🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-690119-02-2022 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-690119-02-2022 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

1

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALVARO CORTÉS RINCÓN.

Radicado No. Muestra 690119 022022 Aprobado según Acta de Sala No. 1 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Sala de Apelaciones, a conocer del recurso de apelación presentado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, quien, con fundamento en la normatividad antidopaje vigente, presentó en tiempo el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2022, adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, mediante la cual declaró:

“… disciplinariamente responsable a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, portadora de la cédula de ciudadanía No . 1.072.701.285, de la comisión de la conducta de dopaje, prevista en el art ículo 10.2 del Código Mundial Antidopaje. En consecuencia, imponer a la atleta, como sanción, la prohibición de participar en competiciones deportivas por un periodo de tres (3) años”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. - La ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DE COLOMBIA, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 27 de febrero de 2021, en el municipio de Chía, departamento de Cundinamarca. La ONAD

1. - La ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DE COLOMBIA, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 27 de febrero de 2021, en el municipio de Chía, departamento de Cundinamarca. La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día 22 de julio de 2021, a través del Sistema ADAMS, del repo rte de Laboratorio de Control Dopaje SPORTS MEDICINEM.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022

Auto Interlocutorio

2

RESEARCH AND TESTING LAB - SMRTL de Salt Lake City (UTAH – USA), en el cual se informa que en la muestra 690119 se detectó la presencia de “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mi metics/ Markers of Growth Hormone (hGH)” sustancia prohibida por la Lista de WADA, lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

2. La ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DE COLOMBIA , el día 26 de julio de 2021 notificó la presunta infracción y suspensión provisional a la deportista, en la dirección registrada en el Formato de Control al Dopaje1.

3. Con documento fechado 20 de agosto de 20212., la deportista presentó los

siguientes argumentos:

“El día 26 de julio de 2021 fui notificada de los cargos elevados en mi contra por la presunta infracción a las normas antidopaje por encontrar la presencia de una sustancia prohibida (“S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH)) en las

por la presunta infracción a las normas antidopaje por encontrar la presencia de una sustancia prohibida (“S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH)) en las muestras tomadas el pasado 27 de febrero de 2021 por el GIT Organización Nacional Antidopaje. Tal notificación me tomó por sorpresa, pues mi conducta deportiva ha sido intachable y nunca he intentado desconocer los parámetros establecidos en materia de dopaje. Así las cosas, y ante la seguridad de no haber ingerido sustancia prohibida alguna, revisando mi suplementación en el momento en cuestión llegué a la conclusión de que dicho análisis puede ser el resultado de s uplementos consumidos antes o después de entrenar. Aclarando en este punto que, los suplementos aducidos no discriminan en su tabla de contenido la presencia de la sustancia encontrada en mis muestras, razón por la cual, yo desconocía que estaba ingiriendo de manera indirecta una sustancia prohibida. La anterior, es apenas una explicación sumaria de mi

1 Radicado 2021EE0015133 del 26 de julio de 2021. 2 Archivo digital pronunciamiento radicado YESEISDA ISAID CARRILLO TORRES.M.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

3

defensa, las razones por las cuales se consumió dicho suplemento, demostrar que la misma contiene la sustancia encontrada en mi muestra, y en especial, probar la ausencia de culpa respecto al desconocimiento de las sustancia y elementos que lo componen, serán circunstancias que se debatirán en el

que la misma contiene la sustancia encontrada en mi muestra, y en especial, probar la ausencia de culpa respecto al desconocimiento de las sustancia y elementos que lo componen, serán circunstancias que se debatirán en el marco del proceso disciplinario, con los elementos probatorios que estén a mi alcance en la instancia respectiva. Entiendo que frente a una defensa son los hechos los puntos de partida, razón por la cual, reconozco el resultado de la muestra a mi practicada el pasado 27 de febrero, y en consecuencia, acepto en dicha muestra la presencia de la sustancia (“S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH)). Sin embargo, no puedo aceptar las consecuencias derivadas de dicho resultado, y no lo hago, porque tengo la certeza de que no obré ni con dolo ni con culpa o neglige ncia y que los hallazgos encontrados no fueron ingeridos de manera consciente. Es apenas razonable entender que, cuando se despliega una conducta prohibida la misma genera consecuencias negativas para el sujeto activo, sin embargo, no me identifico con la hipótesis planteada, y en razón a ello, no acepto las consecuencias en esta instancia. Así las cosas, ejerceré mi derecho de defensa y contradicción y me acogeré a lo que en su momento determine la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo. Para concluir reitero mi decisión en el marco de esta instancia es:

ACEPTACIÓN DE CARGOS, PERO NO DE LAS CONSECUENCIAS”. (Sic)3.

