TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7052186 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7052186 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
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Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2023
Magistrado Ponente: ALVARO CORTÉS RINCÓN
Radicado No. TDAC 7052186-2023
Deportista: MOISÉS FUENTES GARCIA
Deporte: Paranatación
ASUNTO
Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el deportista señor MOISÉS FUENTES GARCIA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 91.471.670 y la ORGANIZACION NACIONAL ANTIDOPAJE DE COLOMBIA – ONAD, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2023 adoptada por la sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, la cual resolvió imponer una sanción por infracción a las normas antidopaje.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de noviembre de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia en la ciudad de Bucaramanga al deportista FUENTES GARCIA.
2. El 5 de diciembre de 2022, la ONAD fue enterada del reporte de laboratorio de control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052186 se detectó la presencia de: “S3. Beta-2
Agonists/higenamine”.
3. La Higenamina es una sustancia prohibida según la lista de prohibiciones AMA
2022. Es una sustancia especifica prohibida en todo momento.
Agonists/higenamine”.
3. La Higenamina es una sustancia prohibida según la lista de prohibiciones AMA
2022. Es una sustancia especifica prohibida en todo momento.
4. El día 13 de diciembre de 2022 la ONAD informa que después de revisar el sistema ADAMS junto con los archivos de la GIT – ONAD, se establece que el deportistaTDAC
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FUENTES GARCIA no cuenta con autorización de uso terapéutico (AUT) vigente.
5. El día 14 de diciembre de 2022 el grupo interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de ColombiaGIT ONADnotificó al deportista el resultado analítico adverso. (OFICIO No. 2022EE0036346)
6. El día 21 de diciembre de 2022, el deportista FUENTES GARCIA presentó ante la ONAD sus explicaciones.
7. El 26 de enero de 2023la Organización Nacional Antidopaje de Colombia formuló cargos por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención al resultado reporte del laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052186 a nombre del disciplinable Moisés Fuentes
García se detectó la presencia de:
“ S3. Beta-2 Agonists/higenamine”. (OFICIO 2023EE0001214)
8. El disciplinable no solicitó analisis de muestra “B”, tampoco presentó descargos.
9. Remitido el expediente a la Sala Disciplinaria de este Tribunal, llevó a cabo la audiencia de instrucción el dia 5 de junio de 2023.
9. Remitido el expediente a la Sala Disciplinaria de este Tribunal, llevó a cabo la audiencia de instrucción el dia 5 de junio de 2023.
10. Se observa en el expediente el oficio 2023EE0014970 del 8 de junio de 2023 expedido por el Grupo Interno de Trabajo de la ONAD donde se informa que el Atleta Moisés Fuentes García es catalogado un deportista de nivel nacional.
11. La audiencia de fallo se llevó a cabo el dia 26 de de julio de 2023, con la asistencia de la representante de la ONAD, del deportista y su apoderado, deteminando dicha sala que se produjo una infracción a las normas antidopaje articulo 2.1 del Codigo Mundial Atidopaje por la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista Moisés Fuentes Garcia, y como conscuencia anuló resultados premios, puntos o medallas e impuso una periodo de inhabilitación de nueve meses contadosTDAC
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a partir de la feha del fallo.
12. Tanto el deportista señor Moisés Fuentes García como la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentaron recurso de apelación contra la decisión impartida por la Sala Disciplinaria de este Tribunal, recurso que sustentaron en tiempo, surtiéndose el trámite del mismo.
13. La Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, avocó el conocimiento del recurso de apelación el día 6 de octubre de 2023 y se llevó a cabo la audiencia de alegaciones el 13 de octubre de 2023 en donde tanto la
conocimiento del recurso de apelación el día 6 de octubre de 2023 y se llevó a cabo la audiencia de alegaciones el 13 de octubre de 2023 en donde tanto la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, el Atleta, como su apoderado presentaron alegaciones finales.
