TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4372300-02-2022
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-4372300-02-2022
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TDACTRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)Magistrado Ponente:EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ.Radicado No.4372300 02 2022Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a conocer del recurso deapelación presentado por el abogado ALEJANDROLEÓNSIERRA,en su calidad de apoderado del deportista, contra la decisión de laComisión Disciplinaria delaFederaciónColombianadeCiclismo, 101Ade 2022 Rde fecha junio 30 de 2022, mediante la cual sedecidióSUSPENDER LA LICENCIA FEDERATIVA/UCI del ciclistaSALOMÓN ÚSUGA AGUDELO, mayor de edad, identificado concédula de ciudadanía número 1.037.652.286, por un término deCUARENTA (40) MESES, a partir de la fecha de la suspensiónprovisional, ello es a partir del 15 de abril de 2021. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. - Que el 15 de abril de 2021, la OrganizaciónNacional Antidopajede Colombia, informó al deportista SALOMONÚSUGAAGUDELOalde un resultado negativo adverso, derivado de un proceso de toma demuestras fuera de competencia, el día 8 de marzo de 2021 en laciudad de Medellín.
2. Enlamuestraidentificadaconel códigoNo. 4372300sedetectólapresencia de “S4. HormoneandMetabolicModulators/trimetazidine”,
1M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio sustancia prohibida por la lista de la WADA. El deportista fuesuspendido provisionalmente por la ONAD, desde el 15 de abril de2021, sin que se solicitara audiencia para debatir la suspensiónprovisional impuesta.
3. La ORGANIZACIÓNNACIONAL ANTIDOPAJEDECOLOMBIA, el4demayode2021, Acusóformalmenteal deportista,sobrelaposibleinfracción de las normas antidopaje por la conducta investigada deldeportista. 3 . Mediante Resolución 010 de 2022, la Comisión Disciplinaria de laFederación Colombiana de Ciclismo, convocó a audiencia dentro delproceso disciplinario, para el día 4 de febrero de. 2022.
4. El 24 de agosto de 2021, y de acuerdo con la normativa vigentepara la época, la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJEpresentó escrito de cargos ante la Comisión Disciplinaria de laFederaciónColombianadeAtletismo,deunapotencial infracciónalasnormas antidopaje en virtud del artículo 2.1 del Código MundialAntidopaje
1 .
5. El día9demayode2022,seinstalólaAudienciadeJuicioJusto,por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana DeCiclismo.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante resolución de la Comisión Disciplinaria de la FederaciónColombianadeCiclismo, 101Ade2022Rdefechajunio30de2022,
1 . 2M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio se decidió SUSPENDERLALICENCIAFEDERATIVA/UCI del ciclistaSALOMÓN ÚSUGA AGUDELO, mayor de edad, identificado concédula de ciudadanía número 1.037.652.286, por un término deCUARENTA (40) MESES, a partir de la fecha de la suspensiónprovisional, ello es a partir del 15 de abril de 2021. La Comisión disciplinaria de instancia argumentó que, Debe tenerseen cuenta que si bien en el formatodecontrol al dopajeel deportistaÚSUGA AGUDELO reportó el medicamento VASTAREL MR35mg/Día, nosolicitópreviamentelaAutorizacióndeUsoTerapéutico.Ahora bien, cabe señalar que frente a la solicitud de anulación delrequerimiento del deportista para que se realizara audiencia, lo cualfuedocumentadoenel expediente, laComisiónencontrópertinentelasolicitud, en la medida en que desconocía los alcances y efectos dedicha solicitud. Paradosificar lasanción, lainstanciatuvoencuentaque,noobstantelo anterior, no puede entenderse como lo solicita el apoderado deldeportista ÚSUGA, que la comunicación del 23 de abril de 2021 esuna admisión de la infracción, para efectos de solicitar la aplicacióndel artículo 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje, en la medida enque en ningúnmomentoasí loseñaló, así fuerasomeramente. Por lotanto, en ese sentido, no es posible acceder a la aplicación delmencionado artículo 10.8.1. y por ende, recibir una reducción de unaño.
DE LA APELACIÓN
DE LA APELACIÓN El día 12 de diciembre de 2022, el abogado ALEJANDRO LEÓNSIERRA,ensucalidaddeapoderadodel deportista,contraladecisión 3M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana deCiclismo, 101 A de 2022 R de fecha junio 30 de 2022.