4. El 24 de agosto de 2021, y de acuerdo con la normativa vigente para la época, la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE presentó escrito de

4. El 24 de agosto de 2021, y de acuerdo con la normativa vigente para la época, la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE presentó escrito de cargos ante la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, de una potencial infracción a las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje4.

3 Archivo digital de nombre pronunciamiento radicado. 4 Radicado 2021EE0018033 del 24 de agosto de 2021.M.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

4

5. El 31 de agosto de 2021, se instaló la Audiencia de Juicio Justo, en la sede de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, la Comisión Disciplina ria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO 5, decidió Declarar disciplinariamente responsable a la Deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, portadora de la cédula de ciudadanía No.1.072.701.285 de la comisión de la conducta de dopaje, prevista en el art. 10.2 del Código Mundial Antidopaje. En consecuencia, imponer a la atleta, como sanción, la prohibición de participar en competiciones deportivas por un periodo de tres (3) años . El período de suspensión comienza a contarse desde el día 27 de febrero de 2021, fecha de la toma de la muestra.

de participar en competiciones deportivas por un periodo de tres (3) años . El período de suspensión comienza a contarse desde el día 27 de febrero de 2021, fecha de la toma de la muestra.

La Comisión disciplinaria de instancia argumentó que, para tomar la decisión tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente: el formulario de toma de muestra; el reporte del laboratorio; la notificación a la atleta por la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE ; la respuest a de la atleta investigada; la notificación de los cargos dirigida a la Federación y, la copia de la Audiencia.

Dijo la instancia que , obran como pruebas de la comisión de la conducta prohibida, el resultado del examen antidopaje de un laboratorio acreditado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE , que revela , la existencia en el organismo de la disciplinable, de la sustancia prohibida, la S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/Markers of Growth Hormone (hGH), sustancia prohibida, que se encuentra entre las sustancias Prohibidas en todo momento, tanto en competición como fuera de

5 Resolución de septiembre 27 de 2022.M.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

5

competición, debido a su potencial de mejorar el rendimiento en las competiciones del atleta.

Manifestó la Comisión disciplinaria de primera instancia que, este hecho viola el deber que tiene todo deportista de responder por toda sustancia que aparezca en su organismo, de acuerdo con el artículo 2.1.1 del Código Mundial

competiciones del atleta.

Manifestó la Comisión disciplinaria de primera instancia que, este hecho viola el deber que tiene todo deportista de responder por toda sustancia que aparezca en su organismo, de acuerdo con el artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje en el artículo 2.1.1, que, por lo tanto, no es necesario demostrar intención (sic), culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje.

Consideró la instancia que, la carga y criterio de valoración de la prueba fue responsabilidad de la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, quien con fundamento en el informe del laboratorio que dio el concepto del adverso positivo, le hizo los cargos a la atleta YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES y acreditó la infracción de la norma a plena satisfacción ante esta Comisión.

Que le correspondió a la investigada, la carga de rebatir una presunción, o la de probar circunstancias o hechos específicos, para lo cual usó el derecho de defensa, con apoderada que la representó, presentó pruebas , y reconoció el resultado analítico adverso en la muestra, pero no las consecuencias derivadas del mismo, porque tiene la certeza que, no obró con dolo o culpa, y que la evidencia y los hallazgos encontrados , no fueron ingeridos de manera consciente.

Señaló la instancia que, valora que la disciplinable, en su respuesta a la notificación que le hizo la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE , y a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, reconoce el resultado de la muestra que se le practicó , y aceptó la presencia de la sustancia prohibida,

notificación que le hizo la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE , y a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, reconoce el resultado de la muestra que se le practicó , y aceptó la presencia de la sustancia prohibida, por lo que acoge lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje que en el artículo 10.8 sobre el Acuerdos de Gestión de Resultados, dispone en elM.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

6

artículo 10.8.1 que , es posible la reducción de un año , en relación con la infracción de las normas antidopaje , en caso de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción , por parte del in vestigado, cuando la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, le notifique una presunta infracción de las normas antidopaje, que conlleve un periodo de Inhabilitación de cuatro años.

Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que (…) en el asunto que se ventila la Comisión ha encontrado que la atleta encartada colaboró en el proceso aceptando los resultados, por lo que establece que el periodo de Suspensión aplicable puede reducirse en un año, por lo que la suspensión de cuatro años (4) se reduce a tres (3) años para la atleta investigada (...).

DE LA APELACIÓN

El día 2 9 de septiembre de 2022, mediante escrito , la abogada ISABEL CRISTINA GIRALDO MOLINA, con funciones legales dentro de la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, presentó recurso de apelación.