DE LA DECISIÓN APELADA
Se trata de la Resolución proferida el día 26 de julio de 2023 por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia en la cual decidió:
“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Moisés Fuentes García.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 5 de noviembre de 2022 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de nueve (9) meses contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.TDAC
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QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”
La Sala Disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:
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QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”
La Sala Disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:
“(…) Para el panel, el deportista no obró con la mayor diligencia. Partiendo entonces de que el punto de partida que establece el Código Mundial Antidopaje para los deportistas trata justamente de que se responsabilicen de lo que ingieren y usan (artículo 21.1.3), en el caso que ocupa al panel, se considera que era esperable que luego de que él había solicitado a su pareja que le comprase el producto Nutraburst que él que venía consumiendo para los problemas que manifestó, debió entonces solicitar a su compañera que le mostrara el producto adquirido previo a su consumo para poder constatar que justamente correspondía al mismo producto de siempre y no al que terminó consumiendo.
A pesar de que el deportista tiene una gran trayectoria deportiva y un conocimiento en materia antidopaje que sería mesurable en comparación con la educación que reciben otros deportistas, Moisés no cuestionó ni indagó previo al consumo si lo que estaba ingiriendo era seguro. Sin embargo, es entendible las circunstancias que rodean el caso, debido a la situación que presentaba en el momento, un alto grado de estrés, una condición de salud - fisiológica que le demandó una búsqueda de una solución efectiva dentro de lo que él conocía y consideraba que le había funcionado, la confianza que deposita en su compañera de vida, la creencia errada que estaba consumiendo el mismo producto que solía consumir siempre, la inactividad deportiva que presentaba por su estado.
(…) Contando entonces con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra
la confianza que deposita en su compañera de vida, la creencia errada que estaba consumiendo el mismo producto que solía consumir siempre, la inactividad deportiva que presentaba por su estado.
(…) Contando entonces con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra corresponde a una sustancia específica, el período de inhabilitación en principio empieza en dos (2) años, salvo que se trate de una infracción intencional. Tal como ya se indicó previamente, para el panel no se dan los presupuestos para tratar la infracción como una infracción intencional.TDAC
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Para la Sala, no es posible enmarcar el comportamiento del deportista en ausencia de culpa o negligencia. No obstante, al existir culpabilidad y no ausencia de la misma, una vez analizadas las circunstancias, no se puede concluir por el panel que haya existido una culpabilidad que se encuadre en culpa significativa o grave. En su lugar, la culpa se puede enmarcar en la definición de ausencia de culpabilidad o negligencia graves, reiterando las circunstancias que rodean el caso…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso
aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.
De la Apelación:
Tal como se mencionó anteriormente, el deportista y la Organización Nacional Antidopaje presentaron recurso de apelación, sustentado en termino.
Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia de alegaciones en el trámite de apelación el día 3 de octubre de 2023 en donde tanto la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, el Atleta, como su apoderado expusieron sus alegatos finales y se cumplió con el debido proceso.
Igualmente la ONAD respondió el requerimiento de esta Sala informando que el deportista Moisés Fuentes García, con C.C. No. 91.471.670 no registra sanciones previas impuestas por infracción a las normas antidopajeTDAC
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La decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de este Tribunal el día 26 de julio de 2023, fue debidamente notificada a la Organización Nacional Antidopaje y al deportista, es así como el recurso de apelación otorga competencia a la segunda instancia y según el artículo 13.1.1 del C.M.A estudiaremos los motivos de inconformidad presentados por las partes y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.
como el recurso de apelación otorga competencia a la segunda instancia y según el artículo 13.1.1 del C.M.A estudiaremos los motivos de inconformidad presentados por las partes y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.
El deportista a través de su apoderado expresó la inconformidad con el fallo indicando principalmente lo siguiente:
“(…) El tribunal de primera instancia no analizó adecuadamente la conducta del deportista y optó tomar el fácil camino de la responsabilidad objetiva y la consecuente sanción. Se debe preguntar el fallador en segunda instancia. La pregunta pertinente es ¿Cuál sería para el tribunal de primera instancia la conducta diligente de un atleta paralímpico con laceraciones en las nalgas que le impedían estar sentado, que por más de dos semanas no lograba evacuar heces y que su esposa, quien le había comprado numerosas veces un producto para esta afección.?