El recurrentedijoque: Ladecisiónproferidanotieneenconsideraciónnumerosos argumentos esgrimidos en la defensa del ciclista, dehaberlos tenido en cuenta, habrían influido favorablemente en sufavor. Al contrario, el no tener en cuenta dichas manifestaciones,vulneran el derecho universal que protege al ciclista, de ser juzgadode forma justa, conforme a las normas vigentes, con una decisiónargumentada y coherente frente a los argumentos y pruebaspresentados.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), elpresidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DECOLOMBIA, por reparto interno de las Apelaciones recibidas de laOrganización Nacional Antidopaje de Colombia, asigna la presenteapelación al Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Del disciplinable.
El deportista es SALOMÓN USUGA AGUDELO, mayor de edad,identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.652.286,.
2. Competencia El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal DisciplinarioAntidopaje, con el propósitodeeliminar cualquier conflictodeinterés,
4M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión deresultados, y las decisiones, como un órgano independiente dedisciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobrelas posibles infracciones descritas en el CódigoMundial Antidopajeyla normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporteaficionado, y profesional, convencional y paralímpico 2 . La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, seencarga de resolver los recursos pertinentes sobre las decisionestomadas por la SalaDisciplinaria. LosmiembrosdelasSalasejercensusfuncionesbajolasdisposicionesdel CódigoMundial deAntidopajey los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, este cuerpo colegiado precisa que es competentepara conocer del recurso de apelación presentado. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala de Apelación que, el punto Tercerode la sentencia apelada, la Comisión Disciplinaria de laFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO, ordenó notificar ladecisión a la sancionada, al deportista y su defensor, a UCI, alOrganismo Nacional Antidopaje, y a la Agencia Mundial AntidopajeWADA-AMA, deacuerdoaloconsagradoenel artículo13del CódigoMundial Antidopaje. El legislador colombiano, atravésdelaLey2084de2021, atribuyóaeste Tribunal la competencia para conocer y juzgar todo asunto 2 Artículo 5 Ley 2084 de 2021. 5M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio
2 Artículo 5 Ley 2084 de 2021. 5M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio originado en presuntas violaciones al Código Mundial Antidopaje,actuando así como, juez natural y competente para adoptardecisionesdefondo, garantizandoel debidoprocesoencumplimientoal principio fundamental consagrado en el artículo 29 de laConstitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se leimputa, antejuezotribunal competente y con observancia de la plenitud de las formaspropias de cada juicio”. 5.- Del caso concreto. Seríadel caso, entrar aresolverel recursopresentadoporel abogadoALEJANDRO LEÓN SIERRA, en su calidad de apoderado deldeportista, pero observa esta sala que, la sentencia que definió esteasunto, estáfechadael día25deagostode2022,cuandolaComisiónDisciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO,había perdido competencia para conocer de asuntos disciplinarioporDopaje, como quiera que, en las páginas WEB, del COMITÉOLÍMPICO COLOMBIANO, del MINISTERIO DEL DEPORTE, yahabíasidopublicadoel ReglamentoInternodeFuncionamientodelTRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. Por lo anterior, esta Sala de Apelaciones, de oficio, en la parteresolutiva de esta providencia, decretará la NULIDAD de todo loactuado, a partir de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2022,inclusive, adoptada por la ComisiónDisciplinariadelaFEDERACIÓNCOLOMBIANA DE CICLISMO.
6M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio Se ordenará el envío inmediato de este proceso a laPresidenciadelTribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, deacuerdo al reparto, el Magistrado de primera instancia, con el fin deque emita el fallo definitivo en este asunto, advirtiendo que todo loactuado con anterioridad al 25 de agosto de 2022, tendrá plenavalidez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Apelaciones, del TribunalDisciplinario Antidopaje de Colombia, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETARLANULIDADdetodoloactuado, apartir dela Sentencia de fecha 25 de agosto de2022, inclusive, adoptadaporla Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DECICLISMO.
TERCERO: ORDENAR el envío inmediato de este proceso, a laPresidenciadel Tribunal DisciplinarioAntidopajedeColombia,afinseasigne, deacuerdoconel reparto, el Magistradodeprimerainstancia,para que emita el fallo definitivoenesteasunto, advirtiendoquetodolo actuado con anterioridad al 25 de agosto de 2022, tendrá plenavalidez.
CUARTO: Efectuar lasnotificacionesaquehayalugar,utilizandoparael efecto los correos electrónicos que obran en el expediente,incluyendo en el acto de notificación, copia integral delaprovidencianotificada, en formato PDF no modificable.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7M.P. EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZRadicado No. Muestra4372300 02 2022Auto Interlocutorio
EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZMagistrado.
ÁLVARO CORTÉS RINCÓN MARÍA FERNANDA SILVA MEDINAMagistrado. Magistrada
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