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TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4292652 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4292652 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

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Bogotá, D.C., 6 de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: ÁLVARO CORTÉS RINCÓN

Proceso TDAC 4292652

Disciplinable: JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL, identificado con la C.C. 1.049.621.424, contra la Resolución No. 021 de 2021, adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo que resolvió suspenderle la licencia Federativa /UCI por un término de cuatro (4) años a partir del 17 de diciembre de 2019 por infracción a las normas antidopaje.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 3 de junio de 2019, en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá.

La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 27 de septiembre de 2019, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA), código de muestra: 4292652, se detectó la presencia de: “S1.1A Exogenous AA / The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origen of Boldenone metabolite(s). d13C

4292652, se detectó la presencia de: “S1.1A Exogenous AA / The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origen of Boldenone metabolite(s). d13C values: 5a-androstane-3a, 17B, diol (5aAdiol) = -19.3%o; Uc=0.7%o ; 5 B-TDAC

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androstane-3a, 17Bdiol (5BAdiol)= -19.4%o, uc: 0.7%o , Boldenone metabolites:- 30.4%o, uc: 0.7%o , Pregnanediol (PD)= - 18.5% oo , uc: 0.7%o", sustancia prohibida por la Lista de WADA, que podía constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

Mediante oficio No. 2019EE0021008, del día 11 de octubre de 2019, la ONAD Colombia, hizo la primera notificación del resultado analítico adverso al deportista.

La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, formuló cargos al deportista, mediante escrito 2019EE0026236 el 17 de diciembre de 2019.

El 10 de noviembre de 2020 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo realizó la audiencia de instrucción del deportista Julio Alexis Camacho Bernal, audiencia convocada mediante Resolución 0555 del 28 de octubre de 2020.

En la Resolución No. 021 dictada el 11 de marzo de 2021 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo (competente para la época de acuerdo

En la Resolución No. 021 dictada el 11 de marzo de 2021 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo (competente para la época de acuerdo con la Ley 49 de 1993) resolvió: (…) SANCIONAR al deportista JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 1.049.621.424, por un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del 17 de diciembre de 2019, fecha en la cual empezó la suspensión provisional del deportista. (…).

Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2021, el doctor FELIPE CARDENAS CASTRO, apoderado de JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 021 de 2021.TDAC

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DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo de Colombia, mediante Resolución 021 de fecha 11 de marzo de 2021, decidió sancionar al deportista JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL, por un término de cuarenta y ocho (48) meses.

Expuso la instancia que, (…) Los análisis de las muestras A y B del Deportista, detectó la presencia de boldenona. El análisis IRMS también confirmó el origen exógeno del metabolito de boldenona. Según lo informa el Laboratorio de Control al Dopaje, la muestra del deportista Camacho Bernal contenía una concentración estimada de metabolito Boldenona de 13 ng/ml.

exógeno del metabolito de boldenona. Según lo informa el Laboratorio de Control al Dopaje, la muestra del deportista Camacho Bernal contenía una concentración estimada de metabolito Boldenona de 13 ng/ml. Es del caso mencionar que la Boldenona es una sustancia no especificada en la Lista de Prohibiciones, forma parte del grupo S.1. denominado ESTEROIDES anabolizantes androgénicos, sustancias prohibidas en todo momento, es decir, dentro y fuera de competencia. (…).

La Comisión Disciplinaria de instancia advirtió: (…) La argumentación presentada por la defensa del Deportista Camacho Bernal se endereza a indicar que en Colombia hay una contaminación generalizada de la carne y que en cualquier lugar se puede consumir, lo cual lo sustentan en las certificaciones de las secretarías de Agricultura de Boyacá y Antioquia que se aportan.