¿Se está haciendo justicia? O simplemente se está utilizando un reglamento y sancionando sin ningún análisis detallado de lo ocurrido.
No se hizo un real análisis de la conducta del deportista y por lo tanto se llegó a una conclusión errónea que permitió imponer una sanción.
Solo por este aspecto se debe revocar el fallo de primera instancia, se está aplicando un principio de responsabilidad objetiva en un proceso disciplinario, contrario a nuestro ordenamiento constitucional y vulnerando derechos fundamentales de cualquier ciudadano…”
Por su parte, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, expresó su fundamento principalmente así:TDAC
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cualquier ciudadano…”
Por su parte, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, expresó su fundamento principalmente así:TDAC
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“(…) En el caso en concreto, el análisis de la muestra A del deportista detectó la presencia S3. Beta-2 Agonists/higenamine, sustancia prohibida en competición y fuera de competición, clasificada como sustancia específica, en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos (la Lista) publicada por la AMA para el año 2022.
- La higenamina se agregó a la Lista de sustancias prohibidas de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) en 2017 y está clasificada como un agonista beta-2,
(generalmente utilizados para asma bronquial) lo que significa que está prohibida en todo momento, tanto dentro como fuera de la competencia.
- Las investigaciones indican que la higenamina tiene una actividad de receptor adrenérgico mixto, lo que significa que puede actuar como un estimulante general.
Se puede encontrar en algunos productos para antes del entrenamiento, energéticos o para bajar de peso. (USADA: Agencia antidopaje norteamericana, página web, 2023).
- El producto usado por el deportista y al que le atribuye el resultado adverso, es denominado NutroNRG. Una simple búsqueda en internet permite en efecto encontrar dentro de sus componentes la sustancia “Higenamina”….
- No se evidencia en la descripción del producto Nutri-NRG que éste tenga como propósito fundamental terapéutico el de combatir el estreñimiento. Conforme se evidencia en la descripción de sus beneficios estos están orientados a optimizar el
- No se evidencia en la descripción del producto Nutri-NRG que éste tenga como propósito fundamental terapéutico el de combatir el estreñimiento. Conforme se evidencia en la descripción de sus beneficios estos están orientados a optimizar el cuerpo y la mente para un rendimiento máximo, aumentar la energía y mantener la resistencia por unas horas.
- Como lo ha manifestado el Tribunal Arbitral del Deporte (CAS/TAS) en diversas situaciones, un atleta incumple con su deber de diligencia si con una simple revisión, podría haberse dado cuenta de que el producto que usaba contenía una sustancia prohibida que se indicaba en su etiqueta, por tanto, el concepto de NO FAULT se aplica en casos verdaderamente excepcionales, de tal manera que para haber actuado sin culpa un atleta debe haber ejercido la máxima precaución para evitar elTDAC
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dopaje. Incluso donde las circunstancias son extraordinarias y hay un mínimo de negligencia, los atletas no están exentos del deber de mantener la máxima cautela….”
Del caso en concreto
a.) El resultado analítico adverso en la muestra A del atleta Fuentes García determinó la presencia de sustancia prohibida y sus metabolitos o marcadores lo que conllevó a una infracción del artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje y por consiguiente de la imposición de la sanción que hoy se debate.
b.) La muestra fue obtenida fuera de competencia.
c.) Se trata de una sustancia especifica: “S3. Beta-2 Agonists/higenamine”
d.) El deportista no solicitó el análisis de la muestra B para confirmar o no el resultado
b.) La muestra fue obtenida fuera de competencia.
c.) Se trata de una sustancia especifica: “S3. Beta-2 Agonists/higenamine”
d.) El deportista no solicitó el análisis de la muestra B para confirmar o no el resultado analítico adverso encontrado en la muestra A.
e.) El deportista no se encuentra suspendido provisionalmente, pero asumió la suspensión de manera voluntaria.
f.) En el Formato Control Dopajedeclara el uso de NutriNRG Cucumber Lime.
