TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-690119 de 2021
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-690119 de 2021
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
1
Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: ALVARO CORTÉS RINCÓN Proceso: TDAC 690119 de 2021
Disciplinado: YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES Disciplina: Atletismo (Larga distancia)
FALLO
Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a decidir del recurso de apelación presentado por la deportista en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre 2023, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual sancionó al deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES a un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 27 de febrero de 2021 en el municipio de Chía, a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES de Atletismo.TDAC
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2 El día 22 de julio de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 690119 se detectó la presencia “S2. HORMONAS PEPTÍDICAS,
FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y
Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 690119 se detectó la presencia “S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH) (En inglés: Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH))”, sustancia prohibida por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
La muestra 690119 de 2021 corresponde a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.701.285.
La sustancia detectada en la muestra 690119 , está dentro del Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de 2021 de la WADA, como SUSTANCIA NO ESPECIFICADA dentro del grupo “S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)”.
Mediante oficio bajo el radicado No. 2021EE0015133 del 26 de julio de 2021, La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, realizó laTDAC
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3 primera notificación a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES sobre el resultado analítico adverso, la suspensión provisional obligatoria, y los tiempos procesales para la presentación del formulario
3 primera notificación a la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES sobre el resultado analítico adverso, la suspensión provisional obligatoria, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado.
El 20 de agosto de 2021, la deportista presentó la explicación respecto del hallazgo en la muestra No. 690119 ante la Organización Nacional Antidopaje dentro del término establecido. La deportista aceptó los cargos, pero no las consecuencias.
El 24 de agosto de 2021 mediante oficio con radicado 2021EE0018033 la Organización Nacional Antidopaje de Colombia realizó el escrito de Acusación contra la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, por medio de la notificación de este a la Federación Colombiana de Atletismo.
La Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, procedió a convocar a audiencia de juicio justo para el día 31 de agosto de 2022 por medio de la Resolución No. 01 de agosto 23 de 2022.
El 26 de septiembre de 2022, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, sancionó a la deportista con inhabilitación por el periodo de tres (3) años para participar en competencias deportivas desde el día 27 de febrero de 2021.TDAC
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4 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia – ONAD presentó y sustentó recurso de apelación con fecha 29 de septiembre de 2022, a la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje, por no
4 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia – ONAD presentó y sustentó recurso de apelación con fecha 29 de septiembre de 2022, a la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje, por no encontrar la sanción acorde a lo establecido en los artículos 10.8 numeral 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje.
Por resolución No, de octubre 4 de 2022 la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo decretó la nulidad de su decisión por falta de competencia.
El 1 de noviembre de 2022, la sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia declaró como inexistente, la Resolución No. 01 de octubre 4 de 2022 de la Comisión Disciplinaria de la FEDERACION COLOMBIANA DE ATLETISMO, que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en este asunto y decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, inclusive, adoptada por la Comisión Disciplinaria
de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO.
El día 16 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de decisión con la presencia de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, la doctora Isabel Cristina Giraldo en representación de la ONAD, la abogada Camila Rojas en representación de la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres.TDAC
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5 Se convocó a audiencia de decisión para el día 19 de septiembre de
representación de la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres.TDAC
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5 Se convocó a audiencia de decisión para el día 19 de septiembre de 2023 a las 8:00 a.m. por medio de la plataforma Teams, link enviado al correo electrónico de cada una de las partes involucradas en el proceso.
En la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte de la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener la deportista desde la fecha de la toma de la muestra, es decir, el 27 de febrero del 2021 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, la deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 26 de julio de 2021 hasta la fecha.
Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días. CUARTO: La presente decisión es susceptible de ser
suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días. CUARTO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. QUINTO: Notificar estaTDAC
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6 decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…).
En la audiencia el día 19 de septiembre de 2023, la deportista por conducto de apoderado presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, el cual fue sustentado de manera escrita dentro del término de ley.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre 2023, decidió sancionar a YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, a un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años.
Expuso la instancia que, consideraba que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 690119 de 2021 de la deportista YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES, correspondiente a S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)” (En inglés: “S2. Peptide Hormones, Growth Factors,
HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)” (En inglés: “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH))”., se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.TDAC
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7 La Sala Disciplinaria de instancia advirtió que, (…) La explicación de la deportista Yeseida Isaid Carrillo Torres sobre la presencia de la sustancia fue que posiblemente el resultado analítico adverso se debió a la toma suplementos antes o después de entrenar, información que no fue suministrada a los oficiales de control dopaje. Sin embargo, sí tuvo presente los medicamentos acetaminofén e ibuprofeno, los cuales se relacionaron en la declaración de uso de medicamentos y/o transfusiones de sangre, donde se debían describir los medicamentos prescritos, no prescritos y suplementos que estaba consumiendo o había consumido al momento de la toma de la muestra. A pesar de ello, en la explicación del hallazgo no se encuentra de forma clara el origen de la sustancia encontrada en la muestra, sino, una suposición o especulación, por lo que no se ha podido demostrar que su actuar no fue intencional. (…).