No obstante a juicio de esta Comisión Disciplinaria, dichas certificaciones si bien advierten que la boldenona como anabolizante es una hormona de uso corriente en la ganadería colombiana, no tiene la fuerza probatoria suficiente para dejar de ladoTDAC

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los pronunciamientos que han emitido las autoridades nacionales competentes en la materia, es decir el ICA y el INVIMA, específicamente lo manifestado en escrito de Julio de 2019, el cual fue aportado como prueba al expediente por parte de la Organización Nacional Antidopaje, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Que dentro del grupo de sustancias esteroidales que se monitorean para la producción primaria de bovinos está la Boldenona y que dicha sustancia se

Organización Nacional Antidopaje, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Que dentro del grupo de sustancias esteroidales que se monitorean para la producción primaria de bovinos está la Boldenona y que dicha sustancia se encuentra autorizada por el ICA en los sistemas de producción de carne como anabólico. ii) Que el tiempo de retiro para este producto es de treinta (30) días antes de ser enviados a las plantas de beneficio. iii) Que el uso de la boldenona está condicionado al cumplimiento de la Resolución 1167 de 2010, artículo 10, según el cual es prohibido comercializar sin prescripción escrita de un médico veterinario o medico veterinario zootecnista con matrícula profesional vigente, productos hormonales para animales y agentes anabólicos. iv) Que tanto el ICA e INVIMA ejecutan de manera conjunta los planes nacionales de vigilancia y control de residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes químicos en carne bovina, leche carne de porcinos y pollo, teniendo en cuenta los estándares internacionales. v) Que el INVIMA tiene la competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos en las plantas de beneficio de animales vi) Que el INVIMA realiza toma de muestras en tejidos (hígado, musculo, riñón y grasa) en plantas de beneficio vi) Que desde el año 2015 el INVIMA, ha analizado un total de 677 muestras para Boldenona de las cuales del estudio realizado durante d periodo 2016 - 2017 solamente dos muestras, es decir el 0.3% presentaron resultados confirmatorios de residuos de estas sustancias. (…).TDAC

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solamente dos muestras, es decir el 0.3% presentaron resultados confirmatorios de residuos de estas sustancias. (…).TDAC

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Igualmente anotó (…) De conformidad con lo anterior, se puede colegir que de conformidad con el ICA e INVIMA, que son las autoridades nacionales competentes en la materia, no sería viable inferir que en Colombia hay un problema generalizado de contaminación de carne con boldenona, como lo afirma la defensa del deportista Camacho Bernal. Efectuadas estas consideraciones, es perentorio anotar en el caso que nos ocupa, que si bien el deportista a través de su apoderado señala que presuntamente la presencia de la Boldenona se desprende de la ingesta de carne o bien en desarrollo de la Vuelta a Antioquia de 2019 (disputada del 28 al 31 de mayo de 2019) o en tres establecimientos (la pradera, brasas de oro y hamburguesas del corral), no existe ninguna prueba que evidencie de manera cierta y plena dicha afirmación, mas allá de simples presunciones, sin respaldo probatorio. Debe resaltarse del recuento del material presentado por las partes, que no puede deducirse que en la Vuelta a Antioquia 2019 por haber consumido carne el deportista Camacho Bernal por falta de disponibilidad de pollo o pescado, como señaló el Dr. Camilo Ernesto Pardo Poveda en el informe medico realizado con ocasión de la citada competencia, se desprenda una plena prueba o siquiera un indicio, que la carne tenia boldenona y que esa es la razón por la cual hace presencia la sustancia en el organismo del deportista Camacho Bernal. (…).

ocasión de la citada competencia, se desprenda una plena prueba o siquiera un indicio, que la carne tenia boldenona y que esa es la razón por la cual hace presencia la sustancia en el organismo del deportista Camacho Bernal. (…).

Anotó la Comisión Disciplinaria que, (…) No sobra argüir que las pruebas documentales presentadas por la defensa del deportista, en especial el estudio del Profesor Gonzalo J. Díaz, Docente de la Universidad Nacional de Colombia de fecha 23 de enero de 2020 y el informe final de la Comisión Europea para la Salud y los Consumidores, no aportan ninguna prueba que sustente que la sustancia detectada (boldenona) en el organismo del deportista JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL obedece a la ingesta de carne, y concretamente a cual es la generadora de la hipótesis planteada, por lo cual reitera esta Comisión Disciplinaria tal como lo hizo líneas atrás, que no es procedente generalizar que en el país hay un problemaTDAC

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generalizado de contaminación de carne con boldenona y por ende, dicha conjetura no puede soportar sustancialmente que es la causa de la presencia de la boldenona en el organismo del deportista antes citado. (…).