El día 2 9 de septiembre de 2022, mediante escrito , la abogada ISABEL CRISTINA GIRALDO MOLINA, con funciones legales dentro de la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, presentó recurso de apelación.

La recurrente centró su argumento en: la errónea aplicación del artículo 10.8 y 10.8.1 del Código Mundial antidopaje, en la determinación de las consecuencias.

Argumentó que, en concepto de la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, los presupuestos exigidos por el artículo 10.8 y 10.8.1, no están presentes en el caso en estudio, y por tanto no es procedente la reducción de un (1) año en el periodo de inhabilitación, impuesto por el órgano de disciplina de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO. A pesar de que la deportista, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación, se dirige a la ONAD para proporcionar sus explicaciones y aceptar el resultado delM.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

7

análisis de sus mue stras, ella claramente manifiesta que no acepta las consecuencias.

Concluyó la recurrente que, no son aceptables los argumentos , ni la decisión de la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, para reducir en un (1) año el periodo de inelegibilidad, así como tampoco se entiende su disposición de aplicar el periodo sancionatorio desde la fecha de la recolección de la muestra biológica de la atleta.

ATLETISMO, para reducir en un (1) año el periodo de inelegibilidad, así como tampoco se entiende su disposición de aplicar el periodo sancionatorio desde la fecha de la recolección de la muestra biológica de la atleta.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El día seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), por Acta De Reparto No. 0004-2022, el presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA, por reparto interno de las Apelaciones recibidas de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, asigna la presente apelación al Magistrado Ponente.

Por Resolución No. 01 de Octubre 4 de 2022, la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, resolvió, “con el ánimo de subsanar esta falta de competencia y de darle las plenas garantías procesales a la atleta investigada, decretar la nulidad de todo lo actuado en este asunto y, entregar el expediente a la entidad competente el Tribunal Disciplinario Antidopaje para que asuma el conocimiento y resolución del caso como es debido”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. De la disciplinable.

La deportista es YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.072.701.285, residente en la Carrera 3 No. 30-16A Apartamento 103, Conjunto Macondo, Chía (Cundinamarca). CorreoM.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

8

Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

8

electrónico yeseida22@gmail.com.

2. Competencia

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico6.

La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, se encarga de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

En consecuencia, est e cuerpo colegiado precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa la Sala de Apelación que, el punto Tercero de la sentencia apelada, la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, ordenó notificar la decisión a la sancionada, lo mismo que a la Federación Colombiana de Atletismo, a la WOR LD ATHLETIC, y al Organismo Nacional Antidopaje, omitiendo ordenar la

COLOMBIANA DE ATLETISMO, ordenó notificar la decisión a la sancionada, lo mismo que a la Federación Colombiana de Atletismo, a la WOR LD ATHLETIC, y al Organismo Nacional Antidopaje, omitiendo ordenar la

6 Artículo 5 Ley 2084 de 2021.M.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

9

notificación a la Agencia Mundial Antidopaje WADA -AMA, en clara vio lación al articulo 13 del Código Mundial Antidopaje.

Además de lo anterior, la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIA DE ATLETISMO, por Resolución No. 01 de Octubre 4 de 2022, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en este asunto.

Esta sala de segunda instancia del Tribunal Antidopaje de Colombia, quiere dejar sentado, en este proceso y hacia el futuro , que los proceso s sancionatorios por dopaje, al igual que todos los procesos sancionatorios en general, son la suma de una serie de momentos o estancos procesales que convergen en la formación del juicio que formula el Juzgador.

Esos momentos son: el cognoscitivo, que presume el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del problema a resolver y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la apreciación de tales hechos a la luz de las normas que se reputan adecuadas para ello, pues estos, esencialmente están presentados en abstracto; a las conductas que el juzgador ha identificado en

valorativo, que consiste en la apreciación de tales hechos a la luz de las normas que se reputan adecuadas para ello, pues estos, esencialmente están presentados en abstracto; a las conductas que el juzgador ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es, resolver de manera definitiva , la argumentación que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan.

Estos momentos , se desarrollan a través de las etapas preclusivas , que determinan las normas procesales.

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional, la sentencia con la que concluye el proceso, no es un mero acto de voluntad del juzgador, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio del conocimiento, el cual se expresa en la motivación del fallo , y, en segundo orden, una expresión de laM.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

10

voluntad del juzgador, que se consigna en la parte resolutiva del mismo7.

Las decisiones de los juzgadores, tienen una doble presunción de acierto y legalidad, y quien pretenda alegar que una sentencia es ilegal, o equivocada, debe interponer los recursos pertinentes, para que el superior , revise la decisión y reforme, revoque o confirme, la decisión del juzgador de primera instancia, de acuerdo a los recursos interpuestos dentro del termino que la norma pertinente determine.