(…) Que si bien la deportista manifiesta que desconocía el contenido de los suplementos que consumía y además, que estaba consumiendo de manera indirecta una sustancia prohibida, esto, no la excluye de la responsabilidad de cuidado respecto de lo que ingiere, siendo así, prueba suficiente de la comisión de la infracción a las normas
de los suplementos que consumía y además, que estaba consumiendo de manera indirecta una sustancia prohibida, esto, no la excluye de la responsabilidad de cuidado respecto de lo que ingiere, siendo así, prueba suficiente de la comisión de la infracción a las normas antidopaje el resultado analítico adverso que arrojó la muestra de sangre tomada el día 27 de febrero de 2021, concluyendo así que la deportista objeto del proceso TDAC 690119 de 2021 no demostró, que su actuar no fue intencional (…).TDAC
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8 Concluyó la instancia que (…) Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro años (4) tanto para las sustancias denominadas Específicas como para las No Específicas (…).
DE LA APELACIÓN
El 25 de septiembre de 2023, la deportista sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que: “(…) Partiendo de la base de que no existe duda, tanto para el TDAC como para mi pues así lo acepté en el momento procesal pertinente, de la comisión de una infracción a las normas antidopaje, particularmente, la que se indica en el artículo 2.1. del Código Mundial Antidopaje por la presencia de una Sustancia Prohibida No Específica – S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/Markers of Growth Hormone (hGH), - en mi cuerpo, este punto no será discutido en ningún momento en el presente escrito pues,
Específica – S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/Markers of Growth Hormone (hGH), - en mi cuerpo, este punto no será discutido en ningún momento en el presente escrito pues, tal como lo he demostrado desde el momento en el que me notificaron el resultado analítico adverso, he reconocido la falta a las normas antidopaje por la sustancia que apareció en la toma de muestra fuera de competencia que me hicieron (...)”.TDAC
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Expuso que: “(…) La ingesta de la "S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH)" en mi cuerpo "no fue intencional", obedeció a una situación que no involucraba el mejoramiento o el aumento de mi rendimiento deportivo Teniendo en cuenta el Fallo, resulta controversial la posición que adopta el TDAC al momento de emitir la decisión de primera instancia pues, si bien a lo largo del escrito reconoce cada una de mis actuaciones dentro del proceso, al final, sin hacer un mayor análisis al término "intencional" que se indica en el Código Mundial Antidopaje (el "Código") concluye que la presencia de la sustancia prohibida no especifica en mi organismo fue intencional y le atribuye la sanción prevista en el artículo 10.2.1. 1.. (...)”.
También sostuvo la recurrente que: “(…) De esta manera, resulta evidente que la definición empleada en el Fallo por el H. Despacho a la expresión “intencional” no fue la apropiada y, por el contrario, el análisis empleado,
También sostuvo la recurrente que: “(…) De esta manera, resulta evidente que la definición empleada en el Fallo por el H. Despacho a la expresión “intencional” no fue la apropiada y, por el contrario, el análisis empleado, al limitarlo únicamente a los dos incisos finales, generó la aplicación de una consecuencia jurídica que implica el doble de una sanción prevista a un actuar “no intencional”.