DE LA APELACIÓN

El 5 de abril de 2021, el doctor FELIPE CARDENAS CASTRO, apoderado del deportista JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Dijo el recurrente que, (…) esta defensa también logró demostrar a la Comisión que

deportista JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Dijo el recurrente que, (…) esta defensa también logró demostrar a la Comisión que el deportista también consumió carne el día anterior a la toma de la muestra, por medio del Recibo de pago en el restaurante Hamburguesas del Corral del día 2 de junio de 2019, así como el testimonio de la señora Ángela Johana Peña, quien constató el consumo de la hamburguesa por parte del deportista en la fecha y hora señalada por el recibo de pago. (...).

Afirmó el apelante que (…) “esta defensa allegó al proceso copia del certificado expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Boyacá, sobre el uso de la Boldenona en el ganado, de fecha 17 de febrero de 2020, por medio del cual se evidencia que en el departamento de Boyacá también existe una venta libre de boldenona para uso veterinario, y que resulta posible que la carne producida en dicho departamento se encuentre contaminada, producto de las malas prácticas veterinarias adelantadas por los ganaderos sin el control adecuado.” (...).

Sostuvo que, (…) “pregunta esta defensa ¿hasta donde debería probar el consumo de carne contaminada con boldenona?, ya que aportó todos los documentos conducentes a demostrar dicho razonamiento, y la misma no podía presentar un estudio sobre la carne consumida por el deportista, ya fuese la consumida duranteTDAC

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la Vuelta a Antioquia 2019 o la hamburguesa consumida en el restaurante

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la Vuelta a Antioquia 2019 o la hamburguesa consumida en el restaurante Hamburguesas el Corral el día 2 de junio de 2019, por cuanto esa carne ya había sido procesada por el organismo del deportista y resultaba imposible recaudar esa prueba.” (…).

Con base en sus argumentos, concluyó que:

(…) El Deportista no actuó con intención de violar las normas antidopaje: Como sabe la Comisión, el deportista ha enfatizado en demostrar su falta de intención en mejorar su rendimiento deportivo. Dijo que, en un balance de probabilidades más que suficiente, con toda la evidencia y declaraciones allegadas al presente proceso, que la sustancia entró en su cuerpo mediante el consumo de carne contaminada y, por lo tanto, cualquier intención de su parte debe descartarse (…).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 20 de febrero de 2023 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en elTDAC

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Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la

Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

2.- Del disciplinable.

Se trata de JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL, identificado con la C.C. 1.049.621.424, deportista con licencia federativa de Ciclismo.

3.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 11 de marzo de 2019, el deportista presentó recurso de apelación contra la misma, y lo sustentó por escrito el 5 de abril de 2021, es decir dentro del término de ley.

5.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a proceso de toma de muestras fuera de competencia el día 3 de junio de 2019, en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá.

La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 27 de septiembre de 2019, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA), código de muestra: 4292652, se detectó la presencia de: “S1.1A Exogenous AA / The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origen of Boldenone metabolite(s). d13CTDAC

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results are consistent with the exogenous origen of Boldenone metabolite(s). d13CTDAC

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values: 5a-androstane-3a, 17B, diol (5aAdiol) = -19.3%o; Uc=0.7%o ; 5 Bandrostane-3a, 17Bdiol (5BAdiol)= -19.4%o, uc: 0.7%o , Boldenone metabolites:- 30.4%o, uc: 0.7%o Pregnanediol (PD)= - 18.5% oo , uc: 0.7%o", sustancia prohibida por la Lista de WADA, que podía constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. La sustancia detectada está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2019.