g.) No se encuentra en el expediente solicitud o autorización de Uso terapéutico para las sustancias que arrojó el resultado de laboratorio en esta investigación.
h.) Revisado el expediente conformado por la autoridad disciplinaria de primera instancia, se encuentra cumplido el debido proceso, las partes han sido debidamente notificadas y se ha concedido los términos para la defensa y contradicción.TDAC
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De las pruebas recaudadas:
- Formato control dopaje de fecha noviembre 5 de 2022. - Resultados de laboratorio de control dopaje de Salt Lake City (UTAH-USA) de la muestra No. 7052186 - Pruebas recaudadas en primera instanciaHistoria Clínica. - Declaración del Atleta en audiencia
El Problema jurídico que estudiará la sala para resolver se estructura de la siguiente manera:
1.) ¿La conducta del deportista MOISÉS FUENTES GARCIA y formulada por la ONAD se encuentra dentro de las infracciones al C.M.A.? 2.) En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se
1.) ¿La conducta del deportista MOISÉS FUENTES GARCIA y formulada por la ONAD se encuentra dentro de las infracciones al C.M.A.? 2.) En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se vislumbra la intencionalidad del deportista y si el deportista demostró o no la fuente de la sustancia prohibida. 3.) Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria es la correcta en su alcance y cómputo.
Solución al problema jurídico:
Quedó probado que el 5 de noviembre de 2022, la Organización Nacional AntidopajeONAD, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia en la ciudad de Bucaramanga, al deportista MOISES FUENTES GARCIA y según los resultados del laboratorio The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) informa que en la muestra 7052186 se detectó la presencia de: “S3. Beta-2 Agonists/higenamine”.
Entonces tenemos que, en el ámbito del dopaje en el deporte según lo establecido por WADA, los controles se pueden hacer de manera aleatoria a cualquier deportista asociado a la federación o competencia, tomando dos muestras (A y B) analizadas por un laboratorio debidamente acreditado y autorizado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.TDAC
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De lo acontecido en este proceso, se desprende que el deportista MOISES FUENTES GARCIA, no solicitó la muestra B que sería uno de los elementos científicos para desvirtuar la presunción que enmarca la prueba de laboratorio anteriormente referida, por lo que esta
De lo acontecido en este proceso, se desprende que el deportista MOISES FUENTES GARCIA, no solicitó la muestra B que sería uno de los elementos científicos para desvirtuar la presunción que enmarca la prueba de laboratorio anteriormente referida, por lo que esta sala da suficiente credibilidad al análisis de la muestra A (muestra 7052186 del 5 de noviembre de 2022), resultado obtenido por el laboratorio de control dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA), al seguir los procedimientos establecidos en la norma internacional para laboratorios autorizados por WADA.
Para la ONAD existe la obligación de presentar la prueba por la cual presume la existencia de la infracción, la cual está debidamente allegada al proceso, partiendo de dicha prueba atañe al deportista contradecirla, sin que la Organización Antidopaje necesite demostrar la culpa o intención de la consecución de la infracción. En el presente caso, se encontró una sustancia prohibida en los análisis de la muestra del deportista, por lo que la carga de la prueba se invierte y es a él a quien le corresponde desvirtuar la presencia de la sustancia. No existe prueba suficiente que desvirtúe la presencia de la sustancia prohibida que se le endilga al atleta.
Se concluye entonces, que no hay discusión frente a la configuración de una infracción a las normas antidopaje, más exactamente al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, existiendo merito para ser sancionado un atleta por infracción a las normas antidopaje, es en este punto donde se da ostensiblemente en el ámbito deportivo, la responsabilidad objetiva, que es la que surge de
sancionado un atleta por infracción a las normas antidopaje, es en este punto donde se da ostensiblemente en el ámbito deportivo, la responsabilidad objetiva, que es la que surge de la infracción de una norma, pues el actuar del Atleta FUENTES GARCIA se enmarca en el artículo 2.1 del C.M.A., dicha norma no contempla un grado de culpa, negligencia o dolo para su configuración, sino que la simple inobservancia a la norma automáticamente conlleva a la imposición de la sanción, sin acudir a los criterios subjetivos del dolo o de la culpa.