Aduce que “En este orden de ideas, si aplicamos los criterios jurídicos que se han mencionado hasta el momento y partiendo de las circunstancias que han rodeado la presencia de una sustancia prohibidaTDAC
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10 no específica en mi muestra que tiene su sustento en las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, tendríamos que mí actuar "no fue intencional" por cuanto: Se tiene claridad, certeza, del tipo de sustancia que fue introducida en mi cuerpo, esta es, "S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS/ Marcadores de la hormona de crecimiento (hGH). Se tiene claridad, en un balance de probabilidades según el elemento probatorio que consta en el expediente, la manera en la que fue introducida la sustancia en mi cuerpo, la cual fue consecuencia de la ingesta de los suplementos Neurocore pre-workout y wey protein isolate ya que, ningún otro tipo de medicamento/suplemento (diferente al ibuprofeno y acetaminofén) ingería para el momento de la toma de la muestra, diferente a mi alimentación saludable para mantenerme en
isolate ya que, ningún otro tipo de medicamento/suplemento (diferente al ibuprofeno y acetaminofén) ingería para el momento de la toma de la muestra, diferente a mi alimentación saludable para mantenerme en forma luego de afrontar un año difícil post pandemia. Por lo tanto, resulta infundada la afirmación del Tribunal de primera instancia cuando señala que " no se encuentra en forma clara el origen de la sustancia encontrada en la muestra, sino, una suposición o especulación... Tan no puede decirse que simplemente es una suposición o especulación la forma en la que entró la sustancia a mi organismo, que elevé a la Universidad Nacional una solicitud para que se analizaran las muestras de los suplementos que ingería al momento de la toma de la muestra, y se pudiese determinar que la sustancia no especifica hallada en mi cuerpo, se encontraba en dichos suplementos Neurocore pre-workout y wey protein isolate. Sin embargo, este laboratorio no efectuaba dichosTDAC
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11 análisis y dado que, para la época no contaba con ningún respaldo económico y no me encontraba en el marco de ningún programa de ayuda al deportista, no tenía los dineros suficientes para enviar los productos a un laboratorio en Estados Unidos para que pudiesen analizarse. No obstante, de no ser estos los productos diferentes dentro de mi plan nutricional, no me hubiese elevado la petición y no hubiese buscado que un laboratorio efectivamente avalara dicha afirmación.”. Con base en sus argumentos, concluyó que: “(…) En consecuencia, dar aplicación a lo establecido en el artículo 10.2. 2. del Código Mundial Antidopaje por considerar que la infracción cometida por YESEIDA
Con base en sus argumentos, concluyó que: “(…) En consecuencia, dar aplicación a lo establecido en el artículo 10.2. 2. del Código Mundial Antidopaje por considerar que la infracción cometida por YESEIDA CARRILLO TORRES al artículo 2.1 del mismo Código no fue intencional. Por favor descontar de este tiempo, la duración de la suspensión provisional que acaté desde el 26 de julio de 2021.”
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 26 de septiembre de 2023 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- CompetenciaTDAC
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A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.
En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.
2.- Del disciplinable.
Se trata de YESEIDA ISAID CARRILLO TORRES., identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.072.701.285, deportista de Atletismo.
3.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 19 de
cedula de ciudadanía No. 1.072.701.285, deportista de Atletismo.
3.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2023, se notificó en audiencia, el deportista presentó recurso de apelación contra la misma, y lo sustentó por escrito el 25 de septiembre de 2023, es decir dentro del término de ley.
5.- Del caso en concretoTDAC
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13 La presente investigación disciplinaria, se inició con la toma de muestras en competencia, el día 27 de febrero de 2021 en el municipio de Chía, al deportista YESEIDA ISAID CARRILLO de la disciplina de Atletismo (Larga distancia).
El día 22 de julio de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 690119 se detectó la presencia “S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/ Markers of Growth Hormone (hGH), sustancia prohibida por el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
En sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió:
Código Mundial Antidopaje.
En sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió:
PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado YESEIDA ISAID CARRILLO.SEGUNDO: Anular los resultados, puntos,TDAC
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14 premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 27 de febrero en adelante. TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el día 26 de julio de 2021 hasta la fecha, Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de (1) año, once (11) meses y ocho (8) días. CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…).
Por su parte, la deportista presentó recurso de apelación en contra de
fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…).
Por su parte, la deportista presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:
I. Su actuar no fue intencional.
Expone la disciplinable si se aplican los criterios jurídicos que se han mencionado y partiendo de las circunstancias que han rodeado la presencia de una sustancia prohibida no específica en su muestra que tiene su sustento en las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, tendríamos que su actuar “no fue intencional”.TDAC
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Esta Sala de Apelaciones en reciente fallo dijo: “La responsabilidad en el derecho disciplinario por dopaje esta basada en un sistema subjetivo de imprudencia. En el código Mundial Antidopaje lo que se maneja es el concepto de “Deber de cuidado”1.
Definido como: “La persona debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en su lugar…”
Al analizar la estructura y la forma en que se asume la Responsabilidad en el Código Mundial Antidopaje, observamos que organiza los estados mentales que originan la responsabilidad en tres grandes grupos de actos culpables:
- Intencionales, • Imprudentes y
- Negligentes.
Cada uno de ellos conlleva, como es lógico, diferentes grados de responsabilidad y diferentes consecuencias para el infractor
En el primer caso (intencionales) estaríamos ante lo que se conoce en
- Negligentes.
Cada uno de ellos conlleva, como es lógico, diferentes grados de responsabilidad y diferentes consecuencias para el infractor
En el primer caso (intencionales) estaríamos ante lo que se conoce en Latinoamérica como dolo, que consiste en la voluntad deliberada de
1 Decisión de fecha 26 de septiembre de 2023 Proceso TDAC 7053984 de 2022. Disciplinado: OSCAR HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Eduardo De la Ossa Rodríguez.TDAC
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16 cometer un hecho reprobado a sabiendas de su ilegalidad. (Intencional).
Los dos siguientes tipos de actos culpables podrían englobarse en alguna de las modalidades de la culpa.