En sentencia dictada el 11 de marzo de 2019 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo resolvió:

(…) SANCIONAR al deportista JULIO ALEXIS CAMACHO BERNAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 1.049.621.424, por un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del 17 de diciembre de 2019, fecha en la cual empezó la suspensión provisional del deportista. (…).

Por su parte, el deportista presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que la sala de apelaciones agrupa de la siguiente manera:

  • El Deportista no actuó con intención de violar las normas antidopaje. - Existe una venta libre de boldenona para uso veterinario, y resulta

de primera instancia, que la sala de apelaciones agrupa de la siguiente manera:

  • El Deportista no actuó con intención de violar las normas antidopaje. - Existe una venta libre de boldenona para uso veterinario, y resulta posible que la carne producida en Colombia se encuentre contaminada.

Esta Sala de Apelaciones ha sostenido que: “La responsabilidad en el derecho disciplinario por dopaje está basada en un sistema subjetivo de imprudencia. En el Código Mundial Antidopaje lo que se maneja es el concepto de “Deber de cuidado”1.

1 Decisión de fecha 26 de septiembre de 2023 Proceso TDAC 7053984 de 2022. Disciplinado: OSCAR HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Eduardo De la Ossa Rodríguez.TDAC

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De los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se tiene que en la muestra del deportista se halló la sustancia BOLDENONA y sus metabolitos, SUSTANCIA NO ESPECIFICA la cual de acuerdo con el resultado del IRMS es de origen exógeno.

La responsabilidad en el derecho disciplinario por dopaje está basada en un sistema subjetivo de imprudencia. En el código Mundial Antidopaje lo que se maneja es el concepto de “Deber de cuidado”.

Definido como: “La persona debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en su lugar…”

Las infracciones de las normas antidopaje intencionales implican una sanción de al menos 4 años. (y posiblemente más para casos de tráfico o administración donde se encuentren implicados menores de edad y

persona razonable y prudente puesta en su lugar…”

Las infracciones de las normas antidopaje intencionales implican una sanción de al menos 4 años. (y posiblemente más para casos de tráfico o administración donde se encuentren implicados menores de edad y sustancias no específicas)

Al analizar la estructura y la forma en que se asume la Responsabilidad en el Código Mundial organiza los estados mentales (guilty mind) que originan la responsabilidad en tres grandes grupos de actos culpables:

  • Intencionales (purposeful), • Imprudentes (reckless) y • Negligentes (negligent).TDAC

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Cada uno de ellos conlleva, como es lógico, diferentes grados de responsabilidad y diferentes consecuencias para el infractor (wrongdoer).

En los del primer caso (intencionales) estaríamos ante lo que se conoce en Latinoamérica como dolo (criminal intent, mens rea), que consiste en la voluntad deliberada de cometer un hecho reprobado a sabiendas de su ilegalidad. (Intencional).

Los dos siguientes tipos de actos culpables analizados por el podrían englobarse en alguna de las modalidades de la culpa.

La culpa consiste, bien en una acción u omisión voluntaria causada sin malicia que produce un resultado contrario a derecho y no querido. En el caso del infractor imprudente o negligente éste no desea causar el daño, pero consciente asume un riesgo de causar dicho daño.

Será considerada una violación antidopaje No intencional si:

  • El caso involucra una sustancia específica y la Organización

el daño, pero consciente asume un riesgo de causar dicho daño.

Será considerada una violación antidopaje No intencional si:

  • El caso involucra una sustancia específica y la Organización Antidopaje no puede demostrar que el uso fue ‘intencional, o
  • El caso involucra una sustancia no-específica pero el deportista demuestra que la INAD no fue ‘intencional’.TDAC

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El tribunal debe quedar satisfactoriamente convencido. El grado de la prueba debe ser tal que la Organización Antidopaje que ha señalado la infracción de las normas antidopaje convenza al tribunal de expertos teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se hace.

El grado de la prueba, en todo caso, deberá ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de cualquier duda razonable.

