo 3.1).

Siguiendo en estricto sentido la normatividad, podría el deportista pretender la eliminación o reducción de su sanción si comprueba que no hubo intencionalidad, en este evento no se hace necesario demostrar como ingresó la sustancia a su cuerpo, o probar que no hubo culpa o negligencia o no hubo negligencia o culpa significativa, siendo en este caso necesario probar en un balance de probabilidades, cómo ingresó la sustancia a su cuerpo, procurando convencer al Tribunal de una manera satisfactoria.”

El resultado de laboratorio arroja la ingesta por parte del deportista Calderón Salamanca, entre otras sustancias, de una no especifica (Estanozolol), es decir, de aquellas que no seTDAC

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encuentran de forma sencilla y es más difícil que hayan ingresado al organismo del deportista en forma accidental, también se consideran que son más nocivas para el cuerpo, por lo que el C.M.A. ha impuesto una sanción mayor a las clasificadas como sustancias no específicas y se presume que el uso de una sustancia no específica fue intencional y como consecuencia se invierte la carga de la prueba en cabeza del deportista, pues le corresponde desvirtuar dicha presunción.

específicas y se presume que el uso de una sustancia no específica fue intencional y como consecuencia se invierte la carga de la prueba en cabeza del deportista, pues le corresponde desvirtuar dicha presunción.

En este punto este tribunal se quiere pronunciar acerca de las sustancias halladas en la muestra del deportista Diego Calderón Salamanca. Por un lado, se encuentra el Estanozolol, el cual es un Anabólico Androgénico Esteroideo (AAS) que se encuentra dentro del grupo S1. de la lista de prohibiciones de la WADA y que se cataloga como una sustancia NO específica. En cuanto a los anabólicos esteroideos se conoce que, en estudios controlados, se ha informado consistentemente que los AAS aumentan la masa y la fuerza muscular. La evidencia clínica de que estos efectos anabólicos son independientes y aditivos al ejercicio está respaldada por estudios preclínicos que sugieren que los AAS y el ejercicio afectan los músculos mediante mecanismos superpuestos, aunque distintos. Los AAS también pueden mejorar el rendimiento por sus acciones sobre otros sistemas de órganos, como la vasculatura y el sistema nervioso central y eritropoyético, aunque esta evidencia es menos sólida.1

En cuanto al Tamoxifeno se cataloga como una Sustancia Anti Estrogénica (No Específica), dentro de los Moduladores Hormonales y Metabólicos enlistados dentro del grupo S4. de la lista de prohibiciones de la WADA. Este fármaco, au

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