Pero tenemos en nuestra normatividad nacional que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, el artículo 10.5 y 10.6 del C.M.A., contempla la eliminación o reducción del periodo de inhabilitación en ausencia deTDAC
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culpabilidad o de negligencia, es decir, permite al deportista demostrar circunstancias excepcionales para evitar o reducir su sanción y es pertinente resaltar que para la imposición de sanciones en las infracciones de presencia, uso o intento de uso, o posesión de una sustancia o método prohibido, dependerá del tipo de sustancia que esté involucrada, así:
a.) de cuatro (4) años cuando se trate de sustancias no especificas o se trate de una sustancia especifica y se demuestre la intencionalidad del atleta en la infracción; y, b.) de dos (2) años cuando se demuestre una sustancia especifica o cuando el
una sustancia especifica y se demuestre la intencionalidad del atleta en la infracción; y, b.) de dos (2) años cuando se demuestre una sustancia especifica o cuando el deportista pueda demostrar que hay ausencia de intencionalidad.
Sumado a lo anterior, las faltas de un atleta en materia de dopaje, solo serian sancionables a título de dolo o culpa y de allí se empieza el análisis de la dosificación de la sanción, ya sea para reducirla o para eliminarla, que en resumen podría establecerse por las siguientes causas:
1.) ausencia de culpa o negligencia, 2.) ausencia de culpa o negligencia significativa, 3.) ayuda sustancial, 4.) confesión en ausencia de otras pruebas 5.) confesión inmediata
A manera de ejemplo, y para descender al caso concreto, podríamos relacionar circunstancias excepcionales, como error en el etiquetado del producto o medicamento, contaminación de un suplemento nutricional, contaminación de un alimento por persona que forme parte del círculo cercano del deportista, que el deportista haya sido víctima de un sabotaje por otra persona o competidor, entre otras, y ya corresponde al panel de decisión apreciar en conjunto todas las pruebas y bajo su criterio de percepción de las mismas, establecer el grado de intencionalidad del atleta en la infracción de la norma antidopaje.TDAC
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Ahora bien, la intencionalidad podríamos definirla como el conocimiento por parte del deportista sobre la infracción antidopaje o la realización de la ingesta de la sustancia o
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Ahora bien, la intencionalidad podríamos definirla como el conocimiento por parte del deportista sobre la infracción antidopaje o la realización de la ingesta de la sustancia o utilización del método prohibido conociendo que puede configurar una infracción a las normas antidopaje.
En Sentencia de esta sala proferida el 3 de noviembre de 2023 en el Proceso TADC 7054313, Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ, se hizo un análisis sobre la intencionalidad del atleta y cómo repercute en la imposición de la sanción; en dicha sentencia se determinó:
“(…) Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del Código Mundial Antidopaje, el Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún Método Prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
En el caso de Sustancias Específicas la Organización Antidopaje debe establecer que la Infracción de la Norma Antidopaje fue intencional para que se aplique una sanción de 4 años. Grado de la prueba: el Panel debe estar satisfecho de manera confortable (Artículo 3.1) Si la OAD no puede establecer la intención, la sanción básica comienza con 2 años, sujeta a nuevas reducciones según el grado de culpabilidad. En el presente caso la ONAD Colombia no propuso ni probó la
confortable (Artículo 3.1) Si la OAD no puede establecer la intención, la sanción básica comienza con 2 años, sujeta a nuevas reducciones según el grado de culpabilidad. En el presente caso la ONAD Colombia no propuso ni probó la intencionalidad del deportista en la violación de la Norma antidopaje, por lo cual corresponde hacer el análisis de la conducta desde la óptica de la culpa.
El Código Mundial Antidopaje define la Ausencia de Culpa, o de Negligencia como la demostración por parte de un Atleta de que, ignoraba, no intuía, o no podía haber sabido o presupuestado razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o Método Prohibido o que había infringido de otro modo una norma antidopaje.TDAC
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Así mismo la Ausencia de Culpa o de Negligencia Graves es considerada como la demostración por parte del Deportista u otra Persona de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpa o de Negligencia, su Culpa no era grave con respecto a la infracción cometida.
En el caso de Sustancias Específicas la Organización Antidopaje debe establecer que la Infracción de la Norma Antidopaje fue intencional para que se aplique una sanción de 4 años. Grado de la prueba: el Panel debe estar satisfecho de manera confortable (Artículo 3.1)…”
En este contexto quedó demostrado que la sustancia prohibida que arrojó el resultado de
sanción de 4 años. Grado de la prueba: el Panel debe estar satisfecho de manera confortable (Artículo 3.1)…”
En este contexto quedó demostrado que la sustancia prohibida que arrojó el resultado de laboratorio para el deportista FUENTES GARCIA si puede mejorar su rendimiento deportivo, y es el atleta quien tiene el deber personal de garantizar que ninguna sustancia prohibida ingrese a su organismo. Aunque el Atleta informó en su declaración y defensa que fue su esposa quien por encargo salió a comprar el medicamento Nutraburst, que era el que ya en el pasado había tomado con buen efecto y da cuenta de cómo la persona que le vendía por costumbre dicho producto le entregó otro, el NutriNRG, al parecer con similares efectos para mejorar su dificultad de salud relacionada con su tracto intestinal; sus declaraciones no logran convencer a esta Sala a satisfacción que la ocurrencia de las circunstancias en las que se basa el atleta es más probable que su no ocurrencia.
En la explicación que envió el deportista el 21 de diciembre de 2022 reportó el uso del medicamento NutriNRG; en el análisis de probabilidades médicas, puede ser cierto que el estreñimiento que padecía se hubiera intensificado por la falta de entrenamiento, debido a la orden médica de suspender la entrada al agua, según registra el médico tratante del Ministerio del Deporte en la Historia Clínica aportada como prueba de fecha 12 de octubre de 2023.
Es claro, también que revisando los sitios de Internet a los que cualquier persona del común puede acceder, en ellos se encuentra literatura e información acerca de los productos
de 2023.
Es claro, también que revisando los sitios de Internet a los que cualquier persona del común puede acceder, en ellos se encuentra literatura e información acerca de los productos referidos en la explicación del deportista (Nutraburst y NutriNRG), de ello se podía inferirTDAC
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que a pesar de que ninguno de los dos tiene en sus indicaciones el manejo directo de estreñimiento, el Nutraburst podría llegar a tener algún remoto efecto debido a sus ingredientes descritos en la siguiente página oficial del producto: (https://totallifechanges.com/wpcontent/uploads/2019/09/NutraBurst_OneSheet_SPANISH .pdf), tales como la “mezcla de enzimas fitonutrientes de frutas y vegetales” y la mezcla de” alimentos enteros verdes”, sin embargo lo que se está estudiando en esta instancia como causa efectiva de la violación a la norma antidopaje es el resultado de la muestra del deportista tomada el 5 de diciembre de 2022 y su intencionalidad.
En la declaración el deportista informó que el medicamento que estaba consumiendo es el NUTRI-NRG, es claro que dicho producto no contiene ingredientes que puedan mejorar el estreñimiento, pero sí contiene la sustancia prohibida de HIGENAMINA que fue la que ocasionó el resultado adverso para el deportista.
En cuanto al NUTRI-NRG en ninguno de los apartes de la página oficial (https://webepic.com/wp-content/uploads/2021/09/12Nutri NRGProductDetailsSpanish.pd ), se observan indicaciones, ni mucho menos ingredientes que pudiesen mejorar el
En cuanto al NUTRI-NRG en ninguno de los apartes de la página oficial (https://webepic.com/wp-content/uploads/2021/09/12Nutri NRGProductDetailsSpanish.pd ), se observan indicaciones, ni mucho menos ingredientes que pudiesen mejorar el estreñimiento, por el contrario se encuentra un aviso de: “¡potencia tu cuerpo y mente! en donde los beneficios pueden incluir:
- Optimiza el cuerpo y la mente para obtener un rendimiento máximo • Aumenta la energía y mantiene la resistencia dur
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