Ha dicho el Tribunal Arbitral del deporte: “persuadir al organismo que juzga que la ocurrencia de una circunstancia específica es más probable que su no ocurrencia” en otras palabras, que sea "más probable que no“.

La Intención puede ser Indirecta o Directa, similar a lo que en los países de tradición jurídica latina conocemos como el dolo directo o el dolo indirecto

En la Intención Directa, es cuando el “Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta a sabiendas que esta constituye una infracción de las normas antidopaje” . En la práctica, muy difícil de demostrar (cuando la Organización Nacional Antidopaje tiene la carga de demostrarla).TDAC

que hayan incurrido en una conducta a sabiendas que esta constituye una infracción de las normas antidopaje” . En la práctica, muy difícil de demostrar (cuando la Organización Nacional Antidopaje tiene la carga de demostrarla).TDAC

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La Intención Indirecta contiene 2 elementos para analizar que surgen de la norma:

1er elemento: (…) si el deportista sabía que existía un riesgo significativo de que su conducta podría constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje”.

2do elemento: “y haya hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.”

En la definición del concepto de Intención, de acuerdo con la sentencia CAS 2012/A/2822 Erkand Qerimaj v. IWF (par. 8.14), se extrae lo siguiente:

El término "intención" debe interpretarse en un sentido amplio. La intención se establece, por supuesto, si el atleta ingiere a sabiendas una sustancia prohibida. Sin embargo, es suficiente para calificar el comportamiento del atleta como intencional, si este último actúa sólo con intención indirecta, es decir, si el comportamiento del atleta se centra principalmente en un resultado, pero en caso de que se materialice un resultado colateral, este último sería igualmente aceptado por el deportista.TDAC

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Si, hablando en sentido figurado, un deportista se topa con un "campo minado" ignorando todas las señales de alto en su camino, es muy

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Si, hablando en sentido figurado, un deportista se topa con un "campo minado" ignorando todas las señales de alto en su camino, es muy posible que tenga la intención principal de atravesar el "campo minado" ileso. Sin embargo, un deportista que actúa de esa manera de alguna manera acepta que cierto resultado (es decir, un resultado analítico adverso) puede materializarse y, por lo tanto, actúa con intención (indirecta)”

Del estudio del proceso observamos que el deportista no cumplió con su carga de probar que su conducta no era Intencional, es decir no demostró que no participó en una conducta que sabía que constituía una violación de las normas antidopaje; o Que no se involucró en conductas por las cuales sabía que existía un riesgo significativo de que pudiera constituir o dar lugar a una violación de las normas antidopaje e ignoró manifiestamente ese riesgo, y si el deportista no puede demostrar que la violación a la norma antidopaje no fue intencional, la sanción será de cuatro (4) años.

Afirmó el recurrente que el deportista demostró su falta de intención en mejorar su rendimiento deportivo, que la sustancia entró en su cuerpo mediante el consumo de carne contaminada y, por lo tanto, cualquier intención de su parte debe descartarse, al respecto hay que mencionar que no existió una sola prueba real por parte del deportista y la jurisprudencia del Tribunal Arbitral ha sido enfática en la necesidad de la evidencia.TDAC

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jurisprudencia del Tribunal Arbitral ha sido enfática en la necesidad de la evidencia.TDAC

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.. A fin de establecer el origen de una Sustancia Prohibida, el Deportista debe proporcionar prueba real, en oposición a la simple especulación... …In order to establish the origin of a Prohibited Substance, the Athlete must provide actual evidence, as opposed to mere speculation… WADA vs. Damar Robinson, CAS 2014 /A/3820

Plantear una hipótesis no verificada no es lo mismo que establecer claramente los hechos… …Raising an unverified hypothesis is not the same as clearly establishing the facts… Meca-Medina vs. FINA, CAS 99/A/234 y CAS 99/A/235

De igual forma el apelante manifiesta que le fue imposible presentar pruebas por el tiempo transcurrido, al respecto el CAS afirmó:

…Un deportista no puede deshacerse de su carga de la prueba simplemente mostrando que hizo esfuerzos razonables para establecer la fuente, pero sin éxito ... la simple afirmación de cuál es la fuente, sin evidencia de apoyo, será insuficiente… …An athlete cannot discharge their burden of proof merely by showing that they made reasonable efforts to establish the source but without success… mere assertion as to what the source is, without supporting evidence, will be insufficient ...TDAC

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La Sala de apelaciones, estima procedente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del Código Mundial Antidopaje, el Deportista es personalmente responsable de asegurarse

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La Sala de apelaciones, estima procedente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del Código Mundial Antidopaje, el Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún Método Prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

… “Permitir que un deportista establezca cómo una sustancia llegó a estar presente en el cuerpo por un poco más que una negación de que la tomó, socavaría los objetivos del Código. Es necesario exigir más pruebas a modo de prueba, dada la naturaleza del deber personal básico del deportista de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre en su cuerpo” … “Permitting an athlete to establish how a substance came to be present in the body by little more than a denial that they took it would undermine the objectives of the Code. More must sensibly be required by way of proof, given the nature of the athlete’s basic personal duty to ensure that no prohibited substance enters their body” IWBF v. Gibbs, CAS 2010/A/2230

¿Cual debe ser el planteamiento general para la dosificación de las Sanciones por dopaje?TDAC

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 Lo primero es definir, ¿Cuál es la violación de acuerdo con el artículo 2 del Código Mundial?

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 Lo primero es definir, ¿Cuál es la violación de acuerdo con el artículo 2 del Código Mundial?  ¿Cuál es la sustancia o método prohibido está involucrado?  ¿La sustancia prohibida es específica, o no Especifica ? (Artículo 4.2)  ¿Cuál es la sanción básica que trae el código Mundial Antidopaje para esa conducta?

Corresponde asegurarse cuál es el período básico de inelegibilidad en virtud del artículo 10.2 presencia, uso o posesión, o artículo 10.3 (resto de las violaciones)?

La defensa ha proporcionado algunos documentos que hablan sobre el uso de la boldenona en Colombia, pero es de público conocimiento que el Estado colombiano y la Federación de Ganaderos de Colombia niegan tal asunto, de hecho, el doctor JOSE FELIX LAFAURIE máximo dirigente de la ganadería manifestó a la prensa: (…) Los bovinos en Colombia son producidos sin boldenona, al pastoreo y de manera muy natural (…)2.

2 https://www.fedegan.org.co/noticias/en-colombia-no-se-usa-boldenona-en-produccion-de-bovinos-fedegan.TDAC

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Igualmente dijo el doctor LAFAURIE3 (…) ¡Atención! No podemos ahora satanizar la carne colombiana con el cuento de la boldenona (…),

Igualmente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), organismo del

Igualmente dijo el doctor LAFAURIE3 (…) ¡Atención! No podemos ahora satanizar la carne colombiana con el cuento de la boldenona (…),

Igualmente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), organismo del Estado colombiano competente dijo: (…) Sólo 2 de las 218 muestras tomadas en plantas de beneficio arrojaron presencia de Boldenona en la carne bovina (…)4.

Además, el ICA aseguró que la boldenona no es de venta libre en Colombia por lo que se debe exigir la fórmula de un médico veterinario5.

Este Tribunal no tiene ninguna evidencia sólida que en Colombia exista un problema de contaminación cárnica, muy al contrario el organismo oficial que tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio, ha dicho que:

3 https://www.fedegan.org.co/noticias/atencion-no-podemos-ahora-satanizar-la-carne-colombiana-con-elcuento-de-la-boldenona. 4 https://www.ica.gov.co/noticias/ica-trabaja-uso-responsable-boldenona-pais. 5 https://www.ica.gov.co/noticias/ica-trabaja-uso-responsable-boldenona-pais.TDAC

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5 https://www.ica.gov.co/noticias/ica-trabaja-uso-responsable-boldenona-pais.TDAC

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(…) El incumplimi

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