La culpa consiste, bien en una acción u omisión voluntaria causada sin malicia que produce un resultado contrario a derecho y no querido. En el caso del infractor imprudente o negligente éste no desea causar el daño, pero consciente asume un riesgo de causar dicho daño.
Conforme se establece en los artículos 10.2.3 del Código Mundial, el término intencional se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.
Será considerada una violación antidopaje No intencional si:
- El caso involucra una sustancia específica y la OAD no puede
de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.
Será considerada una violación antidopaje No intencional si:
- El caso involucra una sustancia específica y la OAD no puede demostrar que el uso fue ‘intencional,TDAC
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17 - El caso involucra una sustancia no-específica pero el deportista demuestra que la INAD no fue ‘intencional’.
El tribunal debe quedar satisfactoriamente convencido. El grado de la prueba debe ser tal que la Organización Antidopaje que ha señalado la infracción de las normas antidopaje convenza al tribunal de expertos teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se hace.
El grado de la prueba, en todo caso, deberá ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de cualquier duda razonable.
Ha dicho el Tribunal Arbitral del deporte: “persuadir al organismo que juzga que la ocurrencia de una circunstancia específica es más probable que su no ocurrencia” en otras palabras, que sea "más probable que no”.
En el caso de Sustancias Específicas la Organización Antidopaje debe establecer que la Infracción de la Norma Antidopaje fue intencional para que se aplique una sanción de 4 años. Grado de la prueba: el Panel debe estar satisfecho de manera confortable (Artículo 3.1) Si la OAD no puede establecer la intención, la sanción básica comienza con 2 años, sujeta a nuevas reducciones según el grado de culpabilidad.TDAC
debe estar satisfecho de manera confortable (Artículo 3.1) Si la OAD no puede establecer la intención, la sanción básica comienza con 2 años, sujeta a nuevas reducciones según el grado de culpabilidad.TDAC
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18 En el caso de sustancias NO ESPECIFICAS la carga de la prueba es del deportista, debe probar que su conducta no fue Intencional.
Criterios para demostrar que la violación no fue intencional
Demostrar que no participó en una conducta que sabía que constituía una violación de las normas antidopaje; o
Que no se involucró en conductas por las cuales sabía que existía un riesgo significativo de que pudiera constituir o dar lugar a una violación de las normas antidopaje e ignoró manifiestamente ese riesgo (una especie de culpa con representación o imprudencia consciente).
Muy importante: El deportista debe establecer el origen de la sustancia prohibida (cómo la sustancia llegó a su cuerpo)
Las normas Antidopaje establecen que una decisión del Tribunal abordará y determinará, como mínimo, las siguientes cuestiones:
(i) si se ha infringido o no una violación de las reglas antidopaje o debe imponerse una inhabilitación, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos de estas reglas antidopaje que han sido infringidos, yTDAC
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19 (ii) descalificaciones aplicables, cualquier pérdida de medallas o premios, y cualquier período de Inhabilitación (y la fecha en que comienza a correr) y cualquier consecuencia financiera.
19 (ii) descalificaciones aplicables, cualquier pérdida de medallas o premios, y cualquier período de Inhabilitación (y la fecha en que comienza a correr) y cualquier consecuencia financiera.
El artículo 2.1 define una infracción de las normas antidopaje por "Presencia" de la siguiente manera:
“Presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta”.
Es deber personal del Atleta asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida entre a su organismo. Los atletas son responsables de cualquier sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores que se encuentren presentes en sus muestras. En consecuencia, no es necesario que se demuestre intención, culpa, negligencia o el uso consciente por parte del atleta para establecer una violación de las reglas antidopaje en virtud del Artículo 2.1.
Será prueba suficiente de una violación de las reglas antidopaje en virtud del Artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Atleta cuando este renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la Muestra B del atleta se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la MuestraTDAC
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20 A del Atleta; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Atleta se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores
20 A del Atleta; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Atleta se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida.
Excepto aquellas sustancias para las cuales se identifica específicamente un umbral cuantitativo en la Lista de Prohibiciones, la presencia de cualquier cantidad de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Atleta constituirá una violación de las reglas antidopaje.
Cargas y normas de prueba
En cuanto a la carga y el nivel de la prueba, el artículo 3 establece que los hechos relacionados con las violaciones de las reglas antidopaje pueden establecerse por cualquier medio confiable, incluidas las admisiones.
Del estudio del proceso observamos que la deportista no cumplió con su carga de probar que su conducta no era Intencional, es decir no demostró que no participó en una conducta que sabía que constituía una violación de las normas antidopaje; o Que no se involucró en conductas por las cuales sabía que existía un riesgo significativo de queTDAC
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21 pudiera constituir o dar lugar a una violación de las normas antidopaje e ignoró manifiestamente ese riesgo, y si el deportista no puede demostrar que la v
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