La Comisión disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE

decisión y reforme, revoque o confirme, la decisión del juzgador de primera instancia, de acuerdo a los recursos interpuestos dentro del termino que la norma pertinente determine.

La Comisión disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, tomó una decisión que no está conforme con las normas consagradas en el CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE , ni en la legislación Colombiana, por cuanto revocan su propia decisión, reviviendo una e tapa procesal que ya estaba precluida.

Tanto en la legislación Colombiana, como en el Código Mundial Antidopaje, no es permitido al Juzgador, revocar su propia decisión final, como quiera que esto es violatorio del principio de la seguridad jurídica, predicable en todos los estados democráticos.

Ha dicho la Corte Constitucional Colombiana que, el carácter vinculante de las decisiones de los jueces, contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico.

Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias, no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también al juzgador que las profiere, el cual está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer 8.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-548 DE 1997. MP Carlos Gaviria Díaz. . 8 Corte Constitucional. Sentencia C-548 DE 1997. MP Carlos Gaviria Díaz. .M.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

11

.M.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

11

De no ser así , podrían presentarse situaciones anómalas , que después de ejecutoriada la decisión el juzgador que emitió el fallo, modifique o revoque su decisión, haciendo que la sentencia resulte inocua.

Finalmente, es importante resaltar que el legislador atribuyó a este Tribunal la competencia para conocer y juzgar todo asunto de presunta violación al Código Mundial Antidopaje, actuando así como juez natural y competente para adoptar decisiones de fondo, garantiza ndo el debido proceso en cumplimiento al principio fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Por lo anterior, esta Sala de Apelaciones, declarará en la parte resolutiv a de esta providencia, como inexistente, la Resolución No. 01 de Octubre 4 de 2022 de la Comisión Disciplinaria de la FEDERACION COLOMBIANA DE ATLETISMO, que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en este asunto.

5.- Del caso concreto.

Seria del caso, entrar a resolver el recurso presentado por la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTID OPAJE, pero observa esta sala que, la sentencia que definió este asunto, fue dictada el día 26 de septiembre de 2022, cuando la

Seria del caso, entrar a resolver el recurso presentado por la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTID OPAJE, pero observa esta sala que, la sentencia que definió este asunto, fue dictada el día 26 de septiembre de 2022, cuando la Comisión Disciplinaria de la FEDRACION COLOMBIANA DE ATLETISMO, había perdido competencia para conocer de asuntos disciplinario por Dopaje, como quiera que en las paginas WEB, del COMITÉ OLIMPICO COLOMBIANO, del MINISTERIO DEL DEPORTE, ya había sido publicado el Reglamento Interno de Funcionamiento del TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE, y desde el 9 de Agosto de 2022, la FED ERACIONM.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022 Auto Interlocutorio

12

COLOMBIANA DE ATLETISMO, había dado acus e de recibo de tal reglamento.

Por lo anterior, esta Sala de Apelaciones, de oficio, en la parte resolutiva de esta providencia, decretará la NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2022, inclusive, adoptada por la Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO.

Se ordenará el envío inmediato de este proceso a la Presidencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, de acuerdo al reparto, el Magistrado de primera instancia, con el fin de que emita el fallo definitivo en este asunto, advir tiendo que todo lo actuado con anterioridad al 26 de septiembre de 2022, tendrá plena validez.

Magistrado de primera instancia, con el fin de que emita el fallo definitivo en este asunto, advir tiendo que todo lo actuado con anterioridad al 26 de septiembre de 2022, tendrá plena validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Apelaciones, del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMO INEXISTENTE, la Resolución No. 01 de Octubre 4 de 2022 de la Comisión Disciplinaria de la FEDERACION COLOMBIANA DE ATLETISMO, que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en este asunto.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, inclusive, adoptada por la

Comisión Disciplinaria de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO.

TERCERO: ORDENAR el envío inmediato de este proceso, a la Presidencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, de acuerdo con el reparto, el Magistrado de primera instancia, para que emita el falloM.P. ALVARO CORTES RINCÓN Radicado No. Muestra 690119 02 2022

Auto Interlocutorio

13

definitivo en este asunto, advirtiendo que todo lo actuado con anterioridad al 26 de septiembre de 2022, tendrá plena validez.

CUARTO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el

26 de septiembre de 2022, tendrá plena validez.

CUARTO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO CORTÉS RINCÓN

Magistrado.

MARIA FERNANDA SILVA MEDINA EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ

Magistrada Magistrado.

Consultar sobre este